-
- Creación.
Financiamiento,
Sujetos
pasivos
del
impuesto.
Excepción.
Facultad
a
la
Administración
Federal
de
Ingresos
Públicos.
- Sancionada:
Noviembre
18
de
1998.
- Promulgada
Parcialmente:
Diciembre
10
de
1998.
- B.O.:
15/12/98
-
- ARTICULO
1°
Créase
el
Fondo
Nacional
de
Incentivo
Docente,
el
que
será
financiado
con
un
impuesto
anual
que
se
aplicará
sobre
los
automotores
cuyo
costo
de
mercado
supere
los
cuatro
mil
pesos
($
4.000),
motocicletas
y
motos
de
más
de
doscientos
(200)
centímetros
cúbicos
de
cilindrada,
embarcaciones
y
aeronaves,
registrados
o
radicados
en
el
territorio
nacional,
el
que
se
crea
por
esta
ley
con
carácter
de
emergencia
y
por
el
término
de
cinco
(5)
años
(a
partir
del
1°
de
enero
de
1998).
(Observado
por
el
Decreto
1451/98)
-
- ARTICULO
2°
Son
sujetos
pasivos
del
impuesto
las
personas
físicas
o
jurídicas
propietarias
o
poseedoras
de
los
bienes
mencionados
en
el
artículo
anterior.
Cuando
los
titulares
de
dichos
bienes
se
encuentren
radicados
en
el
exterior,
se
considerarán
responsables
del
pago
a
quienes
los
posean
o
sean
tenedores
de
los
mismos
en
el
territorio
nacional.
-
- ARTICULO
3°
Exclúyese
de
la
aplicación
del
impuesto
a
los
bienes
mencionados
en
el
artículo
1°,
cuando
los
mismos
sean
exclusivamente
afectados
al
transporte
internacional
de
pasajeros
y/o
de
carga;
y,
a
condición
de
reciprocidad,
a
los
automotores
propiedad
de
los
diplomáticos,
agentes
consulares
y
demás
representantes
oficiales
de
países
extranjeros
acreditados
en
la
República
Argentina.
-
- ARTICULO
4°
La
base
imponible
del
impuesto
es
el
valor
de
mercado
de
los
bienes
gravados.
La
Administración
Federal
de
Ingresos
Públicos
del
Ministerio
de
Economía
y
Obras
y
Servicios
Públicos,
establecerá
el
valor
de
mercado
que
se
utilizará
para
la
determinación
del
impuesto.
-
- ARTICULO
5°
El
impuesto
anual
surgirá
de
aplicar
la
alícuota
del
uno
por
ciento
(1%)
sobre
el
monto
de
la
base
imponible.
- Se
establecen
los
siguientes
impuestos
mínimos
anuales:
- a)
Embarcaciones:
cincuenta
pesos
($
50),
- b)
Aeronaves:
doscientos
pesos
($
200).
- Para
el
caso
de
los
automotores
de
uso
particular
no
afectados
al
transporte
de
carga
o
de
pasajeros
y
de
las
motocicletas
y
motos
de
más
de
doscientos
(200)
centímetros
cúbicos
de
cilindrada,
cuyo
valor
sea
superior
a
veinte
mil
($
20.000)
la
alícuota
será
del
uno
y
medio
por
ciento
(1,5%).
-
- ARTICULO
6°
El
impuesto
será
liquidado,
emitido
y
distribuido
anualmente
a
los
contribuyentes
para
su
pago
por
la
Administración
Federal
de
Ingresos
Públicos
del
Ministerio
de
Economía
y
Obras
y
Servicios
Públicos.
La
no
recepción
de
la
boleta
de
liquidación
para
el
pago
no
libera
al
contribuyente
de
la
obligación.
Contra
la
efectiva
satisfacción
del
gravamen
le
será
entregada
una
oblea
para
facilitar
el
control
de
su
cumplimiento
y
el
tránsito
del
bien
objeto
del
impuesto
por
cualquier
parte
del
territorio
nacional.
La
falta
de
exhibición
de
la
oblea
y
de
presentación
del
correspondiente
comprobante
de
pago
inhibirá
la
circulación
del
bien
gravado
por
todas
las
rutas
terrestres,
fluviales,
marítimas
y
aéreas
de
la
República
Argentina.
