ACLARACIÓN: Una Ley puede ser reglamentada por un
Decreto. En el caso del Estatuto del Docente (Ley 10.579) en su
Capítulo XX De la Licencias que va desde el art. 114 al
126 ya hace mención a las licencias del personal docente.
Los arts. 114 al 119 son reglamentados por el Decreto Nº
688/93 y sus modificatorias, mientras que los restantes son reglamentados
por el Decreto Nº 2485/92 y sus modificatorias. En este espacio
se publica el Capítulo XX con toda su reglamentación
íntegra.
ESTATUTO
DEL DOCENTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
LEY Nº 10.579
CAPITULO
I DISPOSICIONES GENERALES
ART 1° : El presente estatuto determina los deberes y derechos
del personal docente que ejerce funciones en los establecimientos
de enseñanza estatal, dependientes de la Dirección
General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos
Aires o en sus organismos, y cuyos cargos se encuentran comprendidos
en el escalafón general que fija el estatuto.
Sin reglamentar
DE LA SITUACION DOCENTE
ART 2° : Revistan en situación docente a los efectos
de este estatuto quienes habilitados por títulos competentes:
a. Imparten y guían la educación de los alumnos.
b. Dirigen, supervisan u orientan la enseñanza en cualquiera
de sus niveles, modalidades y especialidades.
c. Colaboran directamente con las anteriores funciones.
d. Realizar tareas de investigación y especialización
técnico-docente.
Sin reglamentar
ART 3° : El personal docente contrae las obligaciones y adquiere
los derechos establecidos en el presente estatuto, desde el momento
en que se hace cargo de la función para la que es designado
en carácter de titular, titular interino, provisional o
suplente, con las limitaciones que en cada caso se determinen.
Sin reglamentar
ART 4° : La situación de revista del personal docente
será:
a) (Texto según Ley 10.614) Pasiva.
Cuando se encuentre en uso de licencia por causas particulares
o en disponibilidad sin goce de sueldo o se encuentre suspendido
por sanción recaída en sumario administrativo o
proceso judicial.
b) Activa.
Cuando se encuentre en los supuestos precedentemente mencionados.
Sin reglamentar
ART 5° : La situación docente, a los efectos de este
estatuto, se pierde cuando el docente cese por cualquiera de las
causales establecidas en el mismo, o por acogimiento de los beneficios
jubilatorios.
Sin reglamentar
CAPITULO
II OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL PERSONAL DOCENTE
ART 6° : Son obligaciones del personal docente:
a. Desempeñar digna, eficaz y responsablemente las funciones
inherentes al cargo.
b. Observar dentro y fuera del servicio donde se desempeñe
una conducta que no afecte la función y la ética
docentes.
c. Formar a los alumnos en las normas éticas y sociales
con absoluta prescindencia partidaria y religiosa, en el amor
y respecto a la patria y en el conocimiento y respeto de la Constitución
Nacional y la Constitución Provincial.
d. Ampliar su cultura y su formación pedagógica,
procurando su perfeccionamiento.
e. Conocer, respetar y cumplir el presente estatuto.
f. Cumplir las normas que se dicten para la mejor organización
y gobierno de la enseñanza.
g. Respetar las normas sobre jurisdicción y vía
jerárquica en lo docente, administrativo y disciplinario.
h. Declarar bajo juramento los cargos y/o actividades oficiales
o privadas computables para la jubilación que desempeñe
o haya desempeñado.
i. Declarar y mantener actualizado su domicilio ante el establecimiento
o repartición donde preste servicios, el que subsistirá
a todos los efectos legales, mientras no denuncie otro nuevo.
j. Declarar en los sumarios administrativos ordenados por autoridad
competente siempre que no tuviera impedimento legal para hacerlo.
k. Mantener el secreto, aún después de haber cesado
en el cargo, de los asuntos del servicio que por su naturaleza
o en virtud de disposiciones especiales sea necesario.
ART 7° : Son derechos de personal docente titular:
a. La estabilidad en el cargo, categoría, jerarquía
y ubicación o destino.
b. La percepción de una remuneración justa, acorde
con la responsabilidad y la jerarquía de las tareas que
realiza.
c. El ascenso, la permuta y el traslado de acuerdo con las condiciones
establecidas en el presente estatuto.
d. Es progresivo acrecentamiento de horas-cátedra, hasta
el máximo compatible.
e. El cambio de funciones en caso de disminución o pérdida
de aptitudes psico-físicas, cuando no se alcancen a cumplir
los requisitos establecidos para la jubilación por incapacidad.
f. El conocimiento de las nóminas de aspirantes, de sus
antecedentes, y del listado por orden de mérito, en casos
de concursos contrataciones, ascensos, acrecentamiento de horas-cátedra
y traslados.
g. El derecho a vista en toda actuación en la que sea parte
interesada, con las limitaciones que establece el presente estatuto
y su reglamentación y leyes aplicables.
h. La defensa de sus derechos mediante las acciones y recursos
que este estatuto y demás normas legales establezcan.
i. La concentración de tareas.
j. El ejercicio de su actividad en las condiciones pedagógicas
adecuadas.
k. La consideración, por parte de las autoridades, de los
problemas que afecten la unidad familiar.
l. El uso de licencias reglamentarias.
ll) El goce de vacaciones reglamentarias.
m) La libre agremiación para la defensa de sus intereses
profesionales.
n) El ejercicio sin trabas de todos aquellos que son inherentes
a su condición de ciudadanos.
