REGLAMENTACIÓN:
m.1) Personal Titular, Provisional y Suplente: estos dos últimos,
mientras dure su situación de revista como tal:
m.1.1) En caso que la autoridad competente de la Dirección
General de Cultura y Educación, cite al agente por asuntos
de cualquier naturaleza que lo obliguen a alejarse de su función,
se le otorgará licencia especial con goce íntegro
de haberes por el tiempo que sea necesario, teniendo en cuenta
las distancia que medie entre el lugar de presentación
de servicios y el fijado para su comparencia.
m.1.2) Por citación de autoridad judicial o administrativa:
se le justificarán con goce íntegro de haberes,
cuando coincidan con el horario de labor, teniéndose en
cuenta la distancia que medie entre el lugar de prestación
de servicios y el fijado para su comparecencia.
n) Por Vacaciones
REGLAMENTACIÓN:
n.1) La Licencia Anual obligatoria o Vacaciones, será remunerada
y no acumulable ni compensable por falta de uso. A sus efectos
el cómputo de antigüedad del agente, ser realizará
teniendo en cuenta lo establecido en el art. 34 del Estatuto del
Docente.
n.2) El personal docente gozará del siguiente régimen
de vacaciones: Personal con veinte (20) o más años
de antigüedad: cuarenta (40) días corridos; personal
con menos de veinte (20) años de antigüedad: treinta
(30) días corridos.
n.3) Derogado por Dcto. 441/95
n.4) (Texto según Dcto. 441/95) El personal de base de
los distintos servicios educativos gozará de su licencia
anual obligatoria desde el dos (2) de enero hasta el treinta y
uno (31) de enero o diez (10) de febrero de cada año, de
acuerdo con lo establecido en inc. n.2).
Exceptúase de lo prescrito en el presente apartado el personal
que se desempeña en servicios educativos cuyo ciclo lectivo
abarque total o parcialmente el mes de enero.
Durante los períodos de receso escolar, excepto el lapso
correspondiente a la licencia por vacaciones, el personal de base
podrá ser convocado de acuerdo a las necesidades de desarrollo
de las actividades complementarias.
n.5) (Texto según Dcto. 441/95) El personal jerárquico
de los servicios educativos se regirá, en principio, por
lo establecido en el inciso anterior. No obstante, el responsable
de la institución dispondrá turnos entre el personal
jerárquico, a los fines de atender las necesidades del
servicio educativo durante el mes de enero. En caso de existir
un solo docente jerárquico, el Inspector del área
comunicará esta situación al Consejo Escolar, el
que arbitrará las acciones necesarias a fin de cumplimentar
las actividades administrativas correspondientes y resolver las
situaciones de emergencias que pudieren presentarse. Todo el personal
jerárquico deberá estar en funciones la comenzar
las tareas correspondientes al ciclo lectivo.
Exceptúase de los prescrito en el presente apartado el
personal que se desempeña en servicios educativos cuyo
ciclo lectivo abarque total o parcialmente el mes de enero.
n.6) El personal docente comprendido en los incisos n.4) y n.5),
deberá usufructuar su licencia anual obligatoria, total
o parcialmente durante el período de receso escolar de
verano.
En caso de fraccionarse la misma, el resto del período,
que no podrá exceder de diez (10) días corridos,
se concederá de conformidad con el superior jerárquico,
cuidando de no entorpecer la normas prestación del servicio
educativo, ni las tareas del organismo en el que el agente preste
servicios.
n.7) Derogado Dcto. 441/95
ñ) Por donación de órganos.
REGLAMENTACIÓN:
Personal Titular, Provisional y Suplente: estos dos últimos
mientras dure su situación de revista como tales:
ñ.1) Se les concederá de dos (2) a ciento ochenta
(180) días corridos, con goce íntegro de haberes,
según lo prescrito por la Junta Médica interviniente.
ñ.2) Para el uso de esta licencia el agente deberá
adjuntar a la solicitud:
ñ.2.1) Por donación de piel: la certificación
médica donde se indique la necesidad del acto.
ñ.2.2) Por donación de órganos: la certificación
de la autoridad Nacional, Provincial o Internacional respectiva.
o) Por causa particular.
REGLAMENTACIÓN:
o.1) Personal Titular y Provisional:
El docente tendrá derecho a una licencia sin goce de sueldo,
cuya duración no podrá exceder de veinticuatro (24)
meses, que se graduará según la antigüedad
total, conforme a lo establecido en el art. 34 del Estatuto del
Docente, de acuerdo con la siguiente escala:
Años cumplidos de antigüedad: Hasta
5 años 6 meses
10 años 12 meses
15 años 18 meses
20 años 24 meses
o.2) Personal Suplente: no goza de este beneficio.
o.3) La licencia prevista en el inc. o.1) no podrá fraccionarse
para su uso. Podrá ser solicitada parcialmente o en la
totalidad de cargos u horas cátedra. Sólo podrá
ser utilizada una vez en la carrera docente. Esta licencia incidirá
proporcionalmente en la percepción de los haberes de las
vacaciones. Cuando el agente hubiere faltado al desempeño
de sus funciones hasta finalizar el ciclo escolar, por esta causal,
y continúe inasistiendo por la misma al iniciarse el inmediato
posterior, la licencia se considerará ininterrumpida a
los efectos de los términos y sueldos que determine esta
reglamentación.
o.4) Por motivos de índole particular: Personal Titula
y Provisional: Gozarán de un (1) día de licencia
por mes calendario, y hasta un máximo de seis (6) por año
sin goce de haberes.
o.5) Los períodos establecidos en el inc. o.1) no serán
acumulativos.
NOTA: Por Resolución Nº 251/93 el Consejo General
de Cultura y Educación, resuelve:
1º Interpretar que la licencia prevista en el inciso o.1
no podrá fraccionarse para su uso, dentro del año
calendario.
2º Interpretar que la misma licencia podrá ser utilizada
una vez en la carrera docente por total del período establecido
en el inciso o.1)
3º y 4º De forma.
Por Res. 6136/98 se establece que los pedidos de prórroga
de esta licencia, cuando el docente no se haya reincorporado,
se integrarán al pedido original y se interpretarán
como extensión de ese pedido.
