Visto,
el expediente 5802 - 2183800/02 y la ley 12.867; y
CONSIDERANDO:
Que
el Art. 9° de dicha ley prescribe la adecuación del
régimen de licencias del Art. 114 de la Ley 10.579, Estatuto
del Docente, al de la Ley 10.430.
Que
mediante el decreto 1013/02 se reglamentó la prescripción
legal en orden a las disposiciones de la normativa citada.
Que
deben merituarse las características propias que posee
la actividad docente, que la diferencian de otras áreas
de la Administración Pública, lo cual implica brindar
un tratamiento distinto frente a las contingencias laborales tornando
necesario mantener una consideración especial diferenciada
del régimen general.
Que
asimismo, en la aplicación práctica de la norma
que contiene la adecuación, aparecen disfuncionalidades
que en algunos casos pueden llegar a afectar la correcta y eficaz
prestación del servicio educativo, con influencia en todo
el sistema.
Que
en el marco de lo dispuesto por el Art. 114 inc. 2 de la Constitución
de la Provincia de Buenos Aires, emerge la competencia necesaria
para el dictado del presente acto.
Por
ello:
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTICULO
1°.- Apruébase el régimen de licencias docentes
del Art. 114 de la ley 10.579 y sus modificatorias y de los artículos
17 y 18 de la Ley 12.268 que como Anexo forma parte del presente.
ARTICULO
2°.- Derógase el Decreto número 1013/02.
ARTICULO
3°.- El presente Decreto será refrendado por el
Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTICULO
4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese,
dese al "Boletín Oficial" y pase a la Dirección
General de Cultura y Educación a sus demás efectos.
ANEXO
ARTICULO
1º.- Licencia por enfermedad:
a) Por enfermedad o accidente de trabajo: cuando exista enfermedades
de corta o larga duración, enfermedad profesional o accidente
de trabajo, que ocasione impedimento temporario para prestar normalmente
las tareas asignadas u otras acordes con su estado de salud psicofísica,
a propuesta de la Dirección de Reconocimientos Médicos
sus delegaciones y/o delegaciones de la Dirección General
de Cultura y Educación, se concederá:
a) 1. Licencia ordinaria por enfermedad:
a) 1.1. Personal titular: hasta ciento veinte días corridos
por año calendario, en forma continua o alternada en las
siguientes condiciones:
a) 1.1.1. Los primeros veinticinco días con goce íntegro
de haberes.
a) 1.1.2. Los treinta y cinco días siguientes con el cincuenta
por ciento de haberes.
a) 1.1.3. Los sesenta días restantes sin goce de haberes.
a) 1.2. Personal docente provisional: gozará de la licencia
determinada en el presente artículo e incisos, en las condiciones
y con los límites allí establecidos, hasta un máximo
de veinticinco días corridos, continuos o alternados, en
el año calendario. Cuando el personal docente provisional
alcance una antigüedad mínima de un año en
la docencia, gozará de las licencias que se determinan
en el presente artículo e inciso, en las mismas condiciones
que el personal titular.
a) 1.3. Personal suplente: Gozará a partir del tercer mes
en el cargo efectivo en que desempeñe la suplencia dos
(2) días corridos por cada mes de trabajo hasta un máximo
de catorce (14) días corridos por año calendario.
El personal docente suplente que alcance una antigüedad mínima
de dos (2) años en la docencia gozará, a partir
del tercer mes en el cargo efectivo en que desempeñe la
suplencia, de las licencias determinadas en el presente artículo
e inciso en las mismas condiciones que el personal titular.
a)
2. Licencia extraordinaria por enfermedad: en caso de intervenciones
quirúrgicas y/o enfermedades que produzcan incapacidad
laboral invalidante por tiempo prolongado, de conformidad con
lo determinado por la junta médica correspondiente. Esta
licencia se otorgará independientemente de los plazos establecidos
en a)1.
a) 2.1. Personal titular con menos de cinco años de antigüedad:
hasta setecientos veinticinco días corridos en forma continua
o alternada en las siguientes condiciones:
a) 2. 1 .1. Los primeros trescientos sesenta y cinco días
con goce integro de haberes.