ñ) La obtención de becas para su perfeccionamiento
cultural y profesional y la consiguiente licencia si fuera necesario.
o) La participación en el gobierno escolar, integrando
los distintos organismos de la Dirección General de Cultura
y Educación, prevista en este estatuto y leyes pertinentes.
p) La percepción de la indemnización que, por enfermedad
profesional y/o accidente sufrido en el o por el acto de servicio,
establezcan las leyes que rijan la materia, sin perjuicio de otros
beneficios y derechos que legalmente le puedan corresponder.
q) Beneficiarse con los sistemas de asistencia y previsión
social que se establezcan y participar en el gobierno que los
rige de acuerdo con lo que establezcan las leyes orgánicas
de cada entidad.
r) El goce de una jubilación justa.
Sin reglamentar
ART 8° : El personal docente suplente y provisional gozará
de los derechos establecidos en el artículo anterior a
excepción de los enumerados en los incisos a), c), d),e),
i), k), ñ) y o).
ART 9° : Las asociaciones gremiales docentes con personería
o inscripción gremial, que habiendo cumplimentado los requisitos
que la reglamentación establezca, se registren en la Dirección
General de Cultura y Educación, podrán:
a. Participar en la cogestión en materia educativa integrando
con representantes un organismo permanente que tendrá como
principal finalidad emitir criterio en las consultas que se le
formulen sobre asuntos de interés general, sometida a consideración
por las autoridades educativas, o en los temas del mismo nivel
que por propia iniciativa genere el organismo, previo a la decisión
político-administrativa de la cuestión.
b. Actuar como observadores en los tribunales de clasificación,
en los concursos que se realicen y en la comisión permanente
de estudios de títulos.
CAPITULO
III DE LA CLASIFICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA
ART 10° : La Dirección General de Cultura y Educación
clasificará los establecimientos de enseñanza:
a. Por niveles, modalidades y especialidades.
b. Por el número de alumnos, grupos escolares, grados,
secciones, ciclos, divisiones, cursos, especialidades o carreras.
c. Por su ubicación, dificultades de acceso, dificultades
en la cobertura de la Planta Orgánico Funcional, características
del alumnado.
CAPITULO
IV DEL ESCALAFON
ART 11° : (Texto según Ley 10.743) El Escalafón
Docente General quedará determinado por los grados jerárquicos
en el siguiente orden decreciente:
a) Cargos en Organismos de Conducción Técnico-Pedagógica
y Orgánico-Administrativo:
I.- Director de Repartición Docente.
II.- Sub-Director de Repartición Docente.
III.- Asesor Docente.
IV.- Inspector Jefe.
V.- Inspector.
VI.- Secretario de Jefatura.
VII.- Secretario de Inspección de Primera Categoría.
VIII.- Secretario de Inspección de Segunda Categoría.
IX.- Secretario de Inspección de Tercera Categoría.
Cargos en Servicios Educativos u Organismos de Apoyo Técnico,
de Perfeccionamiento e Investigación.
X.- Director de Primera, Jefe de Primera de Equipo Interdisciplinario.
XI.- Director de Segunda, Vice-Director de Primera, Jefe de Segunda
de Equipo Interdisciplinario.
XII.- Director de Tercera, Vice-Director de Segunda, Regente Técnico
o de Estudio (en Establecimientos con ingreso por hora-cátedra),
Coordinador de Centros o Distritos.
XIII.- Secretario Jefe de Area.
XIV.- Prosecretario. Sub-jefe de Area.
XV.- Ingreso por Cargos de Base: Maestro, Maestro Especial, Técnico
Docente.
Ingreso por horas-cátedra: Profesor.
XVI.- Ingresos por horas-cátedra: Ayudante de Cátedra.
b)
I.- Jefe de Preceptores.
II.- Sub-Jefe de Preceptores.
III.- Preceptor residente.
IV.- Ingreso por Cargo de Base:
Preceptor.
c)
I.- Jefe de Medios de Apoyo Técnico Pedagógico.
II.- Ingreso por Cargo de Base: Encargado de Medios de Apoyo Técnico-Pedagógico,
Bibliotecario.
REGLAMENTACIÓN:
El orden decreciente se considerará separadamente en cada
uno de los incisos escalafonarios A, B y C, del Estatuto del Docente
ART 12° : La reglamentación adecuará el escalafón
general de acuerdo con las necesidades de cada Dirección
docente y sus servicios ajustando la terminología a la
especialidad de las mismas sin alterar el ordenamiento ni su denominación
básica, respetando la carrera docente establecida.
ART 13° : A efectos del ingreso en la docencia las prestaciones
de servicio se realizarán:
a) Por cargo: Implica el cumplimiento de turno completo; la reglamentación
establecerá la duración del mismo en los distintos
servicios educativos u organismos.
b) Por horas-cátedra.
