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LEY FEDERAL DE EDUCACIÓN (Nº 24.195)

 
Título XI. Financiamiento
60. La inversión en el sistema educativo por parte del Estado es prioritaria y atenderá con los recursos que determinen los presupuestos nacional, provinciales y de Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, según corresponda.
61. La inversión pública consolidada total en educación (base 1992: 6.120.196.000), será duplicada gradualmente y como mínimo a razón del 20% anual a partir del presupuesto 1993; o se considerará un incremento del 50% en el porcentaje (base 1992: 4%) del Producto Bruto Interno (base 1992: 153.004.900.000), destinado a educación en 1992. En cualquiera de los dos casos, se considerará a los efectos de la definición de los montos la cifra que resultare mayor.
62. La diferencia entre estas metas de cumplimiento obligatorio y los recursos de las fuentes mencionadas en el art. 60, se financiará con impuestos directos de asignación específica aplicados a los sectores de mayor capacidad contributiva.
63. A los efectos de la implementación del art. 61 el Estado nacional, la provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, formalizarán un Pacto Federal Educativo. El mismo será ratificado por ley del Congreso de la Nación y por las respectiva legislaturas y considerará como mínimo:
El compromiso de incremento presupuestario educativo anual de cada jurisdicción.
El aporte del Estado nacional para el cumplimiento de las nuevas obligaciones que la presente ley determina a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
La definición de procedimientos de auditoría eficientes que garanticen la utilización de los fondos destinados a educación en la forma prevista.
La implementación de la estructura y objetivos del sistema educativo indicado en la presente ley.
64. El Poder Ejecutivo nacional financiará total o parcialmente programas especiales de desarrollo educativo que encaren las diversas jurisdicciones con la finalidad de solucionar emergencias educativas, compensar desequilibrios educativos regionales, enfrentar situaciones de marginalidad, o poner en práctica experiencias educativas de interés nacional, con fondos que a tal fin le asigne anualmente el presupuesto, o con partidas especiales que se habiliten al efecto.
65. Las partidas para los servicios asistenciales que se presten en y desde el servicio educativo serán adicionales a las metas establecidas en el art. 61.
 
 

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