-
- El
Senado
y
la
Cámara
de
Diputados
de
la
provincia
de
Buenos
Aires
sancionan
con
fuerza
de
LEY
- Artículo
1°:
Designase
con
carácter
de
Titular,
a
partir
del
1°
de
marzo
del
año
2001,
a
todo
el
personal
docente
provisional
dependiente
de
la
DGCyE.,
en
cargos
de
base,
horas
cátedra
o
módulos
en
que
se
estén
desempeñando,
en
el
tercer
ciclo
de
E.G.B.
y
en
las
Ramas
de
Post
Primaria,
exceptuando
Educación
Superior,
habiendo
sido
designado
en
el
o
en
los
mismos
con
anterioridad
al
ciclo
lectivo
1999,
y
que
cumplan
con,
al
menos,
uno
de
los
siguientes
requisitos:
-
- a) Poseer
título
habilitante,
de
acuerdo
al
nomenclador
de
títulos
vigente,
reconociéndose
a
la
vez,
para
tales
efectos,
las
resoluciones
de
la
DGCyE
que
establecieron
situaciones
de
excepción
o
regularización
sobre
condiciones
de
título
para
el
acceso
a
los
cargos.
-
- b)
Poseer
título
que
hubiera
sido
deshabilitado
en
la
Provincia
de
Buenos
Aires
en
los
últimos
diez
años
para
el
cargo,
área
o
asignatura,
cualquiera
fuera
su
edad
-
- c)
Poseer
título
Universitario
sin
conjunción
de
capacitación
docente
habiendo
sido
designado
con
anterioridad
al
ciclo
lectivo
1998.
-
- d)
Poseer
Título
no
docente
expedido
por
Institución
de
Educación
Superior
no
Universitaria
con
Formación
Docente
(Res.
1482
del
5
de
abril
de
1999
de
la
DGCyE)
en
curso,
considerándose
como
titulares
interinos
hasta
la
presentación
de
la
certificación
respectiva
y
en
un
plazo
no
mayor
a
dos
años.
-
- e)
Poseer
título
técnico
con
Capacitación
docente
(Res.
1482)
en
curso,
considerándose
como
titulares
interinos
hasta
la
presentación
de
la
certificación
respectiva
y
en
un
plazo
no
mayor
a
dos
años.
-
- f) Poseer
cincuenta
(50)
o
más
años
de
edad
y,
al
menos,
una
de
las
condiciones
previstas
en
los
incisos
anteriores
-
- Artículo
2°:
A
los
efectos
de
poder
acceder
a
la
titularización,
el
personal
docente
deberá
cumplir
con
las
siguientes
condiciones:
-
- a)
No
haber
obtenido
el
beneficio
jubilatorio,
en
forma
total
o
parcial,
tanto
en
el
orden
provincial
o
nacional
- b)
No
encontrarse
ni
producir,
a
causa
de
la
titularización,
alguna
de
las
situaciones
de
incompatibilidad
previstas
en
los
artículos
28°
y
29°
de
la
Ley
10.579
y
sus
modificatorias
-
Estatuto
del
Docente
de
la
Provincia
de
Buenos
Aires
-
a
estos
efectos
se
establece
una
equivalencia
de
diez
(10)
módulos
a
quince
(15)
horas
cátedra.
-
- c)
No
hallarse
cumpliendo
una
sanción
por
falta
grave
o
bajo
sumario;
en
este
último
caso
la
titularización
quedará
pendiente
hasta
la
resolución
del
mismo.
d)
Poseer
aptitud
psicofísica.
e)
Poseer
una
calificación,
en
los
últimos
dos
años
en
los
que
hubiera
sido
calificado,
no
inferior
a
los
seis
(6)
puntos.
-
- Artículo
3°:
Aquellos
docentes
comprendidos
en
la
presente
Ley,
que
hayan
sido
desplazados
por
acciones
estatutarias
efectuadas
durante
el
transcurso
del
año
2000,
serán
titularizados
y
reubicados
en
equivalencia
a
horas
cátedra,
módulos
o
cargos
de
base
del
que
fueron
desplazados
y
de
acuerdo
a
un
orden
de
mérito
dentro
del
distrito.
-
- Artículo
4°:
Las
vacantes
a
utilizarse
para
esta
titularización,
deberán
responder
a
las
Plantas
Orgánico
Funcionales
aprobadas
por
el
Tribunal
de
Clasificación
respectivo
en
el
tratamiento
de
año
2001.
-
- Artículo
5°:
Las
acciones
previstas
por
la
presente
Ley
serán
previas
a
toda
acción
estatutaria
del
año
2001.
-
- Artículo
6°:
La
DGCyE
dictará
la
reglamentación
a
los
efectos
de
llevar
adelante
las
acciones
necesarias
para
dar
cumplimiento
a
la
presente
Ley.
Para
resolver
cuestiones
derivadas
de
esta
norma,
se
creará
una
Comisión
integrada
por
representantes
del
la
DGCyE
y
del
Consejo
General
de
Cultura
y
Educación,
invitándose
a
participar
a
los
Sindicatos
con
Personería
Gremial
en
el
ámbito
de
la
Provincia.
-
- Artículo
7°:
En
todo
lo
no
previsto
en
la
presente
Ley
será
de
aplicación
la
Ley
10.579
y
sus
modificatorias
-
Estatuto
del
Docente
-
no
pudiéndose
exigir
al
personal
otros
requisitos
que
los
determinados
por
esta
norma.
-
- Artículo
8°:
El
no
cumplimiento
de
lo
establecido
en
los
incisos
d)
y
e)
del
artículo
1°
en
el
tiempo
correspondiente
implica,
en
forma
inmediata,
el
pase
a
la
situación
de
revista
como
provisional.
-
- Artículo
9°:
Comuníquese
al
Poder
Ejecutivo.