ART 14° : La nominación de los cargos del escalafón
no significa necesariamente la creación de los mismos,
ni la consiguiente inclusión en las plantas orgánico-funcionales,
sino tan sólo la posibilidad de instituirlos cuando las
necesidades del servicio educativo u organismos lo hagan indispensable.
Sin reglamentar
ART 15° : A los efectos de la aplicación de la ley
del discapacitado, se creará el cargo de auxiliar docente
de secretaría. Dicha creación se realizará
en cada caso en particular y el docente que lo ocupe sólo
podrá solicitar traslado por razones de salud o unidad
familiar.
Sin reglamentar
ART 16° : En las normas que se dicten, referentes al sistema
educativo bonaerense, se tendrá en cuenta la denominación
asignada a cada uno de los cargos que figuren en el escalafón,
a fin de conservar la unidad en la interpretación y aplicación
de sus disposiciones.
Sin reglamentar
CAPITULO
V DE LA ESTABILIDAD
ART 17° : El personal docente titular tendrá derecho
a la estabilidad en el cargo, categoría, jerarquía
y ubicación o destino, mientras se observe una conducta
que no afecte la función y la ética docente y conserve
su eficiencia profesional y la capacidad psico-física necesaria
para su desempeño, salvo en los casos establecidos en el
presente estatuto.
Sin reglamentar
ART 18° : El derecho a la estabilidad se pierde:
a. Cuando el docente reúna los requisitos exigidos para
obtener los beneficios jubilatorios máximos.
b. Cuando el docente obtenga dos (2) calificaciones inferiores
a seis (6) puntos en un período de cinco (5) años,
o una calificación inferior a cuatro (4) puntos, aunque
esas calificaciones alternen en cualquiera de los cargos docentes,
dentro de la misma rama de enseñanza, cuando se desempeñe
más de uno. En éstos casos la rama técnica
dispondrá la realización de una investigación
a fin de emitir criterio sobre la procedencia del cese, y éste
se producirá previo dictamen del Tribunal de Disciplina.
c. Cuando el docente haya agotado el plazo máximo previsto,
en situación de disponibilidad, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 22° .
d. Por sanción expulsiva dispuesta conforme las normas
de este estatuto.
e. Cuando el docente, en violación de las normas que fija
este estatuto gestione o acepte nombramientos o ascensos en contra
de sus disposiciones expresas, perdiendo el beneficio obtenido
antiestatutariamente.
ART 19° : El personal docente sólo podrá ser
trasladado cuando así lo solicite, cuando resulte necesario
para la instrucción de sumario administrativo o cuando
medien razones de orden técnico debidamente fundadas o
de reubicación por disponibilidad. En ningún caso
el traslado podrá alterar el principio de unidad familiar,
ni producir situaciones de incompatibilidad con otros cargos y/u
horas-cátedra titulares.
ART 20° : El personal docente sólo podrá ser
disminuido de jerarquía a su solicitud o por sanción
disciplinaria dispuesta en sumario instruido de acuerdo con las
normas del presente estatuto.
Sin reglamentar
CAPITULO
VI DE LA DISPONIBILIDAD
ART 21° : El personal docente titular quedará en situación
de disponibilidad cuando sea suprimido el cargo o asignatura en
los que está designado o sea disminuido el número
de horas cátedra de la o las asignaturas que dicta.
ART 22° : El tiempo máximo durante el cuál se
podrá permanecer en disponibilidad es de cinco (5) años.
Transcurrido el mismo el docente cesará. Durante el primer
año en dicha situación, se percibirán íntegramente
los haberes y los restantes serán sin retribución
alguna.
ART 23° : Todo docente en situación de disponibilidad
deberá ser reubicado transitoriamente por el tribunal de
clasificación descentralizado, siempre que existan vacantes.
ART 24° : El tribunal de clasificación central deberá
ofrecer anualmente destino definitivo, si existieran vacantes,
a aquellos docentes en situación de disponibilidad.
ART 25° : Para la reubicación transitoria o definitiva,
en cargo u horas-cátedra diferentes a los que revistaba,
el docente deberá poseer los títulos habilitantes
para el ingreso en la docencia al momento de la reubicación.
Sin reglamentar
ART 26° : En ningún caso la reubicación transitoria
o definitiva podrá alertar el principio de unidad familiar
ni originar situaciones de incompatibilidad con otros cargos y/u
horas-cátedra titulares.
Sin reglamentar
ART 27° : A los efectos del cese, se computará la suma
de los períodos no trabajados por el docente en cada situación
de disponibilidad, hasta alcanzar el plazo máximo establecido
en el artículo 22°.
Sin reglamentar
CAPITULO
VII DE LAS INCOMPATIBILIDADES
ART 28° : (Texto según Ley 10.614) El personal docente
comprendido en este Estatuto no podrá acumular más
de:
1. Un cargo de los ítems VI a XIV del artículo 11°
incisos a), o un cargo de los ítems I, II y III del inciso
b), o un cargo del ítem I del inciso c) y un cargo de base
de cualquier inciso escalafonario en distintos establecimientos.
