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PROYECTO DE LEY DE TITULARIZACIONES

 

D.2.727/ 1.999-2.000

 
La Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires constituida en Comisión, al considerar el Proyecto de Ley del Diputado Piemonte y otros, sobre designación automática con carácter de titular a todo docente provisional dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación , ha resuelto su APROBACIÓN con las siguientes modificaciones
PROYECTO DE LEY
 
El Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
 
LEY
 
Artículo 1°: Designase en forma automática con carácter de Titular, a partir de marzo del año 2000, a todo el personal docente provisional dependiente de la D.G.C.y E. , y que se desempeña en el tercer ciclo de E.G.B. y en las Ramas de Post Primaria, exceptuando Educación Superior, sea en Horas Cátedra, Módulos o Cargos de Base, que haya tomado posesión en los mismos con anterioridad al ciclo lectivo 1999, o durante el mismo, encontrándose en situación de servicio activo a la fecha de la promulgación de la presente Ley, y reúnan los requisitos establecidos en la Ley 10.579 y modificatorias.-
 
Artículo 2°: El personal docente provisional dependiente de la D.G.C.y E., que se desempeña en el tercer ciclo de E.G.B y en las ramas de postprimaria exceptuando Educación Superior, sea en horas cátedra, módulos o cargos de base, que haya tomado posesión en los mismos con anterioridad al ciclo lectivo 1999, o durante el mismo, encontrándose en situación de servicio activo a la fecha de la promulgación de la presente Ley, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 10.579 y modifcatorias, y que no posea titulo docente o capacitación docente será designado en carácter de titular interino hasta cumplimentar la misma, en un plazo no superior a los 4 (cuatro) años, momento a partir del cual será titularizado. A tales fines, la D.G.C. y E. deberá garantizar la apertura de las instancias educativas necesarias para que el personal que se hallare en esta situación pueda cumplimentar este requisito dentro del plazo previsto.-
El personal provisional que se encuentre comprendido en las circunstancias previstas en el primer párrafo de este artículo, perderá su condición de titular interino en caso de no cumplir, por motivos que le sean imputables y en los plazos que la ley prevee, con los requisitos exigidos en el mismo párrafo.-
 
Articulo 3°: Será designado en carácter de titular al personal docente en los términos del artículo 11 que reúna algunos de los siguientes supuestos:
a)    Poseer título que hubiere sido deshabilitado en los últimos diez años para el cargo de base, horas-cátedra o módulos cualquiera fuera su edad.-
b)    Poseer cincuenta (50) o más años de edad y título habilitante.-
 
La presente designación será previa a toda acción estatutaria.-
 
Artículo 4°:  A aquellos docentes que hayan sido desplazados por acciones estatutarias dentro del año 1999-2000, se les considerará la toma de posesión de las Horas Cátedra, Módulos o Cargos en los que hubieron cesado, para titularizar las Horas Cátedra, Módulos o Cargos en los que hubieron sido reubicados o designados, encontrándose en servicio activo al momento de la promulgación de la presente Ley.
 
Artículo 5°: A los efectos de poder acceder a la titularización, el personal docente no deberá haber obtenido el beneficio jubilatorio en forma total o parcial, ni encontrarse ni producir a causa de la titularización algunas de las situaciones de incompatibilidad previstas en el art. 28 de la Ley 10.579. A estos efectos se establece una equivalencia de 10 Módulos igual a 15 Horas Cátedra.
 
Artículo 6°: Las titularizaciones se efectuarán en los cargos existentes en las plantas orgánico funcionales de 1999, excepto en los casos del personal comprendido en la Resolución N° 8544199 de D.G.C. y E., que podrá titularizar en aquellos cargos por los que haya optado, en los términos del art. 1° de ésta; y en aquellos casos en que, figurando como cargo excedente en las P.O.F. de 1999, puedan ser reubicados en cargo de planta al momento de hacerse efectiva la titularización.-
 
Artículo 7°: Queda también comprendido en el alcance de la presente, en los términos de los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, el Personal Docente dependiente de la D.G.C. y E., suplente de docentes que se encontraron en uso de licencias por ejercicio de cargo de mayor jerarquía o con afectación de cargos por tal circunstancia, que dejen vacante su cargo inicial como consecuencia de los ascensos que se produzcan al aplicar la presente.-
 