-
- ARTICULO
7°
Cuando
durante
el
año
se
ceda
o
se
transfiera
la
titularidad
de
los
bienes
mencionados
en
el
artículo
1°,
quien
realice
la
cesión
o
transferencia,
deberá
ingresar
previamente
el
impuesto
anual
que
corresponda.
-
- ARTICULO
8°
Facúltase
a
la
Administración
Federal
de
Ingresos
Públicos
del
Ministerio
de
Economía
y
Obras
y
Servicios
Públicos,
a
dictar
todas
las
normas
complementarias
para
la
información
y
percepción
o
retención
del
gravamen
que
resulten
necesarias
para
su
aplicación
e
ingreso
y
a
suscribir
convenios
con
las
autoridades
provinciales,
municipales
y
de
la
Ciudad
de
Buenos
Aires
con
el
fin
de
asegurar
el
control
del
cumplimiento
de
la
obligación
fiscal
que
se
crea.
-
- ARTICULO
9°
La
aplicación,
percepción
y
fiscalización
del
presente
gravamen
estará
a
cargo
de
la
Administración
Federal
de
Ingresos
Públicos
del
Ministerio
de
Economía
y
Obras
y
Servicios
Públicos,
y
se
regirá
por
las
disposiciones
de
la
ley
11.683
(t.o.
1978)
y
sus
modificaciones.
-
- ARTICULO
10
Los
recursos
del
Fondo
Nacional
de
Incentivo
Docente,
financiado
con
el
producido
de
este
impuesto,
serán
afectados
específicamente
al
mejoramiento
de
la
retribución
de
los
docentes,
de
escuelas
oficiales
y
de
gestión
privada
subvencionadas,
de
las
provincias
y
de
la
Ciudad
de
Buenos
Aires,
sujetos
a
las
condiciones
que
fija
la
presente
norma.
-
- ARTICULO
11
El
Fondo
Nacional
de
Incentivo
Docente
distribuirá
anualmente
el
total
de
su
producido,
el
que
no
podrá
ser
inferior
a
los
setecientos
millones
de
pesos
($
700.000.000).
(Si
la
recaudación
del
impuesto
que
se
crea
por
el
artículo
1°
de
esta
ley
no
produjere
los
recursos
suficientes
para
alcanzar
el
monto
citado,
la
administración
nacional
garantizará
ese
piso
anual
afectando
los
recursos
de
la
parte
que
le
corresponde
percibir
al
Estado
nacional
de
la
recaudación
de
otros
impuestos
sin
afectar
el
porcentaje
previsto
para
financiar
gastos
de
la
seguridad
social).
(Observado
por
el
Decreto
1451/98)
-
- ARTICULO
12
Para
acceder
a
los
recursos
del
Fondo
Nacional
de
Incentivo
Docente,
las
provincias
y
el
gobierno
de
la
Ciudad
de
Buenos
Aires,
deberán
cumplir
las
siguientes
condiciones:
- a)
Destinar
los
recursos
de
este
fondo
exclusivamente
al
mejoramiento
de
las
retribuciones
de
los
docentes,
no
pudiendo
afectarse
recursos
del
mismo
para
la
normalización
de
los
salarios
en
los
casos
en
que
las
provincias
y
la
Ciudad
de
Buenos
Aires
hubieren
realizado
quitas,
descuentos
o
disminuciones
en
las
remuneraciones
con
posterioridad
al
1°
de
enero
de
1996.
- b)
En
ningún
caso
las
provincias
y
la
Ciudad
de
Buenos
Aires,
podrán
sustituir
recursos
de
sus
presupuestos
por
los
provenientes
del
Fondo
Nacional
de
Incentivo
Docente.
- c)
Desarrollar
un
programa
de
mejoramiento
de
la
administración
del
sistema
educativo
de
cada
jurisdicción
que
optimice
la
gestión
de
los
recursos.
-
- ARTICULO
13
Los
recursos
del
Fondo
Nacional
de
Incentivo
Docente
serán
destinados
a
abonar
una
asignación
especial
de
carácter
remunerativo
por
cargo
que
se
liquidará
mensualmente
exclusivamente
a
los
agentes
que
cumplan
efectivamente
función
docente.