REGLAMENTACIÓN:
p) Disposiciones Comunes:
p.1) En el caso de las licencias establecidas en los inc. a) -
con exclusión de lo previsto en el subinciso, a.3.2 - b),
c), g) y ll), el personal docentes provisional gozará de
dichas licencias, en las condiciones y con los límites
allí establecidos hasta un máximo acumulado de treinta
(30) días corridos, continuos o alternados en el año
calendario, salvo que hayan alcanzado una antigüedad mínima
de un (1) año en la docencia en cuyo caso no se aplicará
dicho tope, estándose a lo previsto particularmente en
cada inciso.
En el caso del personal docentes suplente, y con referencia a
los incisos a.1), b), c), f), g) y ll), gozará de dichas
licencias en las condiciones y con los límites allí
establecidos, hasta un máximo acumulado de tres (3) días
hábiles por mes de servicio efectivamente prestado en el
año, salvo que hayan alcanzado una antigüedad mínima
de un (1) año en la docencia, en cuyo caso gozará
de las licencias citadas en dichos incisos en las mismas condiciones
que el personal titular.
p.2) Todas las licencias que el agente hubiere usufructuado con
anterioridad a esta reglamentación, serán computadas
a los efectos de los términos establecidos.
ART 115° : La Dirección General de Cultura y Educación
podrá otorgar licencia por las siguientes causas:
a) Por estudio o perfeccionamiento docente.
REGLAMENTACIÓN:
a.1) Cuando el agente debe realizar estudios especiales o investigaciones
que resulten de interés para la Dirección General
de Cultura y Educación, en el país o en el extranjero,
podrá solicitar licencia sin goce de haberes por el tiempo
que duren los mismos. Previo Dictamen del Consejo General de Cultura
y Educación, el pedido de licencia podrá ser concedido
por el Director General de Cultura y Educación.
Para que esta licencia pueda ser acordada, el solicitante deberá
acreditar una antigüedad mínima de tres (3) años
en la docencia oficial de la Provincia de Buenos Aires.
Al finalizar la licencia, el agente deberá presentar un
informe acerca de los estudios e investigaciones realizadas.
a.2) Por interés particular cuando el agente concurra a
congresos, cursos, jornadas de perfeccionamiento docente, se le
concederá licencia sin goce de haberes hasta seis (6) días
hábiles por año. Para justificar la licencia, deberá
presentar la constancia de asistencia.
b) Por representación gremial de acuerdo con las normas
vigentes en la materia.
REGLAMENTACIÓN:
b.1) La licencia gremial será concedida de acuerdo a lo
que determinen las leyes nacionales vigentes.
b.2) A los docentes delegados en el Establecimiento de Organizaciones
Gremiales con personería gremial se les otorgará
un (1) día de licencia por mes calendario en el establecimiento
en que presten servicios, con goce de haberes, para asistir a
reuniones de carácter gremial. A tal efecto, la organización
gremial comunicará a la Dirección del Establecimiento
la nómina de delegados.
b.3) Cuando las organizaciones gremiales mencionadas en le párrafo
anterior, convoquen a Asambleas y/o Congresos de carácter
obligatorio o extraordinario, los delegados a esos organismos
podrán solicitar licencia por los días que dure
el mismo, la que se concederá en su caso, con goce de haberes.
b.4) Las organizaciones mencionadas en el inc. anterior, deberán
presentar ante la Dirección General de Cultura y Educación,
la nómina completa de los miembros de la conducción
del gremio y de los delegados docentes, una vez celebrado las
actos eleccionarios respectivos, mediante documentación
que acredite las designaciones, de acuerdo a las normas fijadas
por la autoridad escolar con competencia laboral. Asimismo comunicará
toda modificación que se produzca en dicha nómina.
c) Por actividad de interés público o del Estado.
REGLAMENTACIÓN:
Se concederá licencia cuando el docente debe cumplir actividades
culturales, académicas o diplomáticas, o realizar
estudios, investigaciones, trabajos científicos, técnicos
o participar en conferencias o congresos en el país o en
el extranjero, declarado de interés público o del
Estado, o cuando concurra a los mismos investido de la representación
oficial del organismo.
Esta licencia podrá ser concedida con o sin goce de sueldo
de acuerdo a las particularidades del caso.
A efecto de la concesión, dictaminará la Subsecretaría
de Educación, la que se expedirá sobre si la actividad
a realizar puede ser considerada de interés Público
o del Estado.
Al término de las actividades y de la licencia, el agente
deberá presentar ante dicha Subsecretaría, un informe
acerca de los trabajos realizados.
d) Por desempeño de cargos de mayor jerarquía en
el sistema educativo.
REGLAMENTACIÓN:
d.1) Se concederá licencia sin goce de haberes para desempeñar
cargos de mayor jerarquía escalafonaria, en el sistema
educativo de la Provincia de Buenos Aires o en otras jurisdicciones
y mientras dure tal desempeño, siempre que las mismas no
gocen de estabilidad.
Se considerará cargo de mayor jerarquía en relación
al que se desempeña, el correspondiente a un ítem
de superior grado jerárquico en el mismo escalafón
o en escalafones diferentes.
En caso de que se trate de cargos en otras jurisdicciones, será
facultad de la Dirección General de Cultura y Educación,
interpretar y resolver en cada caso concreto a efectos de determinar
si se trata de mayor jerarquía.
e) Por desempeño de cargos electivos o representación
política.
REGLAMENTACIÓN:
e.1) Por el desempeño de cargos electivos, con excepción
del cargo de Consejero Escolar conforme a lo previsto por el art.
10 de la ley 10.589 se concederá licencia sin goce de haberes
por el término del mandato.
e.2) Se concederá licencia sin goce de haberes a quienes
resulten electos para ocupar cargos de conducción de los
partidos políticos reconocidos en jurisdicción nacional
o provincial.
e.3) Se concederá licencia sin goce de haberes por el término
del desempeño y siempre que se trate de cargos sin estabilidad,
cuya designación dependa de un funcionario político.
ART 116° : La reglamentación establecerá el
tiempo, modalidades y condiciones de otorgamiento según
la situación de revista del docente.
REGLAMENTACIÓN:
1) Para peticionar las licencias previstas para los Suplentes,
este personal deberá haber prestado como mínimo
un (1) mes de servicios en el correspondiente ciclo lectivo, quedando
exceptuadas de este requisito las licencias por enfermedad profesional,
accidente de trabajo, maternidad, duelo y citación de autoridad
competente.
