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- Título
V.
De
la
Enseñanza
de
Gestión
Privada
- 36.
Los
servicios
educativos
de
gestión
privada
estarán
sujetos
al
reconocimiento
previo
y
a
la
supervisión
de
las
autoridades
educativas
oficiales.
- Tendrán
derecho
a
prestar
estos
servicios
los
siguientes
agentes:
- La
Iglesia
Católica
y
demás
confesiones
religiosas
inscriptas
en
el
Registro
Nacional
de
Cultos;
las
sociedades,
asociaciones,
fundaciones
y
empresas
con
personería
jurídica;
y
las
personas
de
existencia
visible.
- Estos
agentes
tendrán,
dentro
del
Sistema
Nacional
de
Educación
y
con
sujeción
a
las
normas
reglamentarias,
los
siguientes
derechos
y
obligaciones:
- Derechos:
Crear,
organizar
y
sostener
escuelas;
nombrar
y
promover
a
su
personal
directivo,
docente,
administrativo
y
auxiliar;
disponer
sobre
la
utilización
del
edificio
escolar;
formular
planes
y
programas
de
estudio;
otorgar
certificados
y
títulos
reconocidos;
participar
del
planeamiento
educativo.
- Obligaciones:
Responder
a
los
lineamientos
de
la
política
educativa
nacional
y
jurisdiccional;
ofrecer
servicios
educativos
que
respondan
a
necesidades
de
la
comunidad,
con
posibilidad
de
abrirse
solidariamente
a
cualquier
otro
tipo
de
servicio
(recreativo,
cultural,
asistencial);
brindar
toda
la
información
necesaria
para
el
control
pedagógico
contable
y
laboral
por
parte
del
Estado.
- 37.
El
aporte
estatal
para
atender
los
salarios
docentes
de
los
establecimientos
educativos
de
gestión
privada,
se
basará
en
criterios
objetivos
de
acuerdo
al
principio
de
justicia
distributiva
en
el
marco
de
la
justicia
social
y
teniendo
en
cuenta
entre
otros
aspectos:
la
función
social
que
cumple
en
su
zona
de
influencia,
el
tipo
de
establecimiento
y
la
cuota
que
se
percibe.
- 38.
Los/as
docentes
de
las
instituciones
educativas
de
gestión
privada
reconocidas
tendrán
derecho
a
una
remuneración
mínima
igual
a
la
de
los/as
docentes
de
instituciones
de
gestión
estatal
y
deberán
poseer
títulos
reconocidos
por
la
normativa
vigente
en
cada
jurisdicción.
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