CAPITULO
XIV DE LOS ASCENSOS
ART 74° : Los ascensos con carácter titular constituyen
la promoción a un cargo superior con estabilidad y podrá
realizarse sólo dentro del inciso escalafonario correspondiente.
Sin reglamentar
ART 75° : La asignación de funciones jerárquicas
implica el desempeño de un cargo superior sin estabilidad.
ART 76° : Los ascensos se realizarán para los cargos
establecidos en el artículo 11° :
a. Por concurso de títulos, antecedentes y oposición,
para los cargos de los siguientes ítems: V, VI. VII, VIII,
IX, X, XI, XII y XIII del inciso a).
b. (Texto según Ley 10.614) Por concurso de títulos
y antecedentes para los cargos de los ítems XIV del inciso
a), I, II y III del b) y I del c).
ART 77° : (Texto según Ley 10.614) Los ascensos en
el inciso a) del escalafón se realizarán a partir
del ítem XV. Exceptúase la cobertura del cargo de
Secretario en los niveles post-primarios cuando no existan aspirantes
del inciso a). En este caso podrán concursar docentes del
inciso b), los cuales no tendrán derecho a concursar posteriormente
para cargos superiores en el inciso a).
Sin reglamentar
ART 78° : El Director General de Escuelas y Cultura asignará
funciones jerárquicas:
a. Para la cobertura del cargo de inspector jefe, a inspectores
titulares.
b. Para la cobertura de los cargos de los ítems I y III
del inciso a) del escalafón, a docentes titulares del sistema
o en situación de retiro, teniendo en cuenta que deberán
acreditar capacidad y experiencia para la función a desempeñar;
para el cargo del ítem II del inciso a), deberán,
además, haber ejercido funciones de supervisión
con carácter titular.
ART 79° : Los asesores e inspectores jefes cesarán
en sus funciones a requerimiento fundado del director de la repartición
docente, cuando razones de organización así lo requieran.
Todo docente a quien se le asignen funciones jerárquicas,
conservará el derecho a reintegrarse a su cargo u horas-cátedra
al cesar en dichas funciones.
Sin reglamentar
ART 80° : El personal docente tendrá derecho a los
ascensos establecidos en este capítulo siempre que:
a. Sea titular de la rama en el que deseen concursar.
b. Reviste en situación de servicio activo al momento de
solicitarlo.
c. Haya merecido una calificación no menor a ocho (8) puntos
en los dos (2) últimos años, en los que hubiera
sido calificado.
d. Reúna las demás condiciones exigidas para el
cargo al que aspira, determinadas por la reglamentación.
e. Haya transcurrido, para los docentes con tareas pasivas, un
período no menor de un (1) año, desde su reintegro
a la función de la que fueran relevados.
ART 81° : Los concursos serán públicos y se
realizarán en períodos no mayores de dos (2) años,
salvo que existan aspirantes aprobados de otros concursos anteriores
y por lo tanto no fuera necesario un nuevo llamado.
El jurado podrá declararlos total o parcialmente desiertos
cuando los concursantes obtuvieran un promedio inferior a siete
(7) puntos. En caso de presentarse un solo aspirante no quedará
eximido de rendir las pruebas correspondientes. Las decisiones
del jurado se adoptarán por simple mayoría de votos,
teniendo el presidente doble voto en caso de empate.
Sin reglamentar
ART 82° : En los ascensos se deberá respetar el orden
de méritos asignados por los tribunales de clasificación
o por los jurados respectivos.
La reglamentación establecerá la forma en que deberán
computarse los antecedentes, y los requisitos específicos
de acuerdo con las características de los niveles u organismos.
ART 83° : Los jurados en los concursos de títulos,
antecedentes y oposición para los cargos que se enuncian
a continuación, se integrarán con:
I.- Secretario, jefe de área:
a) Un inspector.
b) Un director.
c) Un secretario o un jefe de área.
II.- Director, vicedirector, regente, jefe de equipo interdisciplinario,
coordinador de centros o distritos:
a) El director de la rama u organismo correspondiente, o quien
lo reemplace.
b) Un asesor docente.
c) Un inspector jefe o inspector en su reemplazo.
d) Un representante docente que reviste en la mayor jerarquía
concursada.
III.- Secretario de Inspección, secretario de jefatura:
a) Un inspector jefe.
b) Dos inspectores.
IV.- Inspector:
a) El Subsecretario de educación o quien lo reemplace.
b) El director de la rama u organismo correspondientes.
c) Un director de otra repartición docente.
d) Un inspector jefe.
ART 84° : Las pruebas de oposición constarán
de:
a) Una o más pruebas escritas.
b) Uno o más coloquios grupales.
Se agregarán además en los concursos para los cargos
de los ítems V, X, XI y XII un informe escrito, y para
el cargo del ítem V una conferencia en acto público.
En cada caso se determinará el temario según el
cargo que se concurse.
ART 85° : (Texto según Ley 10.614) Aquellos docentes
que hubieran aprobado el concurso deberán someterse a examen
psico-físico como medida previa a su promoción,
debiendo reiterarse dicho examen cada cinco (5) años.
ART 86° : Los docentes que hubieran sido promovidos a director,
vicedirector o jefe de equipo interdisciplinario previo concurso
de títulos, antecedentes y oposición, podrán
aspirar en el movimiento docente a otros cargos de mayor jerarquía
hasta el ítem X, siempre que reúnan los requisitos
generales para los ascensos y los específicos para el cargo.
ART 87° : El personal docente que hubiera obtenido como mínimo
siete (7) puntos en el concurso de títulos, antecedentes
y oposición y no hubiera sido promovido por falta de vacantes,
tendrá derecho al ascenso antes del próximo concurso.
ART 88° : (Texto según Ley 10.614) Todo docente que
ocupando un cargo jerárquico como provisional no se presentase
al próximo llamado a concurso para ascender con carácter
titular o si en éste obtuviese una calificación
menor a siete (7) puntos, deberá reintegrarse al cargo
u horas-cátedra titulares.