2) En todos los aspectos no contemplados en el inc. 1) de este
artículo se remite a lo reglamentado en los arts. 114 y
115 del Estatuto del Docente.
ART 117° : El personal docente estará obligado a aportar
la documentación y antecedentes que justifiquen la solicitud
de licencia, salvo en los casos establecidos en el artículo
114° inciso n) o inciso o).
REGLAMENTACIÓN:
El personal docente que solicite licencia deberá llenar
el formulario de uso y cumplir con los recaudos reglamentarios
que se establecen.
Toda resolución sobre pedido de licencia será fundado
según lo prescrito en esta reglamentación.
No se dará trámite a ninguna solicitud que no se
ajuste a las normas vigentes.
Cuando el docente agotare los términos por los cuales le
fuere otorgado una licencia, deberá reanudar sus funciones.
En caso contrario incurrirá en presento abandono de cargo
y/o será pasible de las sanciones correspondientes.
Las ausencias originadas en licencias establecidas en el art.
115 del Estatuto del Docente y su reglamentación, no podrán
justificarse sin que medie acto administrativo que las conceda.
En los supuestos en que el personal docente inasistiere en infracción
a los dispuesto en el párrafo anterior, o la licencia le
sea denegada, serán aplicadas las normas sobre inasistencias
injustificadas.
Al formularle la solicitud deberá ser fundada por escrito,
acompañando la documentación que pruebe en forma
fehaciente el motivo que se invoca, como asimismo todo elemento
de juicio conducente a resolver el pedido.
Los Directores de los respectivos establecimientos y/o autoridad
que corresponda, al elevar el pedido, informarán ampliamente
emitiendo opinión acerca de la conveniencia de conceder
o no la licencia solicitada.
El trámite de las licencias se seguirá por el siguiente
procedimiento:
1) el agente encargado de recibir la solicitud controlará
que la misma esté correctamente solicitada, que la documentación
haya sido debidamente cumplimentada y entregará al interesado
o quien lo represente un recibo en el que hará constar
lugar y fecha de recepción, causas de la licencia y documentación
agregada. En caso contrario incurrirá en falta.
2) En los casos en que el agente solicite licencia por las causales
establecidas en el art. 114 incisos b), c), e) g), j), ll) y m)
deberá presentar la certificación ante su superior
jerárquico debiendo en estos casos volcarse en la Planilla
de Contralor la inasistencias con el artículo e inciso
correspondiente. La presentación de la certificación
deberá efectuarse dentro de los dos (2) días de
producida la inasistencia, salvo el caso del inc. c) en que se
se presentará dentro de los dos (2) días de finalizada
la licencia.
La documentación presentada quedará archivada en
el Establecimiento, salvo en los casos en los incisos c) y e)
en que se devolverá al interesado.
3) Las solicitudes encuadradas en los Arts. 114 inc. a), b), f)
y ñ) y 115 inc. a.2), serán enviadas al Consejo
Escolar junto con la planilla mensual de prestación de
servicios. En los casos del art. 114 inc. a), d), f), y ñ),
la certificación del otorgamiento deberá ser presentada
dentro de los dos (2) días de expedida ante el superior
jerárquico respectivo. En el caso del art. 115 inc. a.2)
deberá ser presentada dentro de los dos (2) días
de concluida la licencia ante el superior jerárquico respectivo.
4) En todos los casos, la no presentación en término
de la documentación correspondiente, invalidará
la solicitud de licencia, considerándose a las inasistencias
como injustificadas.
5) La documentación que el agente presentase para solicitar
licencia por causales establecidas en el art. 114 inc. i), ll),
o.1) y en art. 115 serán enviadas al Consejo Escolar dentro
de los dos (2) días, debiendo exigir el superior jerárquico
que dicha documentación sea legible y completa.
El Consejo Escolar deberá elevar las solicitudes y documentación
a la Dirección de Personal dentro de los dos (2) días
de recibida.
El organismo encargado de resolver acerca del otorgamiento deberá
expedirse dentro de los treinta (30) días de haberse recibido
la documentación completa.
ART 118° : Las licencias solicitadas en la forma y condiciones
que se establezca, serán acordadas por la autoridad que
determine la reglamentación.
REGLAMENTACIÓN:
Las solicitudes de licencia presentadas en la forma y condiciones
establecidas por esta reglamentación, serán acordadas
por la autoridad que a continuación se determina:
1) Por el Director General de Cultura y Educación, las
previstas en el art. 115 y la contemplada en el art. 114 inc.
i.2) de la presente reglamentación.
2) Por la Dirección de Personal de la Dirección
General de Cultura y Educación la previstas en el art.
114, debiendo intervenir la Dirección de Reconocimiento
Médico, sus delegaciones regionales, y/o las delegaciones
que al efecto instrumente la Dirección General de Cultura
y Educación en las establecidas en el citado art. en los
incs. a), d), f), h) y ñ).
ART 119° : El personal docente que solicite licencia lo hará
saber obligatoriamente a su superior jerárquico inmediato
con la anticipación suficiente, salvo razones de fuerza
mayor debidamente fundadas.
REGLAMENTACIÓN:
1) Las licencias encuadradas en el art. 114 incs. b), c), k),
l), ll), ñ) o.1) y las establecidas en el art. 115 deberán
ser comunicadas al superior jerárquico con no menos de
dos (2) días de anticipación a efectos de no entorpecer
el normal desenvolvimiento del servicio.
2) Las licencias encuadradas en el art. 114 inc. a), e), i), g),
j), m) y o.4), deberán ser comunicadas en el curso del
horario de prestación de servicios del día en que
se produce el hecho que las motiva.
ART 120° : Todo docente en uso de licencia por enfermedad
o accidente de trabajo, no podrá desempeñar en forma
simultánea otras ocupaciones ya sea en el ámbito
privado u oficial, si en las mismas debe realizar funciones similares
a aquéllas para las que se le ha reconocido incapacidad
laboral, ni ausentarse de su domicilio, salvo que el organismo
médico interviniente autorice las situaciones mencionadas.
En este caso deberá notificarse al superior jerárquico.