Los
criterios
para
definir
la
asignación
a
los
distintos
cargos
serán
acordados
entre
el
Consejo
Federal
de
Cultura
y
Educación
y
las
Organizaciones
Gremiales
Docentes
con
personería
nacional,
procurando
compensar
desigualdades.
-
- ARTICULO
14
En
el
seno
del
Consejo
Federal
de
Cultura
y
Educación,
y
con
la
participación
de
las
Organizaciones
Gremiales
Docentes
con
representación
nacional,
se
acordarán
los
criterios
básicos
para
elaborar
un
régimen
normativo
que
fijará
las
condiciones
de
trabajo
para
la
actividad
docente
que
deberá
ser
puesto
en
vigencia
durante
1999.
-
- ARTICULO
15
El
régimen
normativo
para
la
actividad
docente
mencionado
en
el
artículo
anterior,
será
instrumentado
y
adecuado
en
cada
una
de
las
jurisdicciones,
respetando
las
condiciones
particulares
de
cada
una
de
ellas.
-
- ARTICULO
16
Las
autoridades
educativas
de
las
provincias
y
de
la
Ciudad
de
Buenos
Aires
presentarán
al
Ministerio
de
Cultura
y
Educación
las
plantas
docentes
que
cumplen
las
condiciones
determinadas
en
la
presente
ley
y
en
su
decreto
reglamentario,
sobre
cuya
base
se
realizarán
las
transferencias
de
los
recursos
a
cada
jurisdicción,
siendo
estas
últimas
las
responsables
de
habilitar
una
cuenta
bancaria
a
esos
efectos
bajo
la
denominación
de
"Fondo
Nacional
de
Incentivo
Docente".
Los
acuerdos
se
formalizarán
en
actas
complementarias
suscritas
por
cada
jurisdicción
con
la
autoridad
de
aplicación
de
la
presente
ley.
-
- ARTICULO
17
Las
autoridades
de
cada
provincia
y
del
gobierno
de
la
Ciudad
Autónoma
de
Buenos
Aires
liquidará
y
abonará
a
cada
docente
que
reúna
las
condiciones
determinadas
por
el
artículo
13,
el
importe
pertinente
discriminado
bajo
el
rubro
—Fondo
Nacional
de
Incentivo
Docente—
con
los
recibos
de
sueldo
correspondientes
y
mientras
esté
vigente
el
impuesto
que
se
crea.
Los
fondos
que
no
se
distribuyan
a
alguna
jurisdicción
por
falta
de
cumplimiento
de
las
condiciones
establecidas
en
la
presente
ley,
serán
incorporados
como
remanente
del
Fondo
Nacional
de
Incentivo
Docente
para
ser
aplicados
exclusivamente
a
la
finalidad
de
la
presente
ley.
-
- ARTICULO
18
El
Ministerio
de
Cultura
y
Educación
y
una
Comisión
Bicameral
del
Congreso
de
la
Nación,
constituida
a
este
solo
efecto,
realizará
el
seguimiento
del
proceso
de
aplicación
de
la
presente
ley.
El
ministerio
en
su
carácter
de
autoridad
de
aplicación,
certificará
el
cumplimiento
de
las
condiciones
previstas
en
la
misma
pudiendo,
en
los
casos
que
verifique
incumplimiento,
ordenar
la
retención
de
las
transferencias
respectivas
para
proceder
de
acuerdo
a
lo
especificado
en
el
artículo
anterior.
-
- ARTICULO
19
La
Comisión
Bicameral
prevista
en
el
artículo
anterior
estará
integrada
por
cinco
(5)
Diputados
y
cinco
(5)
Senadores
nacionales,
respetando
la
proporcionalidad
de
cada
representación
legislativa
y
será
presidida,
anualmente
y
en
forma
alternativa,
por
los
Presidentes
de
las
Comisiones
de
Educación
de
cada
Cámara
del
Poder
Legislativo.
La
Comisión,
a
los
efectos
del
seguimiento
de
la
aplicación
de
la
presente
ley,
podrá
requerir
al
Consejo
Federal
de
Cultura
y
Educación
y
al
Ministerio
de
Cultura
y
Educación,
la
información
que
considere
necesaria
para
el
cumplimiento
de
su
función.