Artículo 8°: La D.G.C. y E. deberá convocar al concurso respectivo dentro del plazo de un (1) año de entrada en vigencia de la presente ley al personal provisional dependiente de ella, que revista como docente en Educación Superior y en cargos jerárquicos en todas las ramas de la enseñanza, salvo aquellas en que se hubiese convocado estos concursos dentro de los dos (2) últimos períodos anteriores contados a partir de la sanción de la presente.-Quedan exceptuados de la aplicación del presente artículo los cargos de asesores, inspectores en jefe y aquellos no contemplados en el escalafón provisto en la Ley 10.579.-
 
Artículo 9°: El personal provisional que revista en Educación Superior y el que se desempeña en cargos jerárquicos a que se hace referencia en el artículo 71, en caso de cumplirse el vencimiento del plazo previsto en el mismo, sin que se encuentren convocados los referidos concursos, titularizará en el cargo, hora cátedra o módulo en que se desempeña. Para titularizar, deberá encontrarse en situación de servicio activo al momento de estar en condiciones de titutarizar y haber tomado posesión del cargo con anterioridad al ciclo lectivo 1999 o durante el mismo. No gozarán de este derecho, los docentes que hayan obtenido los beneficios jubilatorios en forma parcial o total, o se hallen o produzcan con la titutarización algunas de las situaciones de incompatibilidad previstas en el artículo 281 de la Ley 10.579.-
 
Artículo 10°: La D.G.C. y E. deberá concluir los concursos para cobertura de cargos jerárquicos iniciados con anterioridad a la sanción de esta ley, dentro del plazo de un (1) año de su entrada en vigencia. En caso de cumplirse el vencimiento del plazo previsto sin que se hayan concluido dichos concursos, producirá la titularización del personal jerárquico convocado que se desempeña en el cargo.-
 
Artículo 11°: Los requisitos contenidos en los artículos anteriores se establecen en forma taxativa, no pudiéndosele exigir al personal ningún otro requisito que los que determina la presente Ley.
 
Artículo 12°: la D.G.C.y E. dictará la reglamentación a los efectos de llevar adelante aquellas acciones necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.
 
Artículo 13°: Para resolver las cuestiones no previstas, se creará una Comisión integrada por representantes de la D.G.C. y E., de la Legislatura provincia¡, y de los Sindicatos Docentes con personaría gremial en el ámbito de la provincia de Buenos Aires.
 
Artículo14°: El proceso que abarca desde el dictado de la reglamentación hasta la efectiva titularización del personal en ningún caso podrá exceder el término de los 90 días a partir de la promulgación de la presente.
 
Artículo 15°: Sustitúyese el artículo 550 de la Ley 10.579, y sus modificatorias, por el siguiente:
“A los efectos del movimiento docente, las vacantes se distribuirán de acuerdo con los porcentajes y orden preferencial que a continuación se indican:
I. Vacantes en cargos de base y horas - cátedra:
El cincuenta (50) por ciento se destinará para:
a)    Traslados por razones de unidad familiar y de salud dentro del distrito.-
b)    Traslados para concentración de tareas dentro del distrito.-
c)     Traslados no comprendidos en los incisos a) y b) dentro del distrito.-
d)    Traslados provenientes de otros distritos en el orden fijado a), b) y c).-
e)    Cambios de cargos de base dentro de la rama y organismo respetando la prioridad de los docentes del distrito y el orden fijado en a), b) y c).-
f)     Cambios de escalafón, respetando las prioridades fijadas anteriormente.-
g)    Reincorporaciones.-
 
Los docentes que soliciten descenso de jerarquía competirán de acuerdo con el precedente orden preferencial.-
De las vacantes de horas cátedra restantes, más las que quedarán sin cubrir del porcentaje destinado a ser considerado mediante el orden preferencial indicado en los incisos a) a g) , el veinticinco (25) por ciento se destinará a acrecentamiento.-
Anualmente se establecerán los porcentajes de vacantes a utilizar para el Ingreso en la docencia, los que no podrán ser nunca inferiores al noventa (90) por ciento de las vacantes existentes.
 
II. Vacantes en cargos jerárquicos:
El cincuenta (50) por ciento se destinará de acuerdo con el orden establecido en los incisos a), b), c), d) y g) del punto anterior. Las vacantes que resten se cubrirán de acuerdo con la siguiente prioridad:
a)       Descenso de jerarquía.-
b)       Ascenso de jerarquía de quienes lo obtuvieron por concurso.-
c)       Ascenso del personal docente que, habiendo aprobado el concurso correspondiente no hubiera sido ubicado por falta de vacantes.-
 
Artículo 16°: De forma.-
 
SALA DE LA COMISIÓN, 24 DE AGOSTO DEL AÑO 2000

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