a) 2. 1.2. Los ciento ochenta días siguientes con el cincuenta
por ciento de haberes.
a) 2.1.3. Los ciento ochenta días restantes sin goce de
haberes.
a) 2.2. Personal titular con cinco o más años de
antigüedad: hasta mil noventa y cinco días corridos
en forma continua o alternada en las siguientes condiciones:
a) 2.2.1. Los primeros trescientos sesenta y cinco días
con goce íntegro de haberes.
a) 2.2.2. Los trescientos sesenta y cinco días siguientes
con el cincuenta por ciento de haberes.
a) 2.2.3. Los trescientos sesenta y cinco días restantes
sin goce de haberes.
a) 2.3. Por el periodo completo, sólo se podrá utilizar
esta licencia una vez en la carrera docente.
a) 2.4. El personal que antes de cumplir cinco años de
antigüedad hubiere agotado el período de setecientos
veinticinco días en forma completa, sólo podrá
tener acceso a una diferencia de trescientos sesenta días,
luego de haber adquirido la antigüedad mínima de los
citados cinco años. A dicha cantidad de días se
accederá en las siguientes condiciones:
a) 2.4.1. Los primeros ciento ochenta días con el cincuenta
por ciento de haberes.
a) 2.4.2. Los ciento ochenta días restantes sin goce de
haberes.
a) 2.5. En caso de que el personal docente arribe a la antigüedad
de cinco años, mientras se encuentra utilizando la licencia,
podrá continuar y acceder a utilizar un período
completo de mil noventa y cinco días, con la siguiente
aclaración para el cómputo de los días:
a) 2.5.1. Si se encuentra gozando de los primeros trescientos
sesenta y cinco días con goce integro, el cómputo
hasta agotar los mil noventa y cinco días continuará
normalmente.
a) 2.5.2. Si se encuentra gozando de cualquiera de las fracciones
de ciento ochenta días (con el cincuenta por ciento o sin
goce de haberes) se realizará la siguiente operación:
DG
= Días ya utilizados correspondientes a las fracciones
de ciento ochenta días con el cincuenta por ciento o sin
goce de haberes.
TDG = Total de días utilizados con la conversión
incluida por la diferencia de períodos.
DEG = Días de licencia que efectivamente le quedan para
utilizar, a partir del día en que adquiera la antigüedad
de cinco años.
365 + (DG x 2) = TDG y luego: 1.095 - TDG = DEG
a)
2.6. Personal provisional: en iguales condiciones que el personal
titular siempre que su duración no exceda de la décima
parte de la antigüedad registrada en la Dirección
General de Cultura y Educación a la fecha de interposición
del pedido.
a)
2.7. Personal suplente: no gozará de este beneficio, excepto
en los casos en que el agente sufriera contagio en el lugar de
trabajo de enfermedades infecto-contagiosas (sarampión,
rubéola, hepatitis, etc.), situación que siempre
deberá ser certificada y/o avalada por la Dirección
de Reconocimientos Médicos, sus delegaciones, o delegaciones
de la Dirección General de Cultura y Educación.
Cada uno de los períodos de esta licencia será acumulable
durante toda la carrera docente a los efectos del cómputo
total de la misma, cualquiera sea la situación de revista
en que haya sido otorgada.
a)
3. Licencia por enfermedad profesional y accidente de trabajo:
Se regirá por las leyes vigentes en materia de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales.
a)
4. Disposiciones comunes:
a) 4.1. La Dirección de Reconocimientos Médicos
y/o delegaciones regionales y/o delegaciones de la Dirección
General de Cultura y Educación, quedan facultadas para
proceder a encuadrar las licencias precedentes dentro de los respectivos
supuestos.
Para la concesión de las licencias previstas en los puntos
a)2, se requerirá necesariamente la constitución
de una junta médica.