2. Dos (2) cargos de base en el mismo o distintos establecimientos.
3. Un (1) cargo de base de cualquier inciso escalafonario o un
(1) cargo de los ítems VI a XIV del inciso a), o un cargo
de los ítems I, II y III del inciso b), o un (1) cargo
del ítem I del inciso c) y treinta (30) horas cátedra.
4. Un (1) cargo de los ítems IV ó V del inciso a)
y quince (15) horas cátedra en servicio que no estén
bajo su supervisión.
5. Un (1) cargo de los ítems III del inciso a) y quince
(15) horas-cátedra.
6. Treinta (30) horas cátedra.
A los efectos de este artículo se computarán los
cargos docentes y horas-cátedra en jurisdicción
de la Provincia de Buenos Aires desempeñados en carácter
de titulares.
Sin reglamentar
ART 29° : El desempeño de cualquiera de las situaciones
previstas en el artículo 28° será incompatible
cuando:
a. Haya superposición de horarios de acuerdo con los fijados
oficialmente.
b. Por razones de distancia y/o transporte, el traslado de un
lugar de trabajo a otro, impida el cumplimiento del horario establecido.
ART 30° : La comprobación de que un docente se desempeña
excediendo las situaciones previstas en el artículo 28°,
o se encuentra en alguna de las incompatibilidades mencionadas
en el artículo 29°, constituirá falta grave.
CAPITULO
VIII DE LAS REMUNERACIONES
ART 31° : La retribución del personal docente, según
corresponda, estará integrado por:
a) La asignación mensual por el cargo u horas-cátedra
que desempeñe.
b) La bonificación por antigüedad.
c) La bonificación por desempeño en medios desfavorables.
d) La bonificación por función diferenciada.
e) La bonificación por función especializada.
f) La bonificación por prolongación de jornada habitual.
El docente percibirá, además, los subsidios por
matrimonio, prenatalidad, natalidad, escolaridad y carga de familia,
y cualquier otra bonificación que eventualmente el Estado
fije para todos sus agentes de acuerdo con las normas que rigen
la materia.
ART 32° : La asignación mencionada en el artículo
31° , inciso a), se integrará por el sistema de índices
que serán establecidos para cada nivel y modalidad en la
reglamentación.
ART 33° : La bonificación mencionada en el artículo
31° , inciso b), se hará sobre la asignación
por cargo u horas-cátedra de acuerdo con la siguiente escala:
Al año 10%
A los 2 años 20%
A los 4 años 30%
A los 7 años 40%
A los 10 años 50%
A los 12 años 60%
A los 15 años 70%
A los 17 años 80%
A los 20 años 100%
A los 22 años 110%
A los 24 años 120%
Cuando el docente desempeñe más de un cargo esta
bonificación se le abonará en cada uno de ellos,
teniendo en cuenta la mayor antigüedad que acredite.
Sin reglamentar
ART 34° : La bonificación por antigüedad será
ajustada teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia.
Para ello se acumularán todos los servicios no simultáneos
de carácter docente, según lo especificado en el
artículo 2° , fehacientemente acreditados y prestados
en jurisdicción nacional, provincial o municipal, o en
establecimientos incorporados a la enseñanza oficial, o
simplemente autorizados, si para este último caso probará
haber efectuado los aportes a la respectiva Caja de Jubilaciones.
No se computarán los servicios mediante los cuales se haya
obtenido beneficio jubilatorio alguno, salvo que se renuncie al
mismo.
El reajuste de la antigüedad se realizará mensualmente
para el personal docente que reviste en carácter de titular,
interino o provisional. Al personal suplente se le reajustará
al 1° de Enero de cada año y se hará efectiva
la bonificación a partir de la fecha en que se cumplan
los plazos fijados para cada período.
Sin reglamentar
ART 35° : Las situaciones de servicio activo contempladas
en el artículo 4° no interrumpen la continuidad en
el cómputo de los servicios.
Sin reglamentar
ART 36° : La bonificación por desempeño en medios
desfavorables se hará efectiva de acuerdo con la clasificación
de establecimientos del artículo 10° y su reglamentación.
ART 37° : La bonificación por función especializada
se abonará cuando a un mismo cargo o grado jerárquico
correspondan funciones que exijan determinada especialización.
La reglamentación establecerá los casos en que dicha
bonificación deberá hacerse efectiva.
La bonificación por función diferenciada se abonará
cuando a un mismo cargo o grado jerárquico correspondan
funciones que produzcan mayor desgaste psico-físico.
El Poder Ejecutivo establecerá los porcentajes y montos
de las bonificaciones establecidas en los artículos 36°
y 37° .
Sin reglamentar
ART 38° : Cuando, en forma transitoria, se asigne a un docente
funciones de un cargo de mayor jerarquía, se le abonará
la retribución que corresponda a ese cargo.
Si a un establecimiento se le asignara una categoría superior,
el personal jerárquico del mismo percibirá la retribución
correspondiente a la nueva categoría. Cuando se le asignara
una categoría inferior el personal jerárquico continuará
percibiendo la remuneración correspondiente a la categoría
anterior.
