El
Senado y Cámara de Diputados
de la Provincia de Buenos Aires
Sancionan con fuerza de
Ley
TITULO
I
Artículo
1°: Suspéndese en el marco y por el plazo de la emergencia
declarada por la Ley 12.727 y sus modificatorias la vigencia de
toda norma estatutaria que contemple para el personal dependiente
de la administración centralizada, descentralizada, organismos
de la constitución, empresas y sociedades del estad u organización
jurídica en que el Estado tenga participación mayoritaria,
retribuciones especiales por egreso reconocidas por razones de
antigüedad o por reunir los requisitos para la jubilación
ordinaria.
Artículo
2°: Prohíbese, en todo el ámbito de la administración
centralizada, descentralizada, organismos de la constitución,
empresas y sociedades del estado u organización jurídica
en que el Estado tenga participación mayoritaria, el pago
de horas cátedra como modalidad retributiva por la prestación
de servicios que no tengan estricta naturaleza docente frente
a alumnos.
Artículo
3°: Derógase la Ley 12.563 y sus modificatorias dispuesta
por el artículo 22° de la Ley 12.774, no obstante o
cual dispónese una prórroga excepcional por el término
de 60 (sesenta) días a partir de la entrada en vigencia
de la presente Ley
Artículo
4°: Sustitúyese el artículo 67 de la Ley 9650
y sus modificatorias por el siguiente:
Art. 67: En el sistema jubilatorio será Caja otorgante
de la prestación, aquella a la que corresponda el mayor
tiempo de aporte. En este mismo supuesto, si se acreditare igual
tiempo con aportes en el régimen dos ( 2) o más
cajas, el agente podrá optar por solicitar el beneficio
en cualquiera de ellas.
A los efectos del presente artículo, el tiempo con aportes
acreditados en las diferentes Cajas correspondientes al Sistema
Nacional se sumará como si perteneciera a una misma Caja.
TITULO II
Artículo
5°: Sustitúyese el inciso g) del artículo 33
de la Ley 11.612 por el siguiente:
Art. 33:
g) Firmar contratos y escrituras pudiendo suscribir órdenes
de pago. Podrá asimismo celebrar contratos de locación
de servicios u obra a los efectos de cubrir la realización
de tareas profesionales o técnicas que por su complejidad
o especialización no puedan ser cumplidas por el personal
permanente.
Artículo
6°: Sustitúyese el artículo 39 de la Ley 11.612
por el siguiente:
Art. 39: Los Consejeros durarán un año en su función
podrán ser reelectos. Todos los Consejeros serán
retribuidos con un sueldo igual al fijado en el Presupuesto par
los subsecretarios de la Dirección General de Cultura y
Educación.
Los Consejeros Generales percibirán la bonificación
por antigüedad conforme a los porcentajes del Estatuto de
Empleado Público ( Ley 10.430 y sus modificaciones ). En
caso que dichos funcionarios fueren docentes, su desempeño
será computado como ejercicio activo de la docencia a todos
sus efectos.
Artículo
7°: Establécese en el marco de la emergencia declarada
por Ley 12.727 y sus modificatorias que el Director General de
Cultura y Educación dispondrá, por resolución
fundada y respetando los procedimientos reglamentarios vigentes
las nuevas clasificaciones reguladas pro el artículo 10
inciso c) de la Ley 10.579 y sus modificatorias, las que entrarán
en vigencia el 1 de abril del presente año. Hasta tanto
se dé cumplimiento a lo disupuesto en el párrafo
anterior se mantendrán las clasificaciones vigentes las
que caducarán el día 31 de marzo de 2002.
Artículo
8°: Establécese que el régimen de comisiones
de servicio regulado por el artículo 22 de la Ley 10.430
y sus modificatorias no es extensivo al personal docente comprendido
en la Ley 10.579
Artículo
9°: Suspéndese en el marco y por el plazo de la emergencia
declarada pro la Ley 12.727 y sus modificatorias los beneficios
por licencias del artículo 114 de la Ley 10.579 y sus modificatorias,
compatibilizando los mismos con la naturaleza de la relación
de empleo público y artístico respectivamente.
Artículo 10°: Suspéndese en el ámbito
de la educación pública de gestión privada
y en el marco y por el plazo dela emergencia declarada por la
Ley 12. 727 y sus modificatorias el Inciso c) del artículo
108 de la Ley 11.612. No se generarán partidas presupuestarias
destinadas a:
1. Aporte estatal a todas las licencias de personal suplente y
provisorio en actividad
2. Aporte estatal a cargos de personal afectado a tareas pasivas
3. Aporte estatal a cargos jerárquicos, preceptores y bibliotecarios
ya creados que se adeuden y/o se encuentren en trámite
de aprobación.
4. Aporte estatal a nuevos establecimientos que, en le marco de
al Ley 11.612, estuviesen en condiciones de acceder al mismo.
5. Incremento de categoría de establecimientos que, por
su Planta Orgánica Funcional, estuvieran en condiciones
reglamentaria de acceder al mismo.
Artículo
11°: Créase en el ámbito de la Dirección
General de Cultura y Educación la "Comisión
para la Reforma del Estatuto del Docente" la que estará
integrada por representantes de los gremios de la educación
con personería o inscripción gremial, de acuerdo
a lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 10.579
y sus modificatorias y representantes de aquella Dirección
General designados por su titular.
La Comisión elevará al Poder Ejecutivo el proyecto
de reforma en el plazo de 120 días
Artículo
12°: La presente Ley se dicta en el marco de la Emergencia
declarada pro el artículo 1°, último párrafo
de la Ley 12. 727 y sus modificatorias. La misma estará
en vigencia a partir del día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial, salvo disposición en contrario.
Artículo
13°: El Poder Ejecutivo adecuará las reglamentarias
de las leyes 10.579, 11.612 y 12.268, en el plazo de 30 días
desde su entrada en vigencia.
Artículo
14°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.