Para la concesión de las licencias previstas en los puntos
a)1., a)2. y a)3., y cuando el agente se halle imposibilitado
de deambular, se realizarán controles a domicilio dentro
del plazo de dos días de haberse requerido la licencia.
a)
4.2. Las licencias por enfermedad se otorgarán por días
corridos. En caso de producirse dos inasistencias consecutivas
por dicha causa se computará el periodo, laborable y no
laborable, que medie entre ellas. Cuando el agente haya faltado
al desempeño de sus funciones hasta finalizar el curso
escolar por las causas previstas en este artículo y continúe
inasistiendo al iniciarse el inmediato posterior, la licencia
correspondiente se considerará ininterrumpida a los efectos
de los términos y sueldos que determina este reglamento.
a) 4.3. El agente que se halle en uso de licencia extraordinaria
por enfermedad profesional o accidente de trabajo, podrá
en cualquier momento solicitar el alta a la junta médica
correspondiente.
a)
4.4. Todo docente en uso de licencia por enfermedad psiquiátrica,
infecto-contagiosa o licencia extraordinaria concedida por junta
médica, deberá solicitar al vencimiento de la misma
a la Dirección de Reconocimientos Médicos, sus delegaciones
regionales o delegaciones de la Dirección General de Cultura
y Educación, el alta correspondiente a los efectos de reintegrarse
a sus funciones.
a)
4.5. El docente que solicite licencia extraordinaria deberá
adjuntar a la solicitud de la misma su historia clínica,
diagnóstico del médico particular, talones de licencias
anteriores relacionadas con el pedido y todo otro dato que avale
la solicitud. La documentación presentada deberá
ser clara y legible.
a)
4.6. Cuando por motivos circunstanciales el agente enfermara fuera
del distrito en el que reside, previo aviso por telegrama, deberá
presentar a su regreso una certificación con diagnóstico
y término de días, expedida por profesionales médicos
pertenecientes a reparticiones nacionales, provinciales o municipales.
Si ocurriera en el extranjero, la certificación oficial
deberá ser presentada traducida al castellano, debiéndose
dar intervención a la representación consular argentina
del lugar, a efectos de autenticar la documentación. En
todos los casos se deberá adjuntar a la solicitud de licencia,
una nota explicativa en la que se consignará el domicilio
accidental, la que se presentará con toda la documentación
mencionada en el párrafo anterior, en la dependencia en
la que el agente presta servicios, para su elevación a
la Dirección de Personal, la que la remitirá a la
Dirección de Reconocimientos Médicos, agregando
al respectivo formulario de licencias médicas los datos
personales del agente.
Si la licencia solicitada fuera superior a diez días corridos,
la misma no será justificada si a su reintegro no presentare
la historia clínica legible, con descripción de:
diagnóstico, evolución de la afección, fecha
de alta, exámenes clínicos y de laboratorio, etc.
y tratamiento efectuado, todo ello debidamente traducido y autenticado
si correspondiere
ARTICULO 2º.- Licencia por matrimonio:
a) Al personal titular y provisional se le otorgará doce
(12) días corridos de licencia con goce de haberes, que
podrá utilizar dentro de los quince (15) días anteriores
o posteriores a la fecha de su matrimonio.
b) Al personal suplente a partir del tercer mes de desempeño
efectivo en el cargo mientras dure su situación de revista
como tal se le concederán cinco (5) días de licencia
con goce de haberes que podrá utilizar dentro de los 5
días anteriores o posteriores a la celebración del
matrimonio. Para gozar de esta licencia en las mismas condiciones
que el titular deberá registrar la misma antigüedad
prevista para enfermedad
La justificación de estas inasistencias se realizará
con la presentación del certificado de matrimonio expedido
por autoridad competente.
ARTICULO
3º.- Maternidad y Adopción
a) Al personal titular, provisional y suplente femenino se le
otorgará licencia por embarazo, maternidad y adopción
de menores hasta 7 años, con goce Íntegro de haberes,
por el tiempo de noventa (90) días, pudiendo comenzar cuarenta
y cinco (45) días antes de la fecha probable de parto,
este plazo no podrá ser inferior a treinta (30) días.
El resto del período total de licencia se acumulará
al descanso posterior al parto.
En caso de nacimiento a pretérmino se acumulará
al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiese
gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90)
días. El nacimiento se acreditará mediante la presentación
del certificado médico o la constancia judicial respectiva.
b) En el caso de nacimientos múltiples o prematuros ( 2,300
kg o menos) a partir del séptimo y medio mes de gestación
se adicionarán quince (15) días más de licencia.
