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- Título
XI.
Financiamiento
- 60.
La
inversión
en
el
sistema
educativo
por
parte
del
Estado
es
prioritaria
y
atenderá
con
los
recursos
que
determinen
los
presupuestos
nacional,
provinciales
y
de
Municipalidad
de
la
Ciudad
de
Buenos
Aires,
según
corresponda.
- 61.
La
inversión
pública
consolidada
total
en
educación
(base
1992:
6.120.196.000),
será
duplicada
gradualmente
y
como
mínimo
a
razón
del
20%
anual
a
partir
del
presupuesto
1993;
o
se
considerará
un
incremento
del
50%
en
el
porcentaje
(base
1992:
4%)
del
Producto
Bruto
Interno
(base
1992:
153.004.900.000),
destinado
a
educación
en
1992.
En
cualquiera
de
los
dos
casos,
se
considerará
a
los
efectos
de
la
definición
de
los
montos
la
cifra
que
resultare
mayor.
- 62.
La
diferencia
entre
estas
metas
de
cumplimiento
obligatorio
y
los
recursos
de
las
fuentes
mencionadas
en
el
art.
60,
se
financiará
con
impuestos
directos
de
asignación
específica
aplicados
a
los
sectores
de
mayor
capacidad
contributiva.
- 63.
A
los
efectos
de
la
implementación
del
art.
61
el
Estado
nacional,
la
provincias
y
la
Municipalidad
de
la
Ciudad
de
Buenos
Aires,
formalizarán
un
Pacto
Federal
Educativo.
El
mismo
será
ratificado
por
ley
del
Congreso
de
la
Nación
y
por
las
respectiva
legislaturas
y
considerará
como
mínimo:
- El
compromiso
de
incremento
presupuestario
educativo
anual
de
cada
jurisdicción.
- El
aporte
del
Estado
nacional
para
el
cumplimiento
de
las
nuevas
obligaciones
que
la
presente
ley
determina
a
las
provincias
y
a
la
Municipalidad
de
la
Ciudad
de
Buenos
Aires.
- La
definición
de
procedimientos
de
auditoría
eficientes
que
garanticen
la
utilización
de
los
fondos
destinados
a
educación
en
la
forma
prevista.
- La
implementación
de
la
estructura
y
objetivos
del
sistema
educativo
indicado
en
la
presente
ley.
- 64.
El
Poder
Ejecutivo
nacional
financiará
total
o
parcialmente
programas
especiales
de
desarrollo
educativo
que
encaren
las
diversas
jurisdicciones
con
la
finalidad
de
solucionar
emergencias
educativas,
compensar
desequilibrios
educativos
regionales,
enfrentar
situaciones
de
marginalidad,
o
poner
en
práctica
experiencias
educativas
de
interés
nacional,
con
fondos
que
a
tal
fin
le
asigne
anualmente
el
presupuesto,
o
con
partidas
especiales
que
se
habiliten
al
efecto.
- 65.
Las
partidas
para
los
servicios
asistenciales
que
se
presten
en
y
desde
el
servicio
educativo
serán
adicionales
a
las
metas
establecidas
en
el
art.
61.
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