ART 39° : (Texto según Ley 10.614) El personal docente
titular que al momento de su cese, acredite una antigüedad
mínima de treinta (30) años de servicios y cuya
baja no tenga carácter de sanción disciplinaria,
tendrá derecho a una retribución especial, sin cargo
de reintegro, equivalente a seis (6) mensualidades de su última
remuneración regular y permanente, sin descuento de ninguna
índole, que deberá serle abonada en una única
vez, dentro de los treinta (30) días de producido el cese.
El personal docente que acredite veinte (20) años de servicios
recibirá cuatro (4) mensualidades en las mismas condiciones
que las establecidas en el párrafo anterior.
A los fines del cobro de la bonificación se considerarán
exclusivamente los servicios docentes oficiales prestados en jurisdicción
de la Provincia de Buenos Aires, por los cuales haya percibido
remuneración. Si el agente falleciera, acreditando en el
momento del deceso las condiciones exigidas para la obtención
de la retribución especial a que se refiere el primer párrafo,
la misma será abonada a sus derecho-habientes en la forma
y previo cumplimiento de las condiciones que determine la Reglamentación.
CAPITULO
IX DE LOS TRIBUNALES DE CLASIFICACION
ART 40° : Se constituirán en la Dirección General
de Cultura y Educación, tribunales de clasificación
centrales para cada rama de la enseñanza cuyos gastos de
base se cubran por ingreso en la docencia, los que desempeñarán
las funciones previstas en el artículo 47° y su reglamentación,
con relación al personal docente titular, titular interino,
provisional y suplente. Estos tribunales se concentrarán
en la dirección de tribunales de clasificaciones.
ART 41° : (Texto según Ley 10.614)
I.- Los Tribunales de Clasificación Centrales estarán
integrados por:
a. El Secretario de Educación o en su reemplazo el Director
de Tribunales de Clasificación, quien lo presidirá:
la Reglamentación de la presente ley preverá el
reemplazante de los mismos para los casos de recusación
o excusación.
b. El Director de Repartición técnico-docente correspondiente
o, en su reemplazo, el Subdirector o un Asesor Docente, o un Inspector
Jefe de Región.
c. Un Inspector de Educación de la rama nivel o modalidad.
d. Dos representantes docentes elegidos por voto secreto y obligatorio
del personal docente titular, uno con destino en la Dirección
de Tribunales de Clasificación y el otro, elegido por cargo
o especialidad, convocado en oportunidad de constituirse el Tribunal.
II.- Los Tribunales de Clasificación Descentralizados estarán
integrados por:
a. Dos representantes docentes elegidos por la Dirección
General de Cultura y Educación, uno de los cuales lo presidirá.
b. Tres representantes docentes elegidos por voto secreto y obligatorio
del personal docente titular, dos con destino en la sede del Tribunal
y el tercero elegido por cargo o especialidad, convocado en oportunidad
de constituirse el Tribunal.
Los Tribunales de Clasificación están facultados
para convocar a personal especializado, cuando la naturaleza del
asunto lo haga aconsejable, a efectos de emitir criterio.
ART 42° : Los representantes docentes durarán tres
(3) años en su mandato y no podrán ser reelegidos
por el período siguiente. Deberán elegirse del mismo
modo y en igual oportunidad, además de los representantes
titulares, igual número de representantes suplentes, que
actuarán solamente en caso de renuncia, vacancia del cargo,
licencia, excusación o recusación del titular.
ART 43° : Son requisitos para ser elegidos representantes
docentes:
a. Ser titular en la rama.
b. Poseer una antigüedad docente, en la rama, de diez (10)
años como mínimo.
c. Poseer alguno de los títulos exigidos por este estatuto
y su reglamentación para el cargo u horas-cátedra
que desempeña.
d. Haber obtenido un promedio de calificaciones en su carrera
docente de ocho (8) puntos como mínimo.
Sin reglamentar
ART 44° : Los docentes que integran los tribunales de clasificación
no podrán inscribirse para optar a nuevos cargos u horas-cátedra
ni intervenir en concursos ni solicitar becas, ni ningún
otro beneficio de carácter docente que deba resolverse
en el tribunal al que pertenezcan, salvo que renuncien previamente
como miembros de los mismos.
Sin reglamentar
ART 45° : Los representantes docentes con destino en la dirección
de tribunales de clasificación, deberán solicitar
licencia con goce de sueldo en la totalidad de los cargos y/u
horas-cátedra que desempeñen en carácter
de titular y provisional en jurisdicción provincial, debiendo
cesar como suplentes.
Si la remuneración fuere inferior a la establecida para
secretario de inspección de primera percibirán la
diferencia correspondiente. En los cargos provisorios la licencia
no podrá exceder el período de designación
y la misma se concederá mientras no se cubra el caro y/u
horas cátedra con un docente titular.
ART 46° : (Texto según Ley 10.614) Los miembros de
los Tribunales de Clasificación podrán ser recusados
o excusarse por las causales establecidas en el artículo
151° .