Cuando se produzcan nacimientos múltiples o prematuros
entre el sexto mes y el séptimo mes y medio de gestación
se adicionarán a los 105 días de licencia, tantos
días corridos como corresponda al período comprendido
entre la fecha de nacimiento y la de cumplimiento del séptimo
mes y medio de gestación.
Si se produjera defunción fetal entre el 4° y el 7°
y medio mes de embarazo, se otorgarán 15 días corridos
de licencia, a partir de la fecha de interrupción del embarazo
c) Los haberes de la docente licenciada por maternidad serán
liquidados íntegramente sin interrupción debiéndose
presentar la partida de nacimiento dentro de los tres (3) días
de expedida la misma. Las docentes provisionales y suplentes que
en uso de licencia cesen su desempeño continuarán
percibiendo sus haberes hasta la finalización del período
concedido con todos sus efectos previsionales y de antigüedad
bonificante.
d) La licencia por maternidad es obligatoria y la docente interesada
deberá solicitarla o en su defecto serán dispuestas
de oficio por la autoridad médica o a pedido del superior
jerárquico inmediato. En caso de omisión de la solicitud
y siendo ésta de oficio, se le otorgarán los días
que restan hasta completar el período preparto y luego
los 60 restantes contados a partir del mismo
e) La docente que finalice su licencia por maternidad y lactancia
prevista en el artículo siguiente, podrá optar por
no reintegrarse a sus tareas durante un período no superior
a seis (6) meses, sin percepción de haberes. En caso de
que el hijo fuera discapacitado, esta licencia será con
goce íntegro de haberes. Ambas licencias serán aplicables,
en las mismas condiciones, a los casos de adopción.
f) Las docentes de educación física, educación
especial, danzas y expresión corporal que se encuentren
embarazadas y que deban realizar esfuerzos con alumnos podrán
solicitar cambios transitorios de funciones manteniendo la misma
carga horaria de origen. Para acceder a este beneficio será
necesaria la certificación médica respectiva. El
superior jerárquico autorizará en forma inmediata,
con intervención de la inspección de área,
el cambio de función, ad referéndum del acto administrativo
correspondiente. En lo pertinente se aplicará lo determinado
en el art. 121 ap. III del decreto 2485/92.
g) La docente embarazada gozará de licencia por trastornos
de embarazo o amenaza de aborto por el plazo que determine la
junta médica dispuesta por la Dirección de Reconocimientos
Médicos y/o sus delegaciones con goce íntegro de
haberes
h) El personal masculino, por nacimiento u adopción de
hijo, gozará una licencia de tres (3) días
ARTICULO
4º.- Lactancia
Las docentes, titulares, provisionales y suplentes que hubieren
gozado de licencia por maternidad podrán acceder a treinta
(30) días de licencia por lactancia con goce de haberes.
Las docentes alcanzadas por esta licencia gozarán de las
mismas excepciones y tratamiento que el Estatuto y su reglamentación
prevén para la maternidad, considerándose a esta
licencia como accesoria de la de maternidad
Tendrán derecho a esta licencia las docentes que posean
como mínimo un cargo de base o su equivalente horario en
horas cátedra (30 horas cátedra) o módulos
(20 módulos).
ARTICULO
5º.- Cuidado de familiar enfermo
Por atención de familiar enfermo se concederá:
a) Personal titular, hasta un máximo de veinte (20) días
continuos o alternados por año calendario con goce íntegro
de haberes. A la solicitud de licencia se adjuntará una
declaración jurada del agente, en la que se especificará
que el agente es el único familiar que puede llenar ese
cometido y que el familiar enfermo no puede valerse por sus propios
medios para desarrollar las actividades elementales.
Si el familiar enfermo se hallare internado en un establecimiento
asistencial, el agente tendrá derecho a esta licencia cuando
se haga imprescindible su presencia. Esta situación será
constatada por la autoridad médica correspondiente.