CAPITULO
XV DE LOS TRASLADOS
ART 89° : Los traslados constituyen el pase a otros establecimientos
u organismos dentro de la misma dirección docente dependiente
de la Dirección General de Cultura y Educación,
estableciéndose en la reglamentación las condiciones
exigidas para los pases entre distintas Direcciones Docentes que
dicha reglamentación admita.
ART 90° : Los traslados serán efectuados:
I.- A solicitud del interesado, por movimiento docente para un
cargo de igual o menor jerarquía.
II.- Como facultad de las autoridades competentes:
a. Por reubicación en los casos comprobados de exceso de
personal o clausura de escuelas.
b. Por razones de índole técnica, previa intervención
del Tribunal de Disciplina, cuando, al término de un sumario,
independientemente de la sanción que pueda corresponder,
se documente la necesidad de la medida por razones de servicio.
El Tribunal de Clasificación fijará el destino definitivo
y en ningún caso el traslado podrá afectar la unidad
familiar ni producir situaciones de incompatibilidad con otros
cargos y/u horas-cátedra titulares.
ART 91° : Los requisitos para solicitar traslados son los
mismos que se establecen para los ascensos con carácter
de titular en el artículo 80° . Deberán, además,
haber transcurrido dos (2) movimientos después del último
traslado del docente, o tres (3) años desde su nombramiento,
salvo que en éste último caso surgiera, con posterioridad
al mismo, alguna causal de unidad familiar o salud, debidamente
certificada.
ART 92° : Los traslados contemplados en el artículo
90° , inciso I, se efectuarán teniendo en cuenta los
porcentajes y el orden de prioridad fijados en el artículo
55° de este estatuto. El orden de méritos estará
determinado por el puntaje que corresponda al docente, de acuerdo
con la clasificación. Cuando se solicite cambio de escalafón
se tendrá en cuenta para el puntaje el valor asignado a
los títulos para el escalafón al cuál se
desea acceder.
CAPITULO
XVI DE LAS PERMUTAS
ART 93° : La permuta es el cambio de destino de común
acuerdo entre dos (2) o más docentes titulares en cargos
de igual jerarquía.
ART 94° : Las permutas serán concedidas cuando lo soliciten
docentes pertenecientes a establecimientos dependientes de la
misma rama de la enseñanza u organismo.
Sin reglamentar
ART 95° : La permuta podrá hacerse efectiva en cualquier
momento, excepto durante los dos (2) últimos meses del
ciclo escolar. Sólo tendrán derecho a permutar los
docentes que reúnan las condiciones exigidas para sus respectivos
cargos o asignaturas.
ART 96° : Toda permuta concedida tendrá carácter
provisional por el término de un (1) mes. Para su confirmación
será necesaria la revista activa de los permutantes en
sus nuevos destinos durante el mencionado lapso. Cumplido el mismo,
tendrá carácter definitivo.
ART 97° : Las permutas quedarán sin efecto cuando dentro
de los doce (12) meses uno de los permutantes renuncie o se retire
voluntariamente por jubilación, también por desistimiento
común de los interesados dentro del período en que
las mismas tengan carácter provisional.
CAPITULO
XVII DE LAS REINCORPORACIONES
ART 98° : El docente tendrá derecho a solicitar su
reincorporación en el cargo u horas-cátedra en los
que revistaba como titular, siempre que existan vacantes y reúna
los siguientes requisitos:
a. Haber revistado como titular confirmado en los cargos u horas-cátedra
en los que solicita la reincorporación.
b. Reunir al momento del cese una antigüedad mínima
como titular en la rama en la que solicita su reincorporación,
dos (2) años; y como titular, provisional y/o suplente,
de cinco (5) años en la docencia oficial de la Provincia
de Buenos Aires, al momento del cese.
c. Haber sido calificado con un concepto promedio no inferior
a siete (7) puntos.
d. Acreditar poseer aptitud psico-física y una conducta
acorde con la función docente.
e. No hallarse en condiciones de obtener los beneficios jubilatorios
máximos en la rama en la que solicita la reincorporación.
f. Haber obtenido su rehabilitación para reingresar en
la docencia, cuando hubiera cesado por sanción disciplinaria
expulsiva.
g. No hallarse alcanzado por disposiciones que establezcan incompatibilidad
o inhabilidad.
ART 99° : El personal titular comprendido en el presente estatuto
que por razones disciplinarias se haya hecho pasible de una sanción
expulsiva podrá solicitar su rehabilitación para
reincorporarse en la docencia, siempre que:
a. Personal cesante: Hayan transcurrido tres (3) años como
mínimo, desde la fecha en que se dispuso su cese.
b. Personal exonerado: Hayan transcurrido cinco (5) años
desde la fecha en que se dispuso la sanción.
La solicitud se presentará ante el Director General de
Escuelas y Cultura, quien dará intervención al Tribunal
de Disciplina.
Si fuera denegada sólo podrá reiterarla cuando hubiere
transcurrido un (1) año como mínimo desde la fecha
de la denegación.
ART 100° : (Texto según Ley 10.743) El personal provisional
y suplente que se haya hecho pasible de la sanción prevista
en el artículo 133° , apartado II , incisos b) y c)
por un período de tres (3) o más años, deberá
solicitar su rehabilitación ante el Director General de
Escuelas y Cultura con intervención del Tribunal de Disciplina
para poder ser incluido nuevamente en los listados
CAPITULO
XVIII DE LOS SERVICIOS PROVISORIOS
ART 101° : Los servicios provisorios podrán ser:
a) Interjurisdiccionales: Cuando resulten de convenios sucriptos
por la Provincia de Buenos Aires; con la Nación, con otras
provincias, con el Territorio Nacional de Tierra del Fuego e Islas
del Atlántico sur y con la municipalidad de Buenos Aires.
b) Internos: Cuando se efectivizen dentro del ámbito de
la Provincia de Buenos Aires.