ART 47° : (Texto según Ley 10.614)
I.- Son funciones de los Tribunales de Clasificación Centrales:
a. Velar por la correcta aplicación del Estatuto del Docente
y su Reglamentación.
b. Fiscalizar la correcta valoración de los datos que figuren
en la foja de servicios de cada miembro del personal docente o
en el legajo de los aspirantes, a efectos de su debida ubicación
en la clasificación general.
c. Verificar anualmente la clasificación del personal titular
en ejercicio.
d. Fiscalizar los listados por orden de méritos, de los
aspirantes a ingreso en la docencia, provisionalidades y suplencias.
e. Dictaminar en los pedidos de ascensos, reincorporaciones, traslados,
permutas, permanencia en actividad y en todo movimiento del personal
que reviste carácter definitivo.
f. Dictaminar en los pedidos de servicios provisorios interregionales.
g. Analizar y dictaminar en materia de plantas orgánico-funcionales
de servicios educativos.
h. Intervenir cuando medie recurso jerárquico en subsidio
en los reclamos sobre calificación y servicios provisorios
cuando la decisión prevenga del pertinente Tribunal Descentralizado,
teniendo su decisión carácter final.
i. Verificar que los aspirantes a participar en concursos reúnan
los requisitos establecidos a tal fin y confeccionar las nóminas
correspondientes.
j. Dictaminar en las licencias motivadas por estudios especiales,
trabajos de investigación en el país o en e extranjero,
por obtención de becas para perfeccionamiento cultural
y profesional.
k. Dictaminar en los servicios provisorios y permutas interjurisdiccionales,
de acuerdo con la legislación vigente.
l. Intervenir en el cambio de funciones por disminución
de aptitudes psico-físicas.
II.- Son funciones de los Tribunales de Clasificación Descentralizados:
a. Dictaminar en los pedidos de servicios provisorios regionales.
b. Dictaminar en reubicaciones transitorias.
c. Intervenir en carácter de informantes en todo asunto
que deba ser resuelto por los Tribunales de Clasificación
Centrales.
d. Confeccionar los listados por orden de méritos de aspirantes
a provisionalidades y suplencias.
e. Realizar la valoración de títulos y antecedentes
en caso de concurso y confeccionar los respectivos listados cuando
los Tribunales de Clasificación Centrales lo soliciten.
f. Efectuar el control de las razones invocadas para solicitar
traslado.
Sin reglamentar
ART 48° : Los tribunales de clasificación centrales
y/o descentralizados darán a publicidad las listas por
orden de méritos, de aspirantes a ingresos, provisionalidades,
suplencias, contrataciones, ascensos y traslados.
ART 49° : Los dictámenes de los tribunales de clasificación
serán impugnables mediante recurso de revocatoria y jerárquico
en subsidio.
El recurso jerárquico que proceda contra decisiones de
los tribunales descentralizados será resuelto por los respectivos
tribunales centrales.
Cuando la decisión emane del tribunal central lo resolverá
el Director General de Escuelas y Cultura
Sin reglamentar
CAPITULO
X DE LA CLASIFICACION DEL PERSONAL DOCENTE TITULAR
ART 50° : Son elementos para la clasificación del personal
docente titular:
a. Los títulos y antecedentes que posean, cuyos valores
numéricos serán los que se les asigne de acuerdo
con lo establecido por este estatuto y su reglamentación.
b. Los años de servicio, a razón de un punto por
cada año o fracción mayor de seis (6) meses.
c. El promedio de todas las calificaciones obtenidas como titular.
ART 51° : Los puntos para la clasificación de cada
docente se obtendrán multiplicando el promedio de calificaciones
por la suma de los títulos y la antigüedad.
ART 52° : Las categorías y clasificación del
personal docente serán reajustadas al primero de Enero
de cada año.
ART 53° : Cuando un docente reviste en más de un cargo,
será clasificado independientemente en cada uno de ellos.
El personal docente que reviste en horas-cátedra será
clasificado independientemente en cada área de incumbencia
de título en la que realizó ingreso en la docencia.
En ambos casos se tendrán en cuenta las respectivas antigüedades
y clasificaciones.
CAPITULO
XI DEL DESTINO DE LAS VACANTES
ART 54° : Antes de la realización del movimiento docente,
se ofrecerá las vacantes al personal en situación
de disponibilidad, de acuerdo con las pautas establecidas en el
capítulo VI.
ART 55° : (Texto según Ley 10.614) A los efectos del
movimiento docente las vacantes se distribuirán de acuerdo
con los porcentajes y orden preferencial que a continuación
se indican:
I.- Vacantes en cargos de base y horas-cátedra.
El cincuenta (50) por ciento se destinará para:
a. Traslados por razones de unidad familiar y de salud dentro
del Distrito.
b. Traslados para concentración de tareas dentro del Distrito.
c. Traslados no comprendidos en los incisos a) y b) dentro del
Distrito.
d. Traslados provenientes de otros Distritos en orden fijado en
a), b) y c).
e. Cambios de cargos de base dentro de la rama u organismo, respetando
la prioridad de los docentes del Distrito y el orden fijado en
a), b) y c).
f. Cambio de escalafón, respetando las prioridades fijadas
anteriormente.
g. Reincorporaciones.
Los docentes que soliciten descenso de jerarquía competirán
de acuerdo con el precedente orden preferencial.