En el caso de comprobarse una transgresión de lo anteriormente
expuesto, la licencia será dejada sin efecto y el docente
incurrirá en falta grave.
REGLAMENTACIÓN:
1. Si un superior jerárquico tomara conocimiento de una
transgresión al cumplimiento de una licencia por enfermedad
o accidente de trabajo, deberá informarlo al Consejo Escolar
del Distrito y al inspector del área, y éste deberá
arbitrar los medios para comprobar la denuncia formulada. Si dicha
situación fuera probada, el Consejo Escolar realizará
la correspondiente denuncia por escrito ante la Dirección
de Personal de la Dirección General de Cultura y Educación
adjuntando la documentación probatoria.
2. (Texto según Dcto. 441/95) Si un docente en uso de licencia
por enfermedad o accidente de trabajo hubiera sido autorizado
por el organismo médico interviniente, a ausentarse de
su domicilio o desempeñar funciones en tareas diferentes
a las correspondientes al cargo u horas cátedra motivo
de la licencia, deberá presentar ante su superior inmediato
el certificado que avale dicha circunstancia.
ART 121° : El docente que sufra una disminución o pérdida
de aptitud psico-física y que no le corresponda su jubilación
por incapacidad tendrá derecho a un cambio de funciones
transitorio o definitivo de acuerdo con las características
de la incapacidad padecida.
REGLAMENTACIÓN:
1. Cuando un docente titular sufra una disminución o pérdida
de aptitudes psico-físicas que le impida reintegrarse al
servicio pero mantenga capacidad residual laboral la Dirección
de Reconocimientos Médicos o los organismos que ésta
determine, mediante junta, deberá aconsejar un cambio de
funciones.
2. Si la disminución o pérdida de aptitudes psicofísicas
fuera temporal se le otorgará un cambio transitorio de
funciones que podrá extenderse hasta un término
de tres (3) años como máximo, debiendo el agente
someterse a una nueva junta médica cada año a efectos
de un posible reencuadre.
Agotado ese término, si la junta médica dictaminara
la continuidad de la disminución, o pérdida de aptitud
psicofísica ésta será considerada permanente.
3. (Texto según Dcto. 441/95) El agente con cambio transitorio
de funciones se desempeñará en los servicios que
disponga la autoridad educativa. El Tribunal de Clasificación
aprobará el destino de acuerdo con el dictamen del organismo
médico interviniente, sin afectar la unidad familiar ni
producir situaciones de incompatibilidad, a propuesta del Secretario
de Inspección del Distrito.
4. El agente con cambio transitorio de funciones podrá
en cualquier momento solicitar el alta a la junta médica
correspondiente.
5. Si la junta médica comprobara la existencia de una incapacidad
total o parcial de carácter permanente, que alcance el
límite de reducción de la capacidad laboral establecida
en la ley previsional para el otorgamiento de la jubilación
por esta causal, aconsejará dicho beneficio.
Si la reducción de la capacidad laboral no alcanzara los
porcentajes establecidos en dicha ley, la junta médica
aconsejará un cambio definitivo.
6. (Texto según Dcto. 441/95) Si se tratar de un cambio
definitivo de funciones, el destino será aprobado por el
Tribunal de Clasificación, el que deberá tener en
cuenta el dictamen sobre capacidad residual laboral del organismo
médico interviniente, sin afectar la unidad familiar, ni
producir situaciones de incompatibilidad a propuesta del Secretario
de Inspección del Distrito.
7. En caso de inexistencia de vacantes deberá aplicarse
lo prescrito en el art. 15 del Estatuto del Docente y su reglamentación.
8. Ejecutado el cambio definitivo de funciones, los cargos u horas
cátedra titulares de origen serán considerados vacantes.
9. El cambio de funciones implicará el cumplimiento de
la misma carga horaria que el docente tuviera en su cargo y/u
horas cátedra titulares y su desempeño se ajustará
a las necesidades del servicio en que tenga destino, En todos
los casos se deberá respetar el dictamen del al Dirección
de Reconocimientos Médicos.
ART 122° : El cambio de funciones en caso de disminución
o pérdida de aptitudes psico-físicas será
otorgado por el director general de escuelas y cultura, previo
dictamen de la Dirección de Reconocimientos Médicos
y la aprobación del tribunal de clasificación.
REGLAMENTACIÓN:
En el acto administrativo que concede el cambio definitivo de
funciones deberá constar que la remuneración es
equivalente al total de cargo/s u horas cátedra, ambos
titulares, que el docente poseyera al momento de producirse el
mismo.
ART 123° : El personal provisional y suplente que solicite
licencia, podrá al término de esta, reintegrarse
a los cargos y horas-cátedra en los que revistaba como
tal, sino hubieran surgido causales que produjeran su cese.
La reglamentación establecerá las medidas a adoptar
en caso de que no se reintegre a sus tareas al vencimiento de
la licencia otorgada.
En ningún caso la licencia podrá exceder el período
de designación.
REGLAMENTACIÓN:
En ningún caso la licencia podrá exceder el período
de designación a excepción de las licencias por
enfermedad profesional, accidente de trabajo y maternidad de esta
reglamentación en las que el cese del docente no las interrumpe.
El personal provisional o suplente que no se reintegre a sus tareas
al vencimiento de la licencia otorgada en un plazo de dos (2)
días hábiles o que incurra en dos (2) inasistencias
consecutivas o alternadas injustificadas por mes aniversario,
será intimado por los medios de notificación previstos
en le art. 161 de esta reglamentación, a retomar sus funciones
bajo apercibimiento de cese y a presentar nota de descargo debidamente
fundada, dentro del día siguiente hábil al de recepción
de intimación.
1. De producirse el reintegro en la forma y plazo establecidos,
el docente retomará sus funciones y las inasistencias producidas
afectarán la remuneración conforme lo previsto en
el art. 125 del Estatuto del Docente y su reglamentación.
2. Si el docente no se reintegrare en el plazo señalado,
no podrá retomar funciones con posterioridad, debiendo
la Dirección del establecimiento comunicar la situación
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al superior jerárquico
agregando copia del telegrama o de la notificación personal,
con el aviso de recepción o el ejemplar firmado por el
docente o persona de la casa debidamente identificada, todo ello
debidamente autenticado por autoridad competente.