ART 102° : Se podrán otorgar servicios provisorios
en cargos u horas-cátedra vacantes, mediante resolución
del Director General de Escuelas y Cultura, cuando se acrediten
las causales y las condiciones establecidas en el presente capítulo.
Los servicios provisorios finalizarán el 31 de diciembre
de cada año.
ART 103° : Se podrán otorgar servicios provisorios
a solicitud del docente:
a) Cuando se halle afectada la unidad familiar.
b) Por razones de enfermedad, cuando la distancia y los medios
de comunicación afecten al docente y le impidan el desempeño
de su función en el destino donde es titular. El cambio
de destino deberá ser aconsejado por la junta médica
oficial.
c) Cuando sea necesario para la atención de un menor de
hasta un (1) año, siendo la madre o acreditando la tenencia,
guarda o tutela.
d) Cuando el docente documente la iniciación y/o prosecución
de estudios en institutos u organismos educacionales dependientes
de la Dirección General de Cultura y Educación,
de universidades nacionales u otras casas de estudio a nivel terciario,
cuyos títulos sean otorgados o reconocidos por la Nación
y habilitados por la Provincia de Buenos Aires que, por la naturaleza
de los mismos amplíen su formación pedagógica
o enriquezcan el ejercicio de la función docente, y no
pueda cursar sus estudios en el lugar donde revista como titular.
e) Por otras causas justificadas de acuerdo con lo que establezca
la reglamentación.
ART 104° : Se podrán otorgar servicios provisorios
por razones de orden técnico:
a) En los casos de desinteligencia grave que afecten el desempeño
docente, e interfieran el normal desenvolvimiento de la labor
escolar, los que deberán ser probados previa investigación-
b) Cuando exista necesidad de cubrir cargos docentes en escuelas
recientemente creadas y en servicios educativos de carácter
experimental.
c) Cuando sea necesario contar con personal especializado como
auxiliar técnico en sede de la Dirección General
de Cultura y Educación o en organismos de su dependencia.
En los supuestos mencionados en los apartados b) y c) se requerirá
el consentimiento del docente.
ART 105° : Sólo podrán solicitarse servicios
provisorios cuando hayan transcurrido dos (2) movimientos después
de la designación como titular, salvo que la causal invocada
sea posterior a dicha designación.
ART 106° : El organismo de servicios provisorios estará
supeditado a la existencia de vacantes en el Distrito de destino
solicitado.
CAPITULO
XIX DE LAS PROVISIONALIDADES Y SUPLENCIAS
ART 107° : Se considerará:
a) Provisional: Al docente que se designe para cubrir un cargo
u horas-cátedra por:
1) Traslado sin supresión de cargo u horas-cátedra,
ascenso, renuncia, cesantía, exoneración o fallecimiento
de un titular.
2) Creación o desdoblamiento de grados, grupos o ciclos,
secciones, turnos, divisiones o establecimientos.
b) Suplentes: Al docente que reemplace a un titular o provisional
ausente.
ART 108° : La designación de personal provisional y
suplente se efectuará en el siguiente orden de prioridad:
a) Con los postulantes inscriptos en el listado confeccionado
por el tribunal de clasificación a tal efecto, los que
deberán reunir las condiciones exigidas por el ingreso
en la docencia.
b) No existiendo postulantes que reúnan las condiciones
del artículo 57° , inciso c), o existiendo no aceptasen
la designación, el tribunal de clasificación confeccionará
un listado complementario, de acuerdo con las condiciones que
se establezcan en la reglamentación para cada director
docente.
ART 109° : El personal docente provisional cesará:
a) Al cubrirse el cargo u horas-cátedra con un docente
titular.
b) Al cubrirse la vacante con un docente titular con reubicación
transitoria o servicios provisorios.
c) (Texto según Ley 10.614) Al finalizar las tareas correspondientes
a cada curso escolar, exceptuando el personal docente de los niveles
post-primarios.
ART 110° : El personal docente suplente cesará:
a) Al reintegrarse el titular o provisional ausente.
b) En caso de no existir vacantes en el distrito, excepcionalmente
al cubrirse el cargo u horas-cátedra con un docente con
reubicación transitoria o servicios provisorios.
c) (Texto según Ley 10.614) Al finalizar las tareas correspondientes
a cada curso escolar, exceptuando el personal docente de los niveles
post-primarios.
ART 111° : El docente provisional no adquiere el derecho a
permanecer en el cargo u horas-cátedra, sino que la titularidad
será consecuencia del orden de méritos que ocupe
en el listado de ingreso en la docencia.
Sin reglamentar
ART 112° : El docente suplente adquirirá el carácter
de docente provisional al quedar vacante el cargo u horas-cátedra
que ocupa.
ART 113° : El cómputo de la antigüedad y la remuneración
del personal provisional y suplente durante el período
de vacaciones y receso, será proporcional al tiempo trabajado
por el docente en el correspondiente ciclo lectivo.
DE
LAS LICENCIAS
ARTÍCULOS 114 a 126 TEXTOS ÍNTEGROS
ART 114° : El personal docente tiene derecho a licencias por
las siguientes causas:
a) Por enfermedad o accidente de trabajo.