Esta licencia podrá ampliarse en 30 días corridos
en el año más sin goce de haberes
b) Al personal provisional, diez (10) días por año
calendario con goce íntegro de haberes si su antigüedad
fuere menor a dos (2) años y de veinte (20) días
si tuviere una antigüedad igual o mayor a dos (2) años.
c) El personal suplente podrá hacer uso de esta licencia
a partir del tercer mes de desempeño efectivo en el cargo,
hasta un máximo de dos días por mes y de diez en
el año. El personal suplente que alcance una antigüedad
mínima de dos (2) años en la docencia, gozará,
a partir del tercer mes en el cargo efectivo en que desempeñe
la suplencia, de las licencias determinadas en el presente artículo,
inciso a), en las mismas condiciones que el personal titular.
d)
El personal titular y provisional, este último mientras
dure su situación de revista como tal: cuando el docente
tenga al cónyuge, cónyuge aparente o a parientes
directos, que sufran enfermedad que provoque disminución
o impedimento físico o psíquico que limite o anule
su capacidad para obrar por si mismos, constituyendo el docente
su única compañía, y pudiendo éste
probar que por dicha situación no puede prestar sus servicios,
se otorgará licencia por cuidado de familiar a cargo sin
goce de haberes hasta un máximo de dos años en toda
la carrera docente. Dicha situación deberá ser constatada
por asistente social. El personal provisional no podrá
exceder la décima parte de los servicios prestados en la
provisionalidad en el cargo.
Para el otorgamiento de estas licencias, el agente deberá
expresar con carácter de declaración jurada, la
constitución de su grupo familiar, al tomar posesión
del cargo, debiendo hacer saber las modificaciones que se produjeren.
Se concederá licencia al docente, cuando la solicitud se
realice para la atención del cónyuge o cónyuge
aparente y de los padres, hermanos o hijos, convivan o no con
él, siempre que no haya otro familiar que pueda atenderlo.
Esta licencia será certificada por la Dirección
de Reconocimientos Médicos y/o sus delegaciones regionales
y/o delegaciones de la Dirección General de Cultura y Educación
En caso de producirse dos (2) inasistencias consecutivas por esta
causal, se computará el período de días hábiles
o inhábiles que medie entre ambos
ARTICULO
6º.- Por donación de órganos, piel o sangre
Al personal titular, provisional o suplente que donare piel o
un órgano de su cuerpo con destino a un enfermo que lo
necesite, gozará de licencia con goce íntegro de
haberes por el lapso que determine la autoridad médica
dependiente del organismo central de personal.
El
agente que donare sangre a un enfermo que la necesite gozará
de licencia con goce de haberes, por donación de sangre,
el día de la extracción, debiendo acreditar tal
circunstancia mediante la presentación de certificado médico.
Para
acceder a esta licencia el agente deberá adjuntar a la
solicitud, en el caso de donación de órganos, la
certificación de la autoridad nacional, provincial o internacional
respectiva, y por donación de piel, la certificación
médica donde se indique la necesidad del acto
ARTICULO
7º.- Por razones de profilaxis
La presunción de una enfermedad que por su naturaleza haga
procedente el alejamiento del agente por razones de profilaxis
o de seguridad en beneficio propio, de los alumnos, o de las personas
con que comparte sus tareas, facultará a la autoridad escolar
correspondiente a disponer el inmediato alejamiento del medio
en que desempeña sus funciones, con percepción de
haberes.
El agente, personal titular, provisional o suplente, será
de inmediato sometido al examen médico y si el dictamen
así lo aconsejare, le será impuesta la licencia
que encuadre a esta reglamentación. En caso contrario,
será reintegrado de inmediato a sus funciones, no computándose
inasistencias.
Por razones de profilaxis, en prevención de un daño
en el proceso de gestación, a docentes embarazadas, por
riesgo de contagio, de enfermedades de conocida probabilidad teratogénica,
bajo constancia médica, podrá disponerse, con carácter
transitorio, su cambio de destino y/o función.
ARTICULO
8º.- Unidad familiar
Al personal titular se le otorgará licencia por razones
de unidad familiar, sin goce de haberes por un período
de hasta tres (3) años cuando por motivos laborales, algunos
de los miembros del núcleo familiar, deba trasladarse a
otros distritos de la provincia de Buenos Aires, a otras provincias
o al extranjero.