3. (Texto según Dcto. 441/95) De lo actuado, documentación
presentada y cese de funciones que dispondrá el inspector,
previa evaluación del correcto procedimiento cumplido,
se labrará acta datada; una copia de la misma se archivará
en el establecimiento, dándose de baja en planillas de
contralor pertinentes y comunicándose simultáneamente
a la Secretaría de Inspección respectiva.
4. El agente que hubiera cesado en estas condiciones perderá
su lugar en el listado y pasará al final del mismo, pudiendo
recurrir el cese dispuesto por los medios y en los plazos que
prevé el Estatuto del Docente y su reglamentación.
5. El plazo para interponer el recurso de revocatoria por escrito
y fundado, comenzará a contarse desde el día inmediato
hábiles posterior al de notificación del cese dispuesto.
El recurso será substanciado por el inspector actuante
dentro de los tres (3) días hábiles, contados a
partir de la fecha del día de interposición.
6. Resuelto desfavorablemente, lo elevará en forma directa
a la Subsecretaría de Educación con todos los antecedentes
documentales referidos, para substanciar el jerárquico
en subsidio implícito.
7. Si en alguna de las dos instancias intervinientes se hiciere
lugar al recurso, el docente será reubicado de oficio en
el listado que le corresponda ocupando el primer lugar, a fin
de ser reintegrado en igual cargo y/u horas cátedra al
generarse la primera necesidad.
ART 124° : La licencia caducará antes de su vencimiento
en los siguientes casos:
a. Por reintegro voluntario a cargo.
b. Cuando se compruebe una transgresión a la disposición
mencionada en el artículo 120° .
c. (Texto según Ley 10.614) Para el personal provisional
en los supuestos mencionados en el artículo 109° incisos
a) y c).
d. (Texto según Ley 10.614) Para el personal suplente en
los supuestos mencionados en el artículo 110° incisos
a) y c).
e. Por supresión del cargo u horas-cátedra.
REGLAMENTACIÓN:
Todas la licencias médicas, para ser voluntariamente interrumpidas,
deberán acompañarse de certificado de alta médica
respectiva, extendida por la Dirección de Reconocimientos
Médicos y/o sus delegaciones regionales.
ART 125° : (Texto según Ley 10.614) Las faltas de puntualidad
y las inasistencias no justificadas darán lugar a descuento
que se aplicará a la remuneración.
El personal docente titular que incurra en cinco (5) inasistencias
consecutivas, injustificadas, será considerado incurso
en presunto abandono de cargo y emplazado fehacientemente para
que en el término de dos (2) días retome su puesto
y presente nota de descargo debidamente justificada.
REGLAMENTACIÓN:
1. Incurrirá en falta de puntualidad que será computada
como media (1/2) inasistencia, el personal que concurra con un
retraso no mayor de diez (10) minutos a sus tareas de acuerdo
al horario establecido por esta reglamentación.
2. Si las faltas de puntualidad excedieran de los diez (10) minutos
o si se retirara sin causa justificada antes de la finalización
de las tareas, se le computará una (1) inasistencia.
3. En ocasión de realizarse actos patrióticos, el
docente que ejerza en más de un establecimiento deberá
concurrir a uno de ellos, debiendo presentar en los otros la correspondiente
constancia de asistencia.
4. Los responsables de los servicios educativos procurarán
evitar que las reuniones de personal, la integración de
mesas examinadoras y los actos escolares, interfieran las actividades
de aquellos docentes que se encuentren a cargo directo de alumnos.
Cuando no haya posibilidad alguna de encontrar una solución
acorde con lo expresado anteriormente o exista citación
de autoridad competente, se observará el siguiente orden
de prelación que tendrá validez para docente con
desempeño en o más ramas de la enseñanza:
1. Citación de autoridad competente.
2. Integración de mesas examinadoras.
3. Dictado de clases.
4. Asistencia a actos escolares.
5. Asistencia a reuniones de personal.
5. Todo descuento que deba realizarse por la falta de puntualidad
o inasistencias, afectará la remuneración en forma
proporcional al período inasistido.
6. A los efectos del descuento pertinente toda inasistencia o
falta de puntualidad deberá ser consignada, justificada
o injustificada en la respectiva planilla de contralor. Las licencias
denegadas serán consideradas inasistencias injustificadas.
7. Todas las licencias o inasistencias justificadas o no , sin
goce de haberes, afectarán el sueldo del período
de receso escolar y vacaciones. En tal período, al agente
se le liquidará en la misma proporción que establece
esta reglamentación en el art. 113.
8. El personal titular que incurra en cinco (5) inasistencias
injustificadas consecutivas será emplazado fehacientemente
para que en el término de dos (2) días hábiles
retome su puesto y presente nota de descargo debidamente fundamentada,
bajo apercibimiento de cese por abandono de cargo.
1. Cuando exista presunto abandono de cargo el agente será
emplazado por el director del establecimiento o el superior jerárquico
del organismo en el que presta servicio, mediante los medios de
notificación previstos en el art. 161 de esta reglamentación
teniéndose presente el último domicilio declarado
conforme al art. 6º inciso l de la ley 10.579.
2. (Texto según Dcto. 441/95) Al vencimiento del emplazamiento,
contado en días hábiles comenzando con el siguiente
al de la recepción del mismo, el funcionario que lo realizó
deberá labrará un acta en la que dejará constancia
de comparencia o no del docente, a la que agregará nota
de descargo y cualquier otra documentación que el interesado
haya presentado. En todos los casos las actuaciones promovidas
serán remitidas a la Secretaría de Inspección
del distrito, dentro de los dos (2) días posteriores al
vencimiento del emplazamiento, las que las elevará dentro
del un término igual a la Subsecretaría de Educación
para su dictamen.
3. Si el docente retomara sus funciones dentro del término
del emplazamiento le serán aplicables las normas sobre
inasistencias injustificadas.
Vencido dicho término se le permitirá retomar sus
funciones siempre y cuando el cargo no haya sido cubierto por
un provisional, debiendo en esta caso el director del establecimiento
informar de inmediato tal circunstancia en las actuaciones iniciadas
por abandono de cargo, a fin de substanciar por las causales previstas
en el art. 126 del Estatuto del Docente
4. Si el docente no retomase sus funciones se dispondrá
su cese.
