LEY 12.867
Sancionada en la Plata el 28-02-02

El Senado y Cámara de Diputados
de la Provincia de Buenos Aires
Sancionan con fuerza de

Ley

TITULO I

Artículo 1°: Suspéndese en el marco y por el plazo de la emergencia declarada por la Ley 12.727 y sus modificatorias la vigencia de toda norma estatutaria que contemple para el personal dependiente de la administración centralizada, descentralizada, organismos de la constitución, empresas y sociedades del estad u organización jurídica en que el Estado tenga participación mayoritaria, retribuciones especiales por egreso reconocidas por razones de antigüedad o por reunir los requisitos para la jubilación ordinaria.

Artículo 2°: Prohíbese, en todo el ámbito de la administración centralizada, descentralizada, organismos de la constitución, empresas y sociedades del estado u organización jurídica en que el Estado tenga participación mayoritaria, el pago de horas cátedra como modalidad retributiva por la prestación de servicios que no tengan estricta naturaleza docente frente a alumnos.

Artículo 3°: Derógase la Ley 12.563 y sus modificatorias dispuesta por el artículo 22° de la Ley 12.774, no obstante o cual dispónese una prórroga excepcional por el término de 60 (sesenta) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley

Artículo 4°: Sustitúyese el artículo 67 de la Ley 9650 y sus modificatorias por el siguiente:
Art. 67: En el sistema jubilatorio será Caja otorgante de la prestación, aquella a la que corresponda el mayor tiempo de aporte. En este mismo supuesto, si se acreditare igual tiempo con aportes en el régimen dos ( 2) o más cajas, el agente podrá optar por solicitar el beneficio en cualquiera de ellas.
A los efectos del presente artículo, el tiempo con aportes acreditados en las diferentes Cajas correspondientes al Sistema Nacional se sumará como si perteneciera a una misma Caja.


TITULO II

Artículo 5°: Sustitúyese el inciso g) del artículo 33 de la Ley 11.612 por el siguiente:
Art. 33:
g) Firmar contratos y escrituras pudiendo suscribir órdenes de pago. Podrá asimismo celebrar contratos de locación de servicios u obra a los efectos de cubrir la realización de tareas profesionales o técnicas que por su complejidad o especialización no puedan ser cumplidas por el personal permanente.

Artículo 6°: Sustitúyese el artículo 39 de la Ley 11.612 por el siguiente:
Art. 39: Los Consejeros durarán un año en su función podrán ser reelectos. Todos los Consejeros serán retribuidos con un sueldo igual al fijado en el Presupuesto par los subsecretarios de la Dirección General de Cultura y Educación.
Los Consejeros Generales percibirán la bonificación por antigüedad conforme a los porcentajes del Estatuto de Empleado Público ( Ley 10.430 y sus modificaciones ). En caso que dichos funcionarios fueren docentes, su desempeño será computado como ejercicio activo de la docencia a todos sus efectos.

Artículo 7°: Establécese en el marco de la emergencia declarada por Ley 12.727 y sus modificatorias que el Director General de Cultura y Educación dispondrá, por resolución fundada y respetando los procedimientos reglamentarios vigentes las nuevas clasificaciones reguladas pro el artículo 10 inciso c) de la Ley 10.579 y sus modificatorias, las que entrarán en vigencia el 1 de abril del presente año. Hasta tanto se dé cumplimiento a lo disupuesto en el párrafo anterior se mantendrán las clasificaciones vigentes las que caducarán el día 31 de marzo de 2002.

Artículo 8°: Establécese que el régimen de comisiones de servicio regulado por el artículo 22 de la Ley 10.430 y sus modificatorias no es extensivo al personal docente comprendido en la Ley 10.579

Artículo 9°: Suspéndese en el marco y por el plazo de la emergencia declarada pro la Ley 12.727 y sus modificatorias los beneficios por licencias del artículo 114 de la Ley 10.579 y sus modificatorias, compatibilizando los mismos con la naturaleza de la relación de empleo público y artístico respectivamente.
Artículo 10°: Suspéndese en el ámbito de la educación pública de gestión privada y en el marco y por el plazo dela emergencia declarada por la Ley 12. 727 y sus modificatorias el Inciso c) del artículo 108 de la Ley 11.612. No se generarán partidas presupuestarias destinadas a:
1. Aporte estatal a todas las licencias de personal suplente y provisorio en actividad
2. Aporte estatal a cargos de personal afectado a tareas pasivas
3. Aporte estatal a cargos jerárquicos, preceptores y bibliotecarios ya creados que se adeuden y/o se encuentren en trámite de aprobación.
4. Aporte estatal a nuevos establecimientos que, en le marco de al Ley 11.612, estuviesen en condiciones de acceder al mismo.
5. Incremento de categoría de establecimientos que, por su Planta Orgánica Funcional, estuvieran en condiciones reglamentaria de acceder al mismo.

Artículo 11°: Créase en el ámbito de la Dirección General de Cultura y Educación la "Comisión para la Reforma del Estatuto del Docente" la que estará integrada por representantes de los gremios de la educación con personería o inscripción gremial, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 10.579 y sus modificatorias y representantes de aquella Dirección General designados por su titular.
La Comisión elevará al Poder Ejecutivo el proyecto de reforma en el plazo de 120 días

Artículo 12°: La presente Ley se dicta en el marco de la Emergencia declarada pro el artículo 1°, último párrafo de la Ley 12. 727 y sus modificatorias. La misma estará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, salvo disposición en contrario.

Artículo 13°: El Poder Ejecutivo adecuará las reglamentarias de las leyes 10.579, 11.612 y 12.268, en el plazo de 30 días desde su entrada en vigencia.

Artículo 14°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.