De las vacantes de horas-cátedra restantes más las
que quedarán sin cubrir del porcentaje destinado a ser
considerado mediante el orden preferencial indicado en los incisos
a) a g), el veinticinco (25) por ciento se destinará a
acrecentamiento.
Anualmente se establecerán los porcentajes para ingresos
en la docencia de acuerdo con el Presupuesto y las eventuales
situaciones de disponibilidad.
II.- Vacantes en cargos jerárquicos:
El cincuenta (50) por ciento se destinará de acuerdo con
el orden establecido en los incisos a), b), c), d) y g) del punto
anterior.
Las vacantes que resten se cubrirán de acuerdo con la siguiente
prioridad:
a. Descenso de jerarquía.
b. Ascenso de jerarquía de quienes la obtuvieron por concurso.
c. Ascenso del personal docente que habiendo aprobado el concurso
correspondiente no hubiera sido ubicado por falta de vacantes.
ART 56° : El ochenta (80) por ciento como mínimo de
las vacantes restantes será concursado de acuerdo con la
periodicidad y condiciones establecidas en el Capítulo
XIV.
Sin reglamentar
CAPITULO
XII DEL INGRESO
ART 57° : Para solicitar ingreso en la docencia como titular,
el aspirante deberá reunir los siguientes requisitos:
a. Ser argentino nativo, por opción o naturalizado, en
este último caso, haber residido cinco (5) años
como mínimo en el país y dominar el idioma castellano.
b. Poseer aptitud psico-física y una conducta acorde con
la función docente.
c. Poseer título docente habilitante para el cargo u horas-cátedra
a desempeñar.
d. En aquellos casos en que no existiera título docente
habilitante reconocido por la Dirección General de Cultura
y Educación, la reglamentación, determinará
el título y/o antecedentes que, en conjunción, adquirirán
carácter de tal, los que deberán cumplir con los
requisitos exigidos en el artículo 58° .
Disposición transitoria: Como caso de excepción
y por el término de ocho (8) años, a partir de la
sanción del presente estatuto, en aquellos Distritos en
que los que no existieran aspirantes que cumplan con este requisito,
el título supletorio en conjunción con la capacitación
docente podrá ser considerado a los efectos de este inciso.
e. Someterse a concurso en los casos que establezca este estatuto.
f. Poseer una edad máxima de cuarenta y cinco (45) años.
Exceptuase a los aspirantes a ingresar en el nivel terciario y
a quienes, sobrepasando dichos límites, acrediten haber
desempeñado dentro de los últimos cinco (5) años,
funciones docentes en el mismo nivel y modalidad en establecimientos
oficiales o privados incorporados, reconocidos o adscriptos a
la enseñanza oficial en jurisdicción nacional o
provincial, por un lapso igual al excedido en edad y siempre que
no hubieran obtenido los beneficios jubilatorios.
ART 58° : A los efectos del inciso c), del artículo
anterior considéranse títulos docentes habilitantes
para el ingreso en la docencia, aquellos que por sí aseguren:
a. La formación pedagógica general, incluyendo la
formación básica en sus distintas disciplinas auxiliares.
b. En conocimiento integral del educando, según el nivel,
modalidad y/o especialidad respectiva.
c. Los fundamentos psico-pedagógicos de la función
específica.
d. (Texto según Ley 10.614) El dominio de los procedimientos
y/o técnicas y contenidos según el nivel, modalidad
y/o especialidad que se trata.
Sin reglamentar
ART 59° : (Texto según Ley 10.614) El ingreso en la
docencia en los distintos incisos escalafonarios se realizará:
a) En cargos de base, por concurso de títulos y antecedentes.
Exceptuase la cobertura del cargo de Directores de tercera categoría
cuando se compruebe falta de interés en el personal en
ejercicio.
En horas-cátedra:
1. Por concurso de títulos, antecedentes y oposición
en el nivel terciario. La reglamentación determinará
los requisitos de este concurso.
2. Por concurso de títulos y antecedentes en los restantes
niveles.
3. Por área de incumbencia de título.
4. Con no menos de doce (12) ni más de dieciocho (18) horas
semanales, salvo que las horas-cátedra vacantes en el Distrito
no permitan ingresar con el mínimo establecido.
ART 60° : (Texto Según Ley 12.537) Son antecedentes
valorables para el ingreso:
a. Los títulos docentes habilitados para el cargo, módulos
u horas-cátedra.
b. La antigüedad de títulos.
c. El promedio de títulos.
d. El domicilio real en el distrito para el cual se solicita empleo.
e. La antigüedad docente en cargos del escalafón en
que se solicitó ingreso.
f. La antigüedad docente en el ítem escalafonario.
g. Las calificaciones de los dos (2) últimos años.
h. Otros títulos y certificaciones bonificantes.
La Reglamentación podrá establecer otros antecedentes
valorables de acuerdo con el nivel y/o modalidad y fijará
las condiciones mínimas exigibles a los títulos
y certificados directamente vinculados y complementarios de la
formación docente.
ART 61° : Los títulos docentes, los de especialización
y los certificados bonificantes que permitieron a un aspirante
su ingreso en la docencia, no perderán validez ni disminuirán
su puntaje durante su carrera.