ART 126° : Incurre en responsabilidad por falta grave quien
invoque causa falsa o inexistente, para solicitar licencia o cohonestar
inasistencia o faltas de puntualidad o quien, en el curso de un
año calendario incurra en diez (10) inasistencias que sean
declaradas injustificadas, siendo por ello pasible de la aplicación
de sanciones disciplinarias correspondientes.
REGLAMENTACIÓN:
Sin reglamentar. CAPITULO XXI DE LA CALIFICACION DEL PERSONAL
DOCENTE
ART 127° : El personal docente titular, titular interino,
provisional y suplente será calificado anualmente por su
superior jerárquico.
ART 128° : El superior jerárquico deberá llevar
un legajo de actuación profesional de cada docente, en
el que registrará toda la información necesaria
para su calificación, la que formulará en base a
las constancias obrantes en el mismo. El interesado tendrá
derecho a conocer la documentación mencionada y podrá
impugnarla y/o requerir que se la complemente si advierte alguna
omisión.
ART 129° : La calificación se ajustará a una
escala conceptual y a su correlativa valoración numérica
y será notificada al interesado, quien deberá firmar
como constancia. En caso de disconformidad podrá interponer
los recursos de revocatoria, ante el agente calificador, y jerárquico
en subsidio, ante el tribunal de clasificación central.
ART 130° : Son causales para no ser calificados:
a. Encontrarse bajo investigación o sumario sin resolución,
posponiéndose la calificación hasta la finalización
del mismo.
b. Haberse desempeñado durante un período inferior
a treinta (30) días; con excepción del personal
titular interino, para el que se requerirá un mínimo
de tres (3) meses.
Sin reglamentar
ART 131° : Son causales de inhibición para calificar:
a. Encontrarse bajo investigación o sumario sin resolución.
b. El parentesco por consanguinidad o afinidad en cualquier grado
con el calificado.
c. Un desempeño menor de treinta (30) días corridos
en el cargo que habilita para calificar.
d. Enemistad notoria.
e. Amistad íntima. CAPITULO XXII DE LA DISCIPLINA
ART 132° : El personal docente titular será pasible
de las siguientes sanciones disciplinarias:
I.- Faltas leves:
a. Observación por escrito asentada en el cuaderno de actuación
profesional.
b. Apercibimiento con anotación en el cuaderno de actuación
profesional y constancia en el concepto.
c. Suspensión hasta cinco (5) días.
d. II.- Faltas graves:
e. Suspensión desde seis (6) a noventa (90) días.
f. Postergación de ascenso de jerarquía o acrecentamiento
por tiempo limitado en la respectiva resolución, hasta
un máximo de seis (6) años.
g. Descenso de jerarquía.
h. Cesantía.
i. Exoneración que implicará su cese en todos los
cargos docentes.
ART 133° : El personal docente provisional y suplente será
pasible de las siguientes sanciones disciplinarias:
I.- Faltas leves:
Se aplicarán las del artículo 132° incisos a),
b) y c).
II.- Faltas graves:
a. Suspensión de seis (6) a noventa (90) días.
b. Exclusión de los listados de ingreso en la docencia
y de aspirantes a provisionalidades y suplencias por tiempo limitado
en la respectiva resolución.
c. Limitación de funciones con exclusión de los
listados de ingreso en la docencia y de aspirantes a provisionalidades
y suplencias por tiempo limitado en la respectiva resolución.
ART 134° : Las suspensiones mencionadas en los artículos
132° y 133° , serán sin prestaciones de servicios
ni goce de haberes.
Sin reglamentar
ART 135° : Las sanciones de los artículos 132°
incisos a), b) y c) y el 133° , apartado I, serán aplicadas
por el superior jerárquico del establecimiento u organismo
técnico u otras instancias jerárquicas y deberán
estar debidamente fundamentadas por escrito, en estos casos el
docente podrá interponer recurso de revocatoria ante quien
aplicó la sanción y el jerárquico en subsidio
implícito en el primero será resuelto por la dirección
docente competente, la que resolverá en definitiva, previo
dictamen de sus organismos técnico-docentes.
ART 136° : Las sanciones de los artículos 132°
y 133° de los ítems II, serán aplicadas por
resolución del Director General de Escuelas y Cultura,
previo dictamen del Tribunal de Disciplina.
Sin reglamentar
ART 137° : Ninguna de las sanciones especificadas en los artículos
132° y 133° de los apartados II, podrán ser aplicadas
sin la sustanciación previa de sumario que asegure a los
afectados la mayor garantía en las actuaciones y pleno
derecho de defensa.
Sin reglamentar
ART 138° : Podrá aconsejarse un cambio de destino definitivo,
además de la sanción que corresponda, cuando por
razones de servicio sea necesaria esta medida técnica.
El tribunal de clasificación fijará nuevo destino
sin afectar la unidad familiar ni producir situaciones de incompatibilidad
con otros cargos y/u horas-cátedra.
ART 139° : Cuando a un docente se le impute la comisión
de faltas o hechos que configuren presuntivamente faltas graves,
la dirección docente correspondiente procederá a
una investigación a efectos de resolver sobre la conveniencia
o no del pedido de instrucción del sumario a la Subsecretaría
de Educación. Si por la naturaleza y gravedad de los hechos
fuese inconveniente la permanencia en el desempeño del
cargo por parte del presunto imputado el funcionario actuante
podrá relevarlo transitoriamente de sus funciones, debiendo
dar cuenta de ello a la rama técnica correspondiente dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas.
La reglamentación establecerá las normas de procedimientos
correspondientes a la etapa presumarial, siendo causales de excusación
y recusación de los funcionarios actuantes las establecidas
en el artículo 151° .
ART 140° : Si el Subsecretario de Educación dispone
la instrucción de sumario cursará las actuaciones
correspondientes a la Dirección de Sumarios dependiente
de la Secretaría General de la Gobernación, para
que dicho organismo lo substancie.
La disposición que ordene la instrucción de sumario
deberá contener correctamente la mención de los
hechos que se imputan, la determinación de las normas presuntamente
transgredidas y la individualización del o los agentes
presuntamente inculpados, si los hubiera. En este último
caso se procederá a agregar copia de foja de servicio del
agente.
En el mismo acto administrativo, si fuera necesario, se dispondrá
el desplazamiento del docente a otro organismo hasta la finalización
del sumario o su suspensión con carácter preventivo
cuando la gravedad del hecho aconseje el alejamiento transitorio
del servicio.