REGLAMENTACIÓN:
a) Por Enfermedad o Accidente de Trabajo: Cuando existe enfermedad
de corta o larga duración, enfermedad profesional o accidente
de trabajo, que ocasiones impedimento temporario para prestar
normalmente las tareas asignadas u otras de acorde a su estado
de saludo psicofísica, a propuesta de la Dirección
de Reconocimientos Médicos y/o Delegaciones Regionales
y/o Delegaciones de la Dirección General de Escuelas y
Culturas, se concederá:
a.1) Licencia Ordinaria por Enfermedad:
a.1.1) Personal Titular: hasta ciento veinte (120) días
corridos por año calendario en forma continua o alternada
en las siguientes condiciones:
a.1.1.1) Los primeros veinticinco (25) días con goce íntegro
de haberes.
a.1.1.2) Los treinta y cinco (35) días siguientes con el
cincuenta (50) por ciento de haberes.
a.1.1.3) Los sesenta (60) días restantes sin goce de haberes.
a.1.2) Personal docente provisional: gozará de la Licencia
determinada en el presente artículo e inciso, en las condiciones
y con los límites allí establecidos, hasta un máximo
de veinticinco (25) días corridos, continuos o alternados,
en el año calendario. Cuando el personal docente provisional
alcance una antigüedad mínima de un año en
la docencia, gozará de las Licencias que se determinan
en el presente artículo e inciso en las mismas condiciones
que los docentes titulares.
a.1.3 Personal Suplente: tres (3) días corridos por cada
mes de trabajo completo cumplidos en el ciclo lectivo correspondiente
hasta un máximo de veinte (20) días corridos por
año calendario, computándose el desempeño
en el escalafón correspondiente. El personal docente suplente
que alcance una antigüedad mínima de un (1) año
en la docencia, gozará de las licencias determinadas en
el presente artículo e inciso, en las mismas condiciones
que el personal titular.
a.2 Licencia Extraordinaria por Enfermedad
En caso de intervenciones quirúrgicas y/o enfermedades
que produzcan incapacidad laboral invalidante por tiempo prolongado,
de conformidad con lo determinado por la Junta Médica correspondiente.
Esta Licencia se otorgará independientemente de los plazos
establecidos en a.1).
a.2.1) Personal Titular con menos de cinco (5) años de
antigüedad: Hasta setecientos veinticinco (725) días
corridos en forma continua o alternada en las siguientes condiciones:
a.2.1.1) Los trescientos sesenta y cinco (365) días con
goce íntegro de haberes.
a.2.1.2) Los ciento ochenta (180) días siguientes con el
cincuenta (50) por ciento de haberes.
a.2.1.3) Los ciento ochenta (180) días restantes sin goce
de haberes.
a.2.2) Personal Titular con cinco (5) o más años
de antigüedad: hasta mil noventa y cinco (1095) días
corridos en forma continua o alternada en las siguientes condiciones:
a.2.2.1) Los primeros trescientos sesenta y cinco (365) días
con goce íntegro de haberes.
a.2.2.2) Los trescientos sesenta y cinco (365) siguientes con
el cincuenta (50) por ciento de haberes.
a.2.2.3) Los trescientos sesenta y cinco (365) días restantes
sin goce de haberes.
a.2.3) Por el período completo, sólo se podrá
utilizar esta Licencia una (1) vez en la carrera docente.
a.2.4) El personal que antes de cumplir cinco (5) años
de antigüedad hubiere agotado el período de setecientos
veinticinco (725) días en forma completa, sólo podrá
tener acceso a una diferencia de trescientos sesenta (360) días,
luego de haber adquirido la antigüedad mínima de los
citados cinco (5) años.
A dicha cantidad de días se accederá en las siguientes
condiciones:
a.2.4.1) Los primeros ciento ochenta (180) días con el
cincuenta (50) por ciento de haberes.
a.2.4.2) Los ciento ochenta (180) días restantes sin goce
de haberes.
a.2.5) En caso de que el personal docente arribe a la antigüedad
de cinco (5) años, mientras se encuentra utilizando la
licencia, podrá continuar y acceder a utilizar un período
completo de mil noventa y cinco (1.095) días, con la siguiente
aclaración para el cómputo de los días:
a.2.5.1) Si se encuentra gozando de los primeros trescientos sesenta
y cinco (365) días con goce íntegro, el cómputo
hasta agotar los mil noventa y cinco (1095) continuará
normalmente.
a.2.5.2) Si se encuentra gozando de cualquiera de las fracciones
de ciento ochenta (180) días (con el 50% o sin goce de
haberes) se realizará la siguiente operación:
DG= Días ya utilizados correspondientes a las fracciones
de 108 días con el 50% o sin goce haberes.
TDG= Total de días utilizados con la conversión
incluida por la diferencia de períodos.
DEG= Días de Licencia que efectivamente le quedan para
utilizar, a partir del día que adquiera la antigüedad
de cinco (5) años.
365 + (DG x 2) = TDG
y luego: 1.095 - TDG = DEG
a.2.6) Personal Provisional: en iguales condiciones que el personal
Titular siempre que su duración no exceda la décima
parte de la antigüedad registrada en la Dirección
General de Cultura y Educación a la fecha de interposición
del pedido.
a.2.7) Personal Suplente: no gozará de este beneficio excepto
en los casos en que el agente sufriera contagio en el lugar de
trabajo de enfermedades infecto-contagiosas (sarampión,
rubéola, hepatitis, etc.), situación que siempre
deberá ser certificada y/o avalada por la Dirección
de Reconocimientos Médicos, sus delegaciones o delegaciones
de la Dirección Gral. de Cultura y Educación.
Cada uno de los períodos de esta licencia será acumulable
durante toda la carrera docente a los efectos del cómputo
total de la misma, cualquiera sea la situación de revista
en que haya sido otorgada.
a.3) Licencia por Enfermedad Profesional y Accidente de Trabajo:
a.3.1) Personal Titular: Toda vez que el agente adquiera una incapacidad
total o parcial, temporaria o permanente por alguna de éstas
causales, tendrá derecho a licencia hasta un máximo
de mil noventa y cinco (1.095) días en forma continua o
alternada con goce íntegro de haberes.
a.3.2) Personal Provisional o Suplente: en iguales condiciones
que el personal Titular. Si durante el período de licencia
acordado por esta causal se produjere el cese del agente, éste
permanecerá percibiendo una compensación equivalente
al haber normal que debiera percibir hasta la finalización
del dicho período.