Entiéndase por núcleo familiar, para el supuesto
contemplado en este artículo, el constituido por cónyuge
y/o conviviente, padres e hijos que convivan habitualmente en
hogar común.
a)
El personal provisional gozará de esta licencia mientras
dure su situación de revista como tal y tenga una antigüedad
igual o mayor a dos años. La licencia por este concepto
no podrá exceder la décima parte de su antigüedad
b) El personal suplente no gozarán de este beneficio.
ARTICULO
9º.- Por duelo familiar
Al personal titular, provisional o suplente se le concederá
licencia por fallecimiento de familiares, con goce de haberes,
conforme lo siguiente:
a) Por fallecimiento de madre, padre, cónyuge o persona
con quien estuviere unida en aparente matrimonio - siempre que
acredite la convivencia durante dos (2) años como mínimo
con el agente - hijo, hermano, padrastro, madrastra, hermanastro
o hijastro: tres (3) días.
b) Por fallecimiento de abuelo, nieto, bisabuelo, tío carnal,
sobrino y primo hermano; padres, hermanos, hijos, sobrinos y tíos
políticos, dos (2) días.
La
justificación de esta licencia se realizará con
la presentación del certificado de defunción
ARTICULO
10º.- Incorporación a las Fuerzas Armadas
Por incorporación a las fuerzas armadas o de seguridad,
como oficial o suboficial de la reserva, se le concederá
al agente licencia durante el tiempo de su permanencia en las
mismas y hasta treinta (30) días corridos después
de haber sido dado de baja, con el siguiente régimen:
a) Cuando la retribución del agente en la administración
sea menor o igual a la que le corresponda, por su grado, en la
unidad o repartición militar a que se le destine, será
sin goce de haberes.
b) Cuando la retribución del agente en la administración
sea mayor que la que le corresponda por el grado militar que se
le asigne, se le liquidará la diferencia hasta igualarlo.
ARTICULO
11º.- Por preexamen y examen:
a) Personal titular:
a.1) Cuando se cursen carreras universitarias o terciarias, de
grado o de postgrado, o se realicen cursos en los institutos superiores
de formación docente, se concederá al personal titular,
licencia - con goce de haberes- hasta un total de quince (15)
días hábiles por año calendario para la preparación
de exámenes finales o parciales. No podrá ser utilizada
en bloques de más de cinco (5) días por examen y
deberá ser acordada en los días inmediatos anteriores
a la fecha fijada para los mismos.
Además
se le concederá un (1) día de licencia por cada
día de examen, la que será prorrogada automáticamente
cuando la mesa examinadora no se reúna o postergue su cometido.
a.2)
En caso de intervención en los concursos que prescribe
el Estatuto del Docente al personal titular se le concederá
licencia hasta un total de cinco (5) días hábiles
por año para capacitación previa. En caso que el
docente no se presentara a las pruebas, las inasistencias en que
incurriere, serán consideradas injustificadas El Director
del servicio deberá requerir la presentación del
certificado correspondiente. Asimismo gozará de licencia
el día de cada una de las pruebas.
a.3)
Cuando se realicen carreras en los institutos superiores dependientes
de la Dirección General de Cultura y Educación,
bajo la modalidad "semi presencial", se otorgará
una licencia al personal titular de hasta un total de quince (15)
días hábiles por año calendario para asistir
a las actividades académicas o tutoriales previstas en
el programa oficial. Este beneficio será acordado en períodos
de hasta cinco (5) días hábiles por mes y no más
de tres (3) veces en el año calendario.
a.4)
Cuando se trate de prácticas docentes obligatorias previstas
en los planes de estudios de las universidades, institutos superiores
de formación docente dependientes de la Dirección
General de Cultura y Educación, se otorgará licencia
por todo el período que duren las mismas, siempre que medie
superposición horaria en el desempeño en el cargo
y/u horas cátedra en que se solicitara la licencia. El
superior jerárquico deberá controlar la existencia
de la superposición horaria.
b)
Personal provisional:
El personal provisional gozará de los mismos períodos
de esta licencia que el personal titular mientras dure su situación
de revista como tal
c)
Personal suplente:
Se le acordará el día del examen en los supuestos
de los incisos a.1)) el día de las pruebas de oposición
en el supuesto del inciso a.2) y el derecho del inciso a.4) a
partir del tercer mes en el cargo efectivo en que desempeñe
la suplencia. El personal docente suplente que alcance una antigüedad
mínima de dos (2) años en la docencia, gozará,
a partir del tercer mes en el cargo efectivo en que desempeña
la suplencia, de las licencias determinadas en el presente artículo
en las mismas condiciones que el personal titular.