-
- ARTICULO
20
(Transitorio.
Durante
1998
la
liquidación
a
los
agentes
que
cumplan
las
condiciones
establecidas
en
la
presente
ley,
se
hará
en
2
(dos)
cuotas
trimestrales:
julio-septiembre
y
octubre-diciembre).
(Observado
por
el
Decreto
1451/98)
-
- ARTICULO
21
Comuníquese
al
Poder
Ejecutivo.
- Bs.
As.,
10/12/98
-
- VISTO
el
Expediente
N°
020-001960/98
del
Registro
del
MINISTERIO
DE
ECONOMIA
Y
OBRAS
Y
SERVICIOS
PUBLICOS,
y
CONSIDERANDO:
-
- Que
el
Proyecto
de
Ley
registrado
bajo
el
N°
25.053,
sancionado
por
el
HONORABLE
CONGRESO
DE
LA
NACION
el
18
de
noviembre
de
1998,
se
crea
el
Fondo
Nacional
de
Incentivo
Docente,
que
será
financiado
con
un
impuesto
anual
que
se
aplicará
sobre
los
automotores,
motocicletas,
motos,
embarcaciones
y
aeronaves,
registrados
o
radicados
en
el
territorio
nacional.
- Que
la
imposición
prevista
se
establece
por
un
término
de
CINCO
(5)
años
a
partir
del
1°
de
enero
de
1998.
- Que
por
razones
de
política
y
administración
tributaria,
no
se
considera
oportuna
la
aplicación
del
gravamen
en
forma
retroactiva
al
inicio
de
un
período
fiscal
que
se
encuentra
en
vísperas
de
su
finalización,
sobre
todo
teniendo
en
cuenta
la
dificultosa
tarea
que
implica
la
confección
de
los
respectivos
padrones
de
registro
de
los
bienes
comprendidos
en
el
impuesto,
que
podría
derivar
en
una
superposición
del
gravamen
con
el
correspondiente
al
año
siguiente.
- Que
asimismo,
el
artículo
11
del
citado
Proyecto
de
Ley
dispone
que
el
referido
Fondo
distribuirá
anualmente
el
total
de
su
producido,
el
que
no
podrá
ser
inferior
a
los
setecientos
millones
de
pesos
($
700.000.000),
determinando
que
si
la
recaudación
del
impuesto
a
que
alude
el
artículo
1°
no
produjese
los
recursos
suficientes
para
alcanzar
el
monto
citado,
la
Administración
Nacional
garantizará
ese
piso
anual
afectando
los
recursos
de
la
parte
que
corresponde
percibir
al
ESTADO
NACIONAL
de
la
recaudación
de
otros
impuestos,
sin
afectar
el
porcentaje
previsto
para
financiar
gastos
de
la
Seguridad
Social.
- Que
la
actual
situación
del
Tesoro
Nacional
y
la
prevista
para
1999
se
ven
afectadas
por
una
merma
en
la
percepción
de
los
recursos,
fruto
principalmente
del
impacto
de
las
fluctuaciones
financieras
de
los
mercados
internacionales,
lo
que
no
permitiría
la
atención
de
nuevos
gastos
como
sería
la
garantía
anual
a
que
se
refiere
el
mencionado
artículo
11.
- Que
por
otra
parte
y
teniendo
en
cuenta
lo
expresado
en
el
Considerando
anterior,
la
afectación
de
los
recursos
en
la
parte
que
le
corresponde
percibir
al
ESTADO
NACIONAL
agravaría
dicha
situación,
dejando
sin
financiamiento
necesidades
básicas
de
las
jurisdicciones
y
entidades
de
la
Administración
Nacional.
- Que
asimismo,
el
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
dicho
artículo
acentuará
el
déficit
previsto
originalmente,
modificando
con
ello
las
metas
fiscales
comprometidas
con
Organismos
Internacionales.
- Que
por
otra
parte,
el
artículo
20
del
Proyecto
de
Ley
dispone
que
la
liquidación
de
las
retribuciones
de
los
docentes
que
cumplan
con
las
condiciones
establecidas
en
la
misma,
serán
retroactivas
al
1°
de
enero
de
1998,
abonándose
en
DOS
(2)
cuotas,
cada
una
de
ellas
en
el
tercer
y
cuarto
trimestre
de
dicho
año.