a.3.3) El superior jerárquico del agente que sufriera una
accidente de trabajo deberá realizar la denuncia del mismo
ante la autoridad policial correspondiente y ante el Consejo Escolar
del Distrito, para se elevada de inmediato con el correspondiente
pedido de licencia a la Dirección de Personal de la Dirección
Gral. de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos
Aires, dentro de los dos (2) días hábiles; además
deberán labrar un Acta, haciendo constar cómo ocurrieron
los hechos, la que deberás ser firmada por dos (2) testigos,
se los hubieres. Con todos estos antecedentes deberá presentarse
en la Delegación correspondiente de la Subsecretaría
de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, donde se hará
el expediente respectivo.
a.3.4) Si el accidente ocurriere en el trayecto que media entre
el lugar de trabajo y el domicilio del agente, el superior jerárquico
deberá certificar que el mismo tuvo lugar en la ruta usual,
sin que ésta hubieres sido alterada por interés
particular del docente o por cualquier razón extraña
al trabajo. Si sucediere en el trayecto de un lugar de trabajo
a otro, la denuncia deberá ser formulada en el lugar al
que se dirigía.
a.3.5) El agente que sufre un accidente de trabajo deberá
ser comunicada a los Establecimientos en los que presta servicio
dentro de los dos (2) días de sucedido.
a.4) Disposiciones Comunes:
a.4.1) La Dirección de Reconocimientos Médicos y/o
sus Delegaciones de la Dirección General de Cultura y Educación,
quedan facultadas para proceder a encuadrar las licencias precedentes
de los respectivos supuestos. Para la concesión de las
licencias previstas en los puntos a.2) y a.3) se requerirá
necesariamente la constitución de una Junta Médica.
Para la concesión de las licencias previstas en los puntos
a.1); a.2) y a.3), y cuando el agente se halle imposibilitado
de deambular, se realizarán controles a domicilio dentro
del plazo de dos (2) días de haberse requerido la licencia.
a.4.2) Las licencias por enfermedad se otorgarán por días
corridos. En caso de producirse dos (2) inasistencias consecutivas
por dicha causa se computará el período, laborable
y no laborable, que medie entre ellas. Cuando el agente haya faltado
al desempeño de sus funciones hasta finalizar el curso
escolar por las causas previstas en el artículo 114 inc.
a) del Estatuto del Docente y su reglamentación y continúe
inasistiendo al iniciarse el inmediato posterior, la licencia
correspondiente se considerará ininterrumpida a los efectos
de los términos y sueldos que determina este Reglamento.
a.4.3) El agente que se halle en uso de licencia Extraordinaria
por enfermedad profesional o accidente de trabajo podrá
en cualquier momento solicitar el alta a la Junta Médica
correspondiente.
a.4.4) Todo docente en uso de licencia por enfermedad psiquiátrica,
infectocontagiosa o licencia Extraordinaria concedida por Junta
Médica, deberá solicitar al vencimiento de la misma
a la Dirección de Reconocimientos Médicos, sus Delegaciones
de la Dirección General de Cultura y Educación,
el alta correspondiente a los efectos de reintegrarse a sus funciones.
a.4.5) El docente que solicite licencia extraordinaria deberá
adjuntar a la solicitud de la misma su historia clínica,
diagnóstico del médico particular, talones de licencias
anteriores relacionadas con el pedido y todo otro dato que avale
la solicitud. La documentación presentada deberá
ser clara y legible.
a.4.6) Cuando por motivos circunstanciales el agente enferma fuera
del Distrito en el que reside, previo aviso por Telegrama, deberá
presentar a su regreso una certificación con diagnóstico
y término de días, expedidas pro profesionales médicos
pertenecientes a reparticiones Nacionales, Provinciales o Municipales.
Si ocurriere en el extranjero, la certificación consular
argentina del lugar, a efectos de autenticar la documentación.
En todos los casos se deberá adjuntar a la solicitud de
licencia, una nota explicativa en la que se consignará
el domicilio accidental, la que se presentará con toda
la documentación mencionada en el párrafo anterior,
en la dependencia en la que el agente presta servicios para su
elevación a la Dirección de Personal, la que la
remitirá a la Dirección de Reconocimientos Médicos,
agregando el respectivo formulario de licencias médicas
los datos personal del agente. Si la licencia solicitada fuera
superior a diez (10) días corridos, la misma no será
justificada si a su reintegro no presentare la historia clínica
legible, con descripción de: diagnóstico, evolución
de la afección, fecha de alta, exámenes clínicos
y de laboratorio, etc. y tratamiento efectuado, todo ello debidamente
traducido y autenticado si correspondiere.
b) Por examen médico prematrimonial.
REGLAMENTACIÓN:
b.1) Personal Titular, Provisional y Suplente: Se le concederá
dos (2) días hábiles con goce de haberes. El agente
que invoque esta causal deberá presentar ante su superior
jerárquico, el certificado del organismos oficial interviniente.
c) Por matrimonio.
REGLAMENTACIÓN:
c.1) Personal Titular y Provisional: este último mientras
dure su situación de revista como tal: se le concederán
doce (12) días hábiles con goce de haberes a partir
de la fecha de celebrado el matrimonio.
c.2) Personal Suplente: mientras dure su situación de revista
como tal: se le concederán seis (6) días hábiles
con goce de haberes a partir de la fecha de celebración
del matrimonio.
La justificación de estas inasistencias se realizará
con la presentación del Certificado de Matrimonio expedido
por autoridad competente.
d) Por maternidad o adopción.