La
justificación de inasistencias por esta causal, se realizará
con la presentación del certificado extendido por la autoridad
competente, dentro de los quince (15) días posteriores
al examen. Cuando razones justificadas no permitan al agente rendir
examen, y haga uso de la licencia por pre-examen , ésta
quedará pendiente de justificación por un plazo
de hasta ciento ochenta (180) días corridos, y si en dicho
período no acredita haber rendido el examen que justifique
la licencia utilizada, se dispondrá el descuento de haberes,
como si se tratara de inasistencias injustificadas. Para hacerse
acreedor a este beneficio, el agente deberá comunicar tal
circunstancia, por nota, al Director del servicio, quien la elevará
al Consejo Escolar, con las certificaciones que correspondan
ARTICULO
12º.- Por citación de autoridad competente, Personal
titular, provisional y suplente.
Por citación de autoridad de la Dirección General
de Cultura y Educación, autoridad judicial o administrativa,
se le justificarán al personal docente, las inasistencias
con goce íntegro de haberes cuando coincidan con el horario
de labor, teniéndose en cuenta la distancia que medie entre
el lugar de prestación de servicios y el fijado para su
comparecencia.
Para solicitar esta licencia el agente deberá presentar
la notificación de la citación recibida, la que
deberá contener precisión de fecha y horario. Al
reintegrarse, el docente deberá presentar la constancia
de haber asistido a la citación.
ARTICULO
13º.- Licencia anual.-
La
licencia anual obligatoria o vacaciones será remunerada
y no acumulable ni compensable por falta de uso. A sus efectos
el cómputo de antigüedad del agente se realizará
teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 34 del
Estatuto del Docente.
a)
El personal docente gozará del siguiente régimen
de vacaciones: Personal con veinte (20) o más años
de antigüedad: cuarenta (40) días corridos; personal
con menos de veinte (20) años de antigüedad: treinta
(30) días corridos.
b).
El personal de base de los distintos servicios educativos gozará
de su licencia anual obligatoria desde el dos (2) de enero hasta
el treinta y un (31) de enero o diez (10) de febrero de cada año,
de acuerdo con lo establecido en el inc. a)
Exceptuase de lo prescripto en el presente apartado al personal
que se desempeña en servicios educativos cuyo ciclo lectivo
abarque total o parcialmente el mes de enero.
c)
El personal jerárquico de los servicios educativos se regirá,
en principio por lo establecido en el inciso anterior. No obstante,
el responsable de la institución dispondrá turnos
entre el personal jerárquico, a los fines de atender las
necesidades del servicio educativo durante el mes de enero. En
caso de existir un solo docente jerárquico, el inspector
del área comunicará esta situación al Consejo
Escolar, el que arbitrará las acciones necesarias a fin
de cumplimentar las actividades administrativas correspondientes
y resolver las situaciones de emergencia que pudieren presentarse.
Todo el personal jerárquico deberá estar en funciones
al comenzar las tareas correspondientes al ciclo lectivo.
Exceptúase de lo prescripto en el presente apartado el
personal que se desempeña en servicios educativos cuyo
ciclo lectivo abarque total o parcialmente el mes de enero.
d)
El personal docente comprendido en los incisos b) y c), deberá
usufructuar su licencia anual obligatoria, total o parcialmente
durante el periodo de receso escolar de verano.
Los docentes de servicios con continuidad en receso escolar y
los comprendidos en el inciso c) que fraccionaren la misma, el
resto del período, que no podrá exceder de diez
(10) días corridos, se concederá de conformidad
con el superior jerárquico, cuidando de no entorpecer la
normal prestación del servicio educativo, ni las tareas
del organismo en el que el agente preste servicios.