En este último caso si la resolución final del sumario
absuelve o sobresee definitivamente al imputado le serán
abonados íntegramente los haberes actualizados al último
mes de pago, correspondientes al tiempo que duró la suspensión
preventiva.
Cuando al agente le fueran aplicadas algunas de las sanciones
contempladas en los artículos 132° y 133° apartados
II se le computará el tiempo que duró la suspensión
preventiva, a los efectos del cumplimiento de aquéllas.
Los días de suspensión preventiva que superen a
la suspensión aplicada, les serán abonados como
si hubieran sido trabajados. En caso de que hubiera recaído
sanción disciplinaria expulsiva, el agente no percibirá
los haberes correspondientes al período de suspensión
preventiva.
En caso de disponerse la suspensión preventiva del docente,
el pertinente sumario deberá ser resuelto dentro de los
noventa (90) días, contados a partir de la notificación
de la resolución que ha ordenado la referida suspensión.
Para el caso de que se estuviese tramitando causa penal en la
cuál el docente hubiese sido procesado deberá estarse
a la sentencia definitiva que se dicte en la causa.
ART 141° : Si durante la sustanciación del sumario
el imputado presentara su renuncia, ésta será considerada,
pero la resolución de aceptación de la misma quedará
condicionada a la sanción que le correspondiera, debiéndose
modificar la causal de cese en caso de cesantía o exoneración.
ART 142° : Se consideran atenuantes de la falta de disciplina
las circunstancias siguientes:
a. La falta de intención dolosa en la comisión del
acto imputado.
b. El correcto comportamiento anterior.
En caso contrario ambas circunstancias son agravantes y su enumeración
no es taxativa, sino meramente enunciativa.
Sin reglamentar
ART 143° : El personal docente bajo sumario podrá postularse
para acrecentamiento y ascenso de jerarquía, pero en el
caso de que le correspondieran quedarán pendientes hasta
la resolución definitiva del sumario, dado que podría
recaer la sanción prevista en el artículo 132°
del apartado II incisos e) y f).
Se le reservará la vacante y en caso que las sanciones
no fueran las mencionadas en el párrafo precedente el acto
administrativo de acrecentamiento o promoción tendrá
efecto retroactivo, exceptuada la remuneración.
Sin reglamentar
ART 144° : (Texto según Ley 10.614) La facultad de
aplicar sanción por parte de la Dirección General
de Cultura y Educación, se extingue:
a) Por fallecimiento del docente.
b) Por desvinculación del docente en la Dirección
General de Cultura y Educación, salvo que la sanción
que correspondiera pudiera modificar la causa del cese.
c) Por prescripción en los siguientes términos:
1. Al año, en los supuestos de falta susceptible de ser
sancionada con penas correctivas.
2. A los tres (3) años en los supuestos de faltas susceptibles
de ser sancionadas con penas expulsivas.
3. Cuando el hecho constituya delito, el plazo de prescripción
de la acción disciplinaria será el establecido en
el Código Penal para la prescripción de la acción
del delito de que se trate. En ningún caso podrá
ser inferior al plazo fijado en el inciso precedente.
En los casos de los apartados 1) y 2) del inciso c) los plazos
de prescripción serán considerados a partir de la
fecha en que se cometió la falta. La reglamentación
establecerá las causales de interrupción y suspensión
de la prescripción.
ART 145° : Las normas sobre prescripción a que alude
el artículo anterior no serán aplicables a los casos
de responsabilidad por los daños y perjuicios que se hayan
ocasionado al patrimonio del Estado, como consecuencia de la falta
administrativa acreditada.
Sin reglamentarCAPITULO XXIII DE LOS TRIBUNALES DE DISCIPLINA
ART 146° : A los efectos de la aplicación de las normas
previstas en el capítulo anterior se constituirán
con carácter permanente para cada rama de la enseñanza,
los Tribunales de Disciplina, organismos que desempeñarán
las funciones previstas en el presente estatuto y su reglamentación.
Los mencionados Tribunales de Disciplina serán integrados
por:
a. El subsecretario de Educación quien lo presidirá
o el vicepresidente primero del Consejo General de Educación
y Cultura, en su reemplazo.
b. El director de la repartición docente que corresponda,
quien podrá ser reemplazado por el subdirector correspondiente
o por un asesor o por el inspector jefe de la región de
supervisión.
c. Un inspector de enseñanza de la especialidad y jurisdicción
del presunto imputado, en funciones al momento de tramitar el
sumario y que no haya actuado en la etapa presumarial.
d. Un docente de la misma jerarquía y especialidad, de
la región de supervisión I, cuyo nombre se extraerá
de la lista que por orden de mérito elaborará el
tribunal de clasificación.
ART 147° : La dirección del Tribunal de Disciplina
estará a cargo de un abogado docente del sistema, designado
a tal efecto.
Sin reglamentar
ART 148° : Cuando el imputado fuera miembro del cuerpo de
inspección o asesor docente, el tribunal será presidido
por el subsecretario de Educación e integrado por el director
de la rama u organismo respectivo, otro director de repartición
técnico-docente y el funcionario más antiguo, en
actividad de la misma jerarquía del sumariado.
ART 149° : Son funciones de los Tribunales de Disciplina:
a. Estudiar los sumarios e investigaciones técnicas por
presunta falta de idoneidad que se realicen
b. Disponer ampliaciones, en casos necesarios.
c. Dictaminar sobre las sanciones que corresponde aplicar, determinadas
en los artículos 132° y 133°.
d. Expedirse en los casos de revisión previstos en el artículo
159° .
e. Dictaminar en los pedidos de rehabilitación.
ART 150° : Las decisiones de los Tribunales de Disciplina
se adoptarán por mayoría de votos, contando el presidente
con doble voto en caso de empate, dentro de los treinta (30) días
de haber tomado conocimiento del sumario, salvo causa debidamente
fundada, y comunicada de inmediato a quien corresponda.
ART 151° : Son causales de recusación y excusación
de los miembros del Tribunal de Disciplina:
1. El parentesco por consanguinidad o afinidad en cualquier grado.
2. Tener comunidad de intereses o sociedad, excepto si la sociedad
fuera anónima o ser acreedores o deudores de alguna de
las partes.