REGLAMENTACIÓN:
d.1) Por Maternidad:
d.1.1) Personal Titular, Provisional y Suplente: el personal femenino
gozará de licencia por embarazo y maternidad, con goce
íntegro de haberes, por el término de ciento treinta
y cinco (135) días corridos, a partir del séptimo
y medio (7 1/2) mes de embarazo, lo que se acreditará mediante
la presentación del certificado médico.
d.1.2) En los nacimientos múltiples y/o prematuros (2,300
Kg. o menos) a partir del séptimo y medio (7 1/12) mes
de gestación, se ampliará hasta completar ciento
cincuenta (150) días corridos de licencia.
d.1.3) Cuando se produzcan nacimientos múltiples y/o prematuros
entre el sexto (6º) mes y séptimo y medio (7 1/2)
mes de gestación, se adicionarán a los ciento cincuenta
(150) días de licencia por maternidad, tantos días
como correspondan al período comprendido entre la fecha
de nacimiento y la de cumplimiento del séptimo y medio
(7 1/2) mes de gestación.
d.1.4) Si durante el transcurso de la licencia ocurriese el fallecimiento
del hijo, la misma se limitará de la siguiente forma:
d.1.4.1) A cuarenta y cinco (45) días corridos desde la
fecha de nacimiento del hijo, cuando el fallecimiento se produjera
dentro de ese término.
d.1.4.2) A la fecha del fallecimiento cuando éste tenga
lugar después de los cuarenta y cinco (45) días
corridos del nacimiento.
d.1.4.3) A treinta (30) días corridos cuando se produzca
defunción fetal.
d.1.5) Si se produjera defunción fetal entre el cuarto
(4º) y séptimo y medio (7 1/2) mes de embarazo, se
otorgarán quince (15) días corridos de licencia,
a partir de la fecha de interrupción del embarazo.
d.1.6) Si en el ámbito del trabajo se declarara casos de
conocida probabilidad teratogénica (v.g.: rubéola,
hepatitis, sarampión, etc.), existiendo posibilidad de
contagio, las agentes que curse el primer cuatrimestre de embarazo,
se hallarán eximidas de prestar servicios hasta que se
disponga con carácter transitorio, su cambio de destino
a otro ámbito en el cual no exista dicha situación
y mientras persistan los mismos en el lugar de trabajo de origen.
El Inspector de enseñanza correspondiente, arbitrará
los medios para que el cambio de destino transitorio se opere
dentro de los tres (3) días de relevada la docente.
d.1.7) Las licencias por maternidad son obligatorias y la docente
interesada deberá solicitarla o en su defecto serán
dispuestas de oficio, por la autoridad médica a pedido
del superior jerárquico inmediato. En caso de omisión
de la solicitud, y siendo ésta de oficio, se le otorgarán
los días que restan hasta completar el período pre-parto,
y luego los noventa (90) días contados a partir del mismo.
d.1.8) Los haberes de la docente licenciada por maternidad serán
liquidados íntegramente sin interrupción debiéndose
presentar la partida de nacimiento dentro de los tres (3) días
de expedida la misma.
Las docentes Provisionales y Suplentes que en uso de licencia
cesen su desempeño continuarán percibiendo sus haberes
hasta la finalización del período concedido con
todos sus efectos previsionales y de antigüedad bonificante.
d.1.9) Las docentes de Educación Física, Danzas
y Expresión Corporal y de Educación Especial en
estado de gravidez, que deban realizar esfuerzos con los alumnos
y que se desempeñen como Titulares, Provisionales y/o Suplentes
podrán solicitar un cambio transitorio de función
que se extenderá hasta la iniciación de la licencia
reglamentaria por maternidad, manteniendo la misma obligación
horaria de su cargo de origen. Dichas docentes deberán
completar el formulario de uso y adjuntar las certificaciones
médica oficial o particular. El superior jerárquico
autorizará en forma inmediata con intervención en
la Inspección del Área, el cambio transitorio de
función, ad referéndum del acto administrativo correspondiente.
Este cambio se efectivizará conforme lo determinado en
el artículo 121 Ap. 3, de esta reglamentación. Si
se produjere la interrupción del embarazo, durante el cambio
transitorio de función, la docente deberá comunicar
dentro del plazo de dos (2) días tal situación al
superior jerárquico de que se disponga el reintegro a su
destino de origen una vez finalizada la licencia correspondiente.
d.1.10) El personal Titular, Provisional y Suplente gozará
de licencia por trastorno de Embarazo o Amenaza de Aborto, por
el plazo que determine la Junta Médica dispuesta por la
Dirección de Reconocimientos Médicos, y/o sus delegaciones
regionales y/o delegaciones de la Dirección General de
Cultura y Educación, con el goce íntegro de haberes.
d.1.11) Una vez finalizada la licencia por maternidad, la docente
podrá optar por no reintegrarse a sus tareas por un período
no superior a seis (6) mese, sin percepción de haberes.
d.1.12) En caso de que el hijo fuera discapacitado, la licencia
prevista en el inc. d.1.11) será con goce íntegro
de haberes.
d.1.13) Las dos (2) licencia previstas en los inc. d.1.11) y d.1.12),
serán aplicables en las mismas condiciones a los casos
de adopción.
d.2) Adopción:
d.2.1) Personal Titular, Provisional y Suplente: se le otorgará
licencia con goce íntegro de haberes, en caso de adopción
de hijos de hasta siete (7) años de edad, al personal femenino
durante noventa (90) días corridos, y al masculino durante
cinco (5) días, a partir de la fecha de guarda o tenencia
con fines de adopción, otorgada por autoridad judicial
o administrativa competente. Si se trata de adopción múltiple
el término para le personal femenino se extenderá
a ciento cinco (105) días corridos.
d.2.2) Si durante el transcurso de la licencia ocurriere el fallecimiento
del niño, la misma caducará a la fecha del deceso.
d.3) Amamantamiento:
Personal Titular, Provisional o Suplente: Toda docente cuya jornada
de tareas tenga una duración no menor a seis (6) horas
dispondrá de un lapso de una hora diaria, a su elección,
para el cuidado y alimentación de un hijo, hasta un máximo
de ciento ochenta (180) días corridos a contar desde la
fecha del nacimiento.
e) Por nacimiento de hijo.
REGLAMENTACIÓN:
e.1) Personal Masculino, Titular, Provisional o Suplente: Estos
últimos mientras dure su situación de revista como
tales: se le concederá cinco (5) días hábiles
con goce íntegro de haberes a partir del día del
nacimiento. El agente deberá presentar ante su superior
jerárquico, el certificado de nacimiento expedido por autoridad
competente.
f) Por atención de familiar enfermo.