ARTICULO
14º.- Licencia por causa particular.-
a) Personal titular y provisional: El docente tendrá derecho
a licencia sin sueldo, cuya duración no podrá exceder
de veinticuatro meses, que se graduará según la
antigüedad total, conforme a lo establecido en el artículo
34 del Estatuto del Docente, de acuerdo con la siguiente escala:
Años de antigüedad cumplidos Hasta
5 ............................................... 6
meses
10 .............................................. 12
meses
15 .............................................. 18
meses
20 ............................................... 24
meses
b)
El personal suplente no gozará de este beneficio.
c)
La licencia por causas particulares no podrá fraccionarse
para su uso en el año calendario.
Esta licencia incidirá proporcionalmente en la percepción
de los haberes de vacaciones.
Cuando el agente hubiere faltado al desempeño de sus funciones
hasta finalizar el ciclo escolar, por esta causal, y continúe
inasistiendo por la misma al iniciarse el inmediato posterior,
la licencia se considerará ininterrumpida a los efectos
de los términos y sueldos que se determinen por aplicación
de esta reglamentación.
d)
Los períodos establecidos en el inciso a) no serán
acumulativos.
ARTICULO
15º.- Licencia por maternidad, personal Ley 12.268;
El personal mencionado en el artículo 17 de la Ley 12.268
gozará de la siguiente licencia por maternidad
a) Al personal femenino se le otorgará una licencia por
embarazo, maternidad y adopción de menores de hasta siete
(7) años con goce íntegro de haberes, por el término
de noventa (90) días, pudiendo comenzar, cuarenta y cinco
(45) días antes de la fecha probable de parto; este plazo
no podrá ser inferior a treinta (30) días . El resto
del período total de licencia se acumulará al descanso
posterior al parto.
En el caso de nacimiento pretérmino, se acumulará
al descanso posterior, todo el lapso de licencia que no hubiese
gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90)
días.
El nacimiento se acreditará mediante la presentación
del certificado médico o la constancia judicial respectiva.
Según la particularidad del desempeño, la licencia
por maternidad podrá ampliarse por el plazo que se indique
según prescripción médica.
b) Los haberes de la agente licenciada por maternidad serán
liquidados íntegramente sin interrupción, debiéndose
presentar la partida de nacimiento dentro de los tres (3) días
de expedida la misma.
ARTICULO
16º.- Licencia anual personal Ley 12268
El personal comprendido en la Ley 12268 gozará de una licencia
anual con goce integro de haberes de acuerdo a la antigüedad
que registre.
Para tener derecho al goce completo de esta licencia el personal
deberá contar con los años completos de actividad
al 31 de diciembre del año inmediato anterior requeridos
en cada supuesto.
La licencia será de:
a)
Catorce (14) días cuando la antigüedad del empleo
no exceda de cinco (5) años.
b)
Veintiún (21) días cuando la antigüedad del
empleo supere los cinco (5) años y no exceda de los diez
(10) años.
c)
Veintiocho (28) días cuando la antigüedad, siendo
mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20) años.
d) Treinta y cinco (35) días cuando la antigüedad
sea mayor de veinte (20) años.
El
agente tendrá derecho a gozar de ella por el término
que le corresponda cuando haya cumplido un (1) año de actividad
inmediata al 31 de diciembre del año anterior al de su
otorgamiento. Si no alcanzase a completar esta actividad gozará
de licencia en forma proporcional a la actividad registrada, siempre
que ésta no fuere menor de seis (6) meses.
El agente que al treinta y uno (31) de diciembre no complete seis
(6) meses de actividad, tendrá derecho a gozar de la parte
proporcional correspondiente a dicho lapso, a partir de la fecha
en que se cumpla ese mínimo de actividad.
ARTICULO
17º.- Reglamentación.
Resultarán de aplicación al régimen de licencias
docente que aprueba el presente decreto, las normas del Decreto
688/93 en todo lo que no se oponga al presente
El régimen que se aprueba se aplicará a las nuevas
situaciones de hecho que den origen a los pedidos de las licencias
producidos a partir de la publicación del presente
El Director General de Cultura y Educación reglamentará,
mediante el dictado de la resolución respectiva, los aspectos
no previstos sobre la forma y el modo de acreditar las licencias
reguladas en los artículos anteriores así como los
medios para poner en ejecución la potestad administrativa
de contralor de las mismas.