- Que
dicho
precepto
está
directamente
imponiendo
un
gasto
antes
de
que
se
generen
los
recursos,
lo
que
desvirtúa
el
concepto
de
fondo
específico
y
le
agrega
una
gravosa
carga
adicional
a
la
de
la
garantía
al
Tesoro
Nacional.
- Que
la
atención
de
dicho
gasto
no
está
contemplada
en
las
previsiones
presupuestarias
del
corriente
ejercicio
ni
del
próximo
y
al
no
contar
con
financiamiento
hace
inviable
su
liquidación
y
pago
tal
cual
lo
dispone
dicha
norma.
- Que
en
virtud
de
lo
manifestado
se
estima
procedente
observar
la
expresión
"a
partir
del
1°
de
enero
de
1998"
consignada
al
final
del
artículo
1°,
la
frase
"Si
la
recaudación
del
impuesto
que
se
crea
por
el
artículo
1°
de
esta
ley
no
produjere
los
recursos
suficientes
para
alcanzar
el
monto
citado,
la
Administración
Nacional
garantizará
ese
piso
anual
afectando
los
recursos
de
la
parte
que
le
corresponde
percibir
al
Estado
Nacional
de
la
recaudación
de
otros
impuestos
sin
afectar
el
porcentaje
previsto
para
financiar
gastos
de
la
seguridad
social",
incluida
en
el
artículo
11
y
el
artículo
20,
del
referido
Proyecto
de
Ley.
- Que
la
presente
medida
no
altera
el
espíritu
ni
la
unidad
del
Proyecto
de
Ley
sancionado
por
el
HONORABLE
CONGRESO
DE
LA
NACION.
- Que
la
DIRECCION
GENERAL
DE
ASUNTOS
JURIDICOS
del
MINISTERIO
DE
ECONOMIA
Y
OBRAS
Y
SERVICIOS
PUBLICOS
ha
tomado
la
intervención
que
le
compete.
- Que
el
PODER
EJECUTIVO
NACIONAL
se
encuentra
facultado
para
dictar
el
presente
en
virtud
de
lo
dispuesto
por
el
artículo
80
de
la
CONSTITUCION
NACIONAL.
-
- Por
ello,
EL
PRESIDENTE
DE
LA
NACION
ARGENTINA
EN
ACUERDO
GENERAL
DE
MINISTROS
DECRETA:
-
- Artículo
1°
Obsérvase
la
expresión
"a
partir
del
1°
de
enero
de
1998"
consignada
al
final
del
artículo
1°,
la
frase
"Si
la
recaudación
del
impuesto
que
se
crea
por
el
artículo
1°
de
esta
ley
no
produjere
los
recursos
suficientes
para
alcanzar
el
monto
citado,
la
Administración
Nacional
garantizará
ese
piso
anual
afectando
los
recursos
de
la
parte
que
le
corresponde
percibir
al
Estado
Nacional
de
la
recaudación
de
otros
impuestos
sin
afectar
el
porcentaje
previsto
para
financiar
gastos
de
la
seguridad
social",
incluida
en
el
artículo
11
y
el
artículo
20,
del
Proyecto
de
Ley
registrado
bajo
el
N°
25.053.
-
- Artículo
2°
Con
la
salvedad
establecida
en
el
artículo
anterior,
cúmplase,
promulgase
y
téngase
por
Ley
de
la
Nación
el
Proyecto
de
Ley
registrado
bajo
el
N°
25.053.
-
- Artículo
3°
Dése
cuenta
al
HONORABLE
CONGRESO
DE
LA
NACION.
-
- Artículo
4°
Comuníquese,
publíquese,
dése
a
la
Dirección
Nacional
del
Registro
Oficial
y
archívese.
—MENEM.
—Jorge
A.
Rodríguez.
—Roque
B.
Fernández.
—Carlos
V.
Corach.
—Raúl
E.
Granillo
Ocampo.
—Alberto
J.
Mazza.
—Jorge
Domínguez.
—Antonio
E.
González.
—Guido
Di
Tella.
—Susana
B.
Decibe.