REGLAMENTACIÓN:
f.1) Personal Titular: se le concederá al agente hasta
un máximo de veinte (20) días corridos, continuos
o alternados, por año calendario con goce íntegro
de haberes. Esta licencia podrá ampliarse en treinta (30)
días corridos más, sin goce de haberes.
A la solicitud de licencia se adjuntará una Declaración
Jurada del agente, en la que se especificará:
f.1.1) que el agente es el único familiar que puede llenar
es cometido.
f.1.2) que el familiar enfermo no puede valerse por sus propios
medios para desarrollar las actividades elementales.
Si el familiar enfermo se hallar internado en un establecimiento
asistencial, el agente tendrá derecho a esta licencia cuando
se haga imprescindible su presencia. Esta situación será
constatada por la autoridad médica correspondiente.
f.2) Personal Provisional: en iguales condiciones que el personal
titular, siempre que su duración no exceda la décima
parte de los servicios prestados en la provisionalidad durante
el año calendario en que se solicite la licencia.
f.3) Personal Suplente: gozará de dos (2) días hábiles
por año calendario con goce íntegro de haberes.
f.4) Para el otorgamiento de esta licencia, el agente deberá
expresar con carácter de declaración jurada, la
constitución de su grupo familiar, al tomar posesión
del cargo, debiendo hacer saber las modificaciones que se produjeren.
Se concederá licencia al docente, cuando la solicitud se
realice para la atención del cónyuge o cónyuge
aparente, y de los padres, hermanos o hijos, convivan o no con
él, siempre que no haya otro familiar que pueda hacerlo.
Esta licencia será certificada por la Dirección
de Reconocimientos Médicos, y/o sus delegaciones regionales
y/o delegaciones de la Dirección General de Cultura y Educación.
En caso de producirse dos (2) inasistencias consecutivas por esa
causal, se computará el período de días hábiles
e inhábiles que medie entre ambas.
g) Por donación de sangre.
REGLAMENTACIÓN:
g.1) Personal Titular, Provisional o Suplente: Se concederá
al agente licencia con goce íntegro de haberes, por donación
de sangre, el día de la extracción. La justificación
de esta inasistencia se realizará con la presentación
del certificado expedido por autoridad competente.
h) Por razones de profilaxis.
REGLAMENTACIÓN:
h.1) Personal Titular Provisional y Suplente: la presunción
de una enfermedad que por su naturaleza haga procedente el alejamiento
del agente por razones de profilaxis o de seguridad en beneficio
propio, de los alumnos o de las personas con las que comparte
sus tareas, facultará a la autoridad escolar correspondiente,
a disponer el inmediato alejamiento del medio en que se desempeña
sus funciones, con percepción de haberes. El agente será
de inmediato sometido al examen médico, y si el dictamen
así lo aconsejare, le será impuesta la licencia
que encuadre a esta reglamentación. En caso contrario,
será reintegrado de inmediato a sus funciones, no cumputándose
inasistencia.
i) Por unidad familiar o cuidado de familiar a cargo.
REGLAMENTACIÓN:
i.1) Unidad Familiar:
i.1.1) Personal Titular y Provisional, este último mientras
dure su situación de revista como tal: se le otorgará
licencia por razones de unidad familiar, sin goce de haberes por
un período de hasta tres (3) años, renovable anualmente
en circunstancias debidamente justificadas, cuando por motivos
laborales algunos de los miembros del núcleo familiar,
deba trasladarse a otro Distrito de la Provincia de Buenos Aires,
a la Capital Federal, a la Antártida e Islas de Atlántico
Sur, a otras provincias o al extranjero. Entiéndese por
núcleo familiar el constituido por el cónyuge y/o
conviviente, padres e hijos que convivan habitualmente en hogar
común. En el caso de que con la jurisdicción a la
que se traslade el personal existe Convenio Interjurisdiccional,
no podrá solicitarse la presente licencia, otorgándose
el pase correspondiente.
i.1.2) Cuando el motivo del traslado del personal docente sea
el cumplimiento por parte del miembro del núcleo familiar,
de una Misión Oficial, del Estado Nacional, Provincial
o Municipal, el período del la licencia no tendrá
límite.
i.1.3) Personal Suplente: no gozará de este beneficio.
i.2) Familiar a Cargo:
i.2.1) Personal Titular y Provisional: este último mientras
dure su situación de revista como tal: cuando el docente
tenga a su cargo al cónyuge, cónyuge aparente o
parientes directos que sufran enfermedad que provoquen disminución
o impedimento físico y/o psíquico que limite o anule
su capacidad para obrar por sí mismo, constituyendo el
docente su única compañía, y pudiendo éste
probar que por dicha situación no puede prestar sus servicios,
se otorgará licencia por cuidado de familiar a cargo, sin
goce de haberes, hasta un máximo de dos (2) años
en toda la carrera docente. Dicha situación deberá
ser constatada por asistente social quien además verificará
la situación económica del grupo familiar.
En casos en que las circunstancias lo aconsejes, podrá
excepcionalmente concederse esta licencia, con goce de haberes
por un máximo de un (1)año.
Cuando la licencia se otorgara con sueldo, por un lapso superior
a dos (2) meses, el Asistente Social deberá verificar mensualmente
el mantenimiento de la causal que origina la licencia.
La Subsecretaría de Educación, sobre la base de
este informe aconsejará el otorgamiento de la licencia.
En dicho dictamen, se expedirá en los casos en que se plantee,
acerca de la posibilidad de la concesión de la misma en
las condiciones de excepción previstas.
i.2.2) Personal Suplente: No gozará de este beneficio.
j) Por duelo familiar.
REGLAMENTACIÓN:
j.1) Personal Titular: Se concederá la licencia con goce
de haberes a partir de la fecha del fallecimiento o del sepelio
a criterio del agente.
j.1.1) Madre, padre, cónyuge o conviviente en aparente
matrimonio, hijo, hermano, nieto: cinco (5) días corridos.
j.1.2) Abuelo, padrastro, madrastra, hijastra, padres, hermanos
e hijos políticos, bisabuelos y primos hermanos: tres (3)
días corridos.
