CAPITULO IX
DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
ARTICULO
25°- El gobierno y administración del sistema cultural
y educativo asegurará el efectivo cumplimiento de los principios
y objetivos establecidos en esta ley, teniendo en cuenta los criterios
de:
- Identidad bonaerense
- Democratización
- Descentralización
- Participación
- Equidad
- Intersectorialidad
- Articulación
- Transformación e innovación
ARTICULO 26°- La Organización, Administración
y Ejecución de la Política Cultural y Educativa
que corresponde desarrollar a la Provincia de Buenos Aires, estará
a cargo de la Dirección General de Cultura y Educación.
Conforme a las disposiciones de la presente Ley, tendrá
idéntico rango al establecido en el artículo 147
de la Constitución Provincial y gozará de autarquía
administrativa, técnica y financiera, con capacidad para
actuar en el ámbito del Derecho Público y Privado.
ARTICULO 27°- Corresponde a la Dirección General de
Cultura y Educación en materia educativa:
a) La Administración de todas las unidades Educativas creadas
al efecto que integren el Sistema Educativo Provincial.
b) El control y la Dirección Técnica del Servicio
Educativo prestado en las unidades Educativas por Sujetos Privados
o Públicos no Estatales pero que integran el Sistema Educativo
Provincial.
c) La creación y extensión de organismos de apoyo
psicopedagógico, preventivo, asistencia social al educando
y desarrollo de los servicios sociales de naturaleza educativa.
d) La celebración de Convenios con las universidades que
funcionen en la Provincia y/o cualquier otra Institución
Pública o Privada, con fines educativos y para la investigación
científica y aplicación tecnológica.
e) La coordinación y/o concertación de la Acción
Educativa y Cultural de la Provincia con la Nación.
ARTICULO 28°- Corresponde a la Dirección General de
Cultura y Educación en materia cultural:
a) Conservar, proteger y difundir en general todas las expresiones
culturales de nuestro pueblo, afianzando los valores nacionales
y los bienes culturales e históricos de la Provincia reafirmando
la identidad bonaerense;
b) Estimular y apoyar a los autores de obras de Ciencia, Técnica
y Arte, facilitando sus realizaciones;
c) Organizar los Servicios que permitan a todos los sectores de
la comunidad Provincial el goce de las artes y su participación
en el progreso científico y técnico;
d) Crear, subsidiar y sostener bibliotecas, pinacotecas, centros
de estudio y entidades culturales;
e) Promover y sostener la Investigación Científica
y Técnica, y estimular vocaciones artísticas;
f) Planificar intercambios culturales para la difusión
y conocimiento de nuestro acervo cultural dentro y fuera del ámbito
del país;
g) Fomentar y proteger a los centros tradicionalistas que conservan
y difunden el patrimonio cultural de nuestra Provincia y del País.
DEL DIRECTOR GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN
ARTICULO 29°- El Director General de Cultura y Educación
deberá reunir los requisitos requeridos para ser Senador,
será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado,
durará cuatro (4) años en su mandato, podrá
ser reelecto y deberá ser idóneo para la gestión
Educativa.
El ejercicio del cargo será incompatible con el de toda
otra función pública, con excepción del ejercicio
de la Docencia Universitaria.
ARTICULO 30°- Podrá ser removido por el procedimiento
establecido en el artículo 146 de la Constitución
de la Provincia.
ARTICULO 31°- El Director General de Cultura y Educación
se encuentra facultado para delegar las competencias conferidas
con excepción de los incisos: a) , c), d), e), h), i),
l), ll) ,m) , n