3. Tener relación de dependencia en alguna de las partes.
4. Tener interés directo o indirecto en la causa.
5. Tener amistad íntima que se manifieste por frecuencia
de trato.
6. Tener enemistad notoria.
Sin reglamentar
ART 152° : En todos los casos de sumario deberá notificarse
al presunto imputado personalmente o por telegrama colacionado,
la integración del tribunal con indicación de que
tendrá tres (3) días hábiles para recusar
con causa a uno o más miembros del mismo, ante el Tribunal
de Disciplina.
Sin reglamentar
ART 153° : Los miembros del tribunal que se hallaran comprendidos
en algunos de los supuestos legales de recusación, deberán
excusarse de oficio y por escrito ante el presidente del tribunal,
con mención de la causa que fundamenta la excusación,
dentro de los tres (3) días hábiles de notificada
su designación.
Sin reglamentar
ART 154° : Los casos de recusación o excusación
los resolverá la presidencia del tribunal previa opinión
legal del director del mismo. Esta resolución se comunicará
a los interesados, quienes podrán apelar en el término
de cuarenta y ocho (48) horas de notificados, ante el Director
General. Aceptada la excusación o recusación se
procederá a una nueva designación y se notificará
de la misma al interesado.
Sin reglamentar
ART 155° : El presidente del tribunal podrá ser recusado
o excusarse de oficio en los mismos supuestos legales que los
miembros del tribunal, debiendo resolver el caso el Director General
de Escuelas y Cultura.
Sin reglamentarCAPITULO XXIV DE LOS RECURSOS
ART 156° : Toda decisión que lesione un derecho o interés
legítimo de un docente o importe una transgresión
de las normas legales o reglamentarias o adolezca de vicios que
la invaliden, es impugnable mediante los recursos establecidos
en este capítulo.
Sin reglamentar
ART 157° : El recurso de revocatoria o reposición se
interpone ante la autoridad de la cual emana la decisión
que se impugna.
Sin reglamentar
ART 158° : El recurso de revocatoria llevará implícito
el jerárquico en subsidio que procederá cuando el
primero haya sido resuelto desfavorablemente. Este recurso será
resuelto en definitiva por la instancia superior que en cada caso
determine este estatuto.
ART 159° : El docente afectado por las sanciones correspondientes
a faltas graves podrá solicitar dentro de los dos (2) años
de quedar firme la resolución que impuso la sanción,
por una sola vez, la revisión de su caso. La autoridad
que la aplicó dispondrá la reapertura del sumario,
siempre que el recurrente interponga el recurso debidamente fundado
y aporte hechos nuevos que conduzcan a la demostración
de su inocencia. Los simples alegatos de injusticia no son causa
suficiente para la apertura del sumario.
Sin reglamentar
ART 160° : Los recursos deberán proveerse y resolverse
cualquiera sea la denominación que el interesado le dé
cuando resulte indudable su impugnación o disconformidad
con el acto administrativo.
ART 161° : Todos los recursos se deberán interponer
dentro del plazo de diez (10) días desde la notificación.
ART 162° : Todo acto administrativo mediante el cuál
se resuelva un recurso deberá ser motivado y contendrá
una relación de hecho y fundamento de derecho.
ART 163° : Las medidas preparatorias de decisiones administrativas,
los informes, dictámenes y vistas, aunque sean obligatorios
y vinculantes para el órgano administrativo no son recurribles.
Sin reglamentar
ART 164° : Todo docente o su apoderado legal tendrá
derecho a solicitar por escrito vista de las actuaciones o antecedentes
ante el funcionamiento que efectúe la notificación,
antes de interponer los recursos mencionados en los artículos
157° y 158° . En caso de que el docente haga uso de este
derecho, el plazo para presentar el recurso se interrumpirá
en el momento de prestar la solicitud y continuará al día
siguiente de concedida la vista.
El funcionamiento que obstaculice o impida esta toma de vista,
incurrirá en falta grave. Este derecho podrá ejercitarse
además, en cualquier instancia de procedimiento, sin que
implique con tal supuesto suspensión del plazo alguno.
Solamente no se dará vista en la etapa presumarial.
ART 165° : Todos los plazos se cuentan por días hábiles
y se computan a partir del día siguiente al de la notificación.CAPITULO
XXV DE LOS CONTRATOS
ART 166° : Personal docente contratado es aquél cuya
relación con la Dirección General de Cultura y Educación
se rige exclusivamente por las cláusulas del contrato de
locación de servicio o locación de obra, que formaliza
la misma.
Sin reglamentar
ART 167° : El contrato deberá especificar:
a. Los servicios a prestar.
b. La duración, que en ningún caso podrá
exceder de dos (2) años.
c. La retribución y su forma de pago.
d. Los supuestos en que se producirá la conclusión
dentro del contrato antes del plazo estipulado
En ningún caso se podrá asignar trabajos distintos
a los que motivaron la contratación.
ART 168° : La contratación del personal docente se
realizará para:
a) Programas especiales.
b) Misiones especiales.
ART 169° : Entiéndese por programas y misiones especiales,
aquellas que tengan una duración limitada.
ART 170° : La elección de los contratados se realizará
en base a un listado confeccionado por los tribunales de clasificación,
salvo en los casos en que la naturaleza del programa requiera
la contratación, por excepción, de personal específico.
En este último caso el Consejo General de Educación
y Cultura deberá autorizarla, en forma conjunta, con la
aprobación del programa especial.
CAPITULO XXVI DEL PERFECCIONAMIENTO DOCENTE
ART 171° : La Dirección General de Cultura y Educación
estimulará y facilitará la superación cultural,
técnico profesional y la capacitación del personal
docente y aspirante en todos los niveles y modalidades mediante:
a. Funcionamiento de institutos o centros para la actualización
y capacitación docente.
b. Asignación de becas en el país y en el extranjero.
c. Organización de congresos, seminarios, cursos, cursillos,
conferencias, exposiciones, jornadas, etcétera.
d. Instalación de bibliotecas.
e. Publicaciones.
f. Concesión de licencias para realizar estudios que perfeccionen
la labor específica.
g. (Texto según Ley 10.693) La organización de cursos
de capacitación docente en los establecimientos, para los
docentes en actividad.