Esta licencia será ampliada en dos (2) días corridos
más cuando a raíz del duelo que afecta al agente,
éste deba trasladarse a un lugar distante, a más
de doscientos (200) kilómetros de su lugar de residencia
habitual. La justificación de la licencia se realizará
con la presentación del Certificado de Defunción
o Aviso Fúnebre.
j.2) Personal Provisional y Suplente: gozará de la licencia
en las mismas condiciones que el personal titular.
k) Por examen médico por incorporación al servicio
militar.
REGLAMENTACIÓN:
k.1) Personal Titular, Provisional y Suplente: estos dos últimos,
mientras dure su situación de revista como tales: se acordará
esta licencia con goce íntegro de haberes por el tiempo
que sea necesario. La justificación de las inasistencias
se realizará con la presentación del certificado
médico de las FFAA, el que deberá especificar el
lapso que requirió el examen.
l) Por servicio militar o incorporación a reserva de las
FF.AA.
REGLAMENTACIÓN:
l.1.1)Servicio Militar Obligatorio: Personal Titular, Provisional
y Suplente: estos dos últimos, mientras dure su situación
de revista como tales: se acordará esta licencia por el
término que dure su convocatoria, con goce del cincuenta
(50) por ciento (%) de los haberes. El agente deberá presentar
el certificado de la autoridad militar competente.
l.2) Por Incorporación a la Reserva de las FFAA:
L.2.1) Personal Titular, Provisional y Suplente: estos dos últimos,
mientras dure su situación de revista como tales: cuando
el agente no perciba haberes; con goce íntegro de haberes;
cuando el agente perciba una suma inferior a la que le corresponde:
la diferencia hasta alcanzar ese monto; cuando la suma que perciba
el agente sea superior a la que le corresponde: sin goce de haberes.
l.3) Producida la baja, el agente deberá reanudar sus tareas
dentro de los treinta (30) días corridos. Esta circunstancia
será probada mediante la presentación del DNI ante
la autoridad escolar correspondiente, la que efectuará
la respectiva comunicación a la Dirección General
de Cultura y Educación, a los efectos pertinentes. Si la
baja tuviere lugar en períodos de vacaciones, el acto de
toma de posesión se realizará ante las autoridades
del Consejo Escolar del Distrito en que se desempeña.
ll) Por pre-examen y examen.
REGLAMENTACIÓN:
ll.1) Personal Titular y Provisional: este último, mientras
dure su situación de revista como tal.
ll.1.1) Cuando se cursen carreras universitarias o terciarias,
de grado o de Posgrado, o se realicen cursos en los Institutos
Superiores de Formación Docente, se concederán hasta
un total de doce (12) días hábiles por año
calendario para la preparación de exámenes. No podrán
ser utilizados en bloques de más de tres (3) días
por examen, y deberán ser acordados en los días
inmediatos anteriores a la fecha fijada para los mismos. Además
se concederá un (1) día de licencia por cada día
de examen, la que será prorrogada automáticamente
cuando la mesa examinadora no se reúna o postergue su cometido.
ll.1.2) Cuando se trate de enseñanza secundaria o especializada
no comprendida en el punto anterior, hasta un total de seis (6)
días por años calendario, en los días inmediatos
anteriores, incluido el día de examen.
ll.1.3) Cuando se trate de prácticas docentes obligatorias
previstas en los planes de estudios de las universidades, Institutos
Superiores de Formación Docente, dependiente de la Dirección
General del Cultura y Educación, de establecimientos nacionales
y privados reconocidos por la Dirección General de Cultura
y Educación, por todo el período que duren las mismas,
siempre que medie superposición horaria en el desempeño
en el cargo y/u horas cátedra en que se solicitará
la licencia. El superior jerárquico deberá controlar
la existencia de superposición horaria.
ll.1.4) En caso de intervención en los concursos que prescribe
el Estatuto del Docente hasta un total de cinco (5) días
hábiles por año por año para capacitación
previa. En caso en que el docente no se presentara a todas las
pruebas las inasistencias en que incurriere serán consideradas
injustificadas. El Director del servicio deberá requerir
la presentación del certificado correspondiente. Asimismo
gozará de licencia el día de cada una de las pruebas.
ll.1.5) Cuando se realicen cursos en los Institutos Superiores
de Formación Docentes dependientes de la Dirección
General de Cultura y Educación, bajo la modalidad "no
residentes", se otorgará una licencia hasta un total
de quince (15) días hábiles por año calendario.
Este beneficio será acordado en períodos de hasta
cinco (5) días hábiles por mes y no más de
tres (3) veces en el año calendario.
ll.2) El personal Suplente: se le acordará el día
del examen en los supuestos casos ll.1.1) y ll.1.2), y el día
de las pruebas de oposición en el supuesto del caso ll.1.4),
cuando su desempeño en el ciclo lectivo no sea menor de
tres (3) meses. En el supuesto del inciso ll.1.3) en iguales condiciones
que el personal Titular y Provisional, siempre que su desempeño
en el ciclo lectivo no sea menor de tres (3) meses.
ll.3) La justificación de las inasistencias por el inciso
ll), se realizarán con la presentación del certificado
extendido por la autoridad competente, dentro de los 15 días
posteriores al mismo. Cuando razones justificadas no permitan
al agente rendir examen, y haya hecho uso de la licencia por pre-examen,
esta quedará pendiente de justificación por un plazo
de hasta ciento ochenta (180) días corridos, y si en dicho
período no acredita haber rendido examen que justifique
la licencia utilizada, se dispondrá el descuento de sus
haberes, como si se tratara de inasistencias injustificadas. Para
hacerse acreedor de este beneficio, el agente deberá comunicar
tal circunstancia, por nota la Director del servicio, quien lo
elevará al Consejo Escolar, con las certificaciones que
correspondieren.
m) Por citación de autoridad competente.