Sin reglamentar
ART 62° : (Texto según Ley 10.614) La evaluación
de los títulos y antecedentes será realizada por
los Tribunales de Clasificación, los que podrán
designar Jurados a dichos efectos, convocando a docentes titulares
en el cargo o asignatura a cubrir, que posean títulos requeridos
para el ingreso en la docencia.
Sin reglamentar
ART 63° : La inscripción para ingreso en la docencia
se efectuará anualmente.
ART 64° : Las designaciones del personal titular serán
realizadas en el mes de diciembre, debiendo efectivizarse las
tomas de posesión antes de comenzar las actividades escolares.
En ningún caso podrán efectuarse designaciones prescindiendo
del orden de méritos establecido por los Tribunales de
Clasificación.
ART 65° : La designación del personal docente tendrá
carácter de titular interino hasta que, el mismo apruebe
el examen psico-físico y fuese calificado con seis (6)
puntos como mínimo. Esta calificación deberá
efectuarse el primer año lectivo durante el cuál
no se halle comprendido en las causales previstas en el artículo
130° . Cesarán en el cargo u horas-cátedra los
docentes que no aprobaran el examen psico-físico o no alcanzaran
la calificación mínima exigida. En estos casos no
podrán ser incluidos en los registros de aspirantes a ingreso
en la docencia en ese cargo u horas-cátedra, hasta tanto
sean declarados aptos por la junta médica o hasta que hayan
transcurrido dos (2) años desde el momento de su cese.
ART 66° : (Texto según Ley 10.614) El aspirante que
fuese designado y no aceptase quedará excluido del respectivo
Registro durante un (1) año, salvo que alegase razones
de fuerza mayor debidamente documentados, posteriores a la inscripción
en el Registro de Aspirantes. En estos casos los Tribunales de
Clasificación podrán exceptuar al aspirante de dicha
exclusión y prorrogar la toma de posesión en casos
debidamente fundados.
ART 67° : (Texto según Ley 10.614) Cuando el nombramiento
recayera en un docente que estuviera prestando servicio militar
obligatorio, la toma de posesión se realizará dentro
de los quince (15) días de producida la baja. En los casos
de maternidad la aceptación de la designación se
realizará cualquier fuera el período de gestación
o de posparto en que se encuentre la docente, teniendo dicho acto
de aceptación los efectos de una toma de posesión
efectiva, habilitando todas las consecuencias legales de la misma.
ART 68° : (Texto según Ley 10.614) La falsedad en las
declaraciones o certificados cancelará el nombramiento,
si lo hubiese, y excluirá del Registro al aspirante por
el término de dos (2) a cinco (5) años, de acuerdo
con la gravedad de la misma a partir de la fecha de la sanción,
sin que el término del alejamiento bonifique por tal concepto
para ulteriores designaciones.
La reincidencia en la falsedad causará la eliminación
del aspirante con carácter definitivo. La sanción
se aplicará previa instrucción de sumario y dictamen
del Tribunal de Disciplina.
CAPITULO
XIII DEL ACRECENTAMIENTO
ART 69° : El personal docente que reviste en horas-cátedra
podrá solicitar acrecentamiento en el área de incumbencia
de título en la que realizó ingreso como titular
siempre que:
a. Reviste un servicio activo total o parcialmente en las horas-cátedra
sobre cuya base solicita acrecentamiento.
b. Hubiera merecido una calificación promedio no inferior
a seis (6) puntos en cada uno de los dos (2) últimos años.
c. No reviste como titular en el número máximo de
horas-cátedra previsto en el artículo 28°.
d. Cumpla con los requisitos de títulos y capacidad psico-física
exigido para el ingreso en la docencia.
e. Hubieran transcurrido dos (2) movimientos, después del
último acrecentamiento otorgado.
ART 70° : (Texto según Ley 10.614) Las vacantes que
correspondan cubrir mediante acrecentamiento se distribuirán
de acuerdo con los siguientes porcentajes:
a. Sesenta (60) por ciento para los docentes con menos de doce
(12) horas-cátedra titulares.
b. Veinte (20) por ciento para los docentes con menos de dieciocho
(18) horas-cátedra titulares.
c. Veinte (20) por ciento para los docentes con dieciocho (18)
o más horas-cátedra titulares.
En caso de que los porcentajes asignados a cada ítem excedan
las necesidades, las vacantes se distribuirán proporcionalmente
entre los ítems restantes.
ART 71° : Los acrecentamientos se realizarán en el
movimiento docente, con la periodicidad establecida para el ingreso
en la docencia.
ART 72° : El tribunal de clasificación otorgará
en acrecentamiento entre cinco (5) y diez (10) horas-cátedra,
respetando los porcentajes establecidos en el artículo
70° , el orden de méritos de la clasificación
y la solicitud del docente, salvo que las horas-cátedra
vacantes en el Distrito no permitan otorgar el mínimo establecido.
ART 73° : El docente que renuncie a un acrecentamiento solicitado
y otorgado, no podrá aspirar a nuevo acrecentamiento en
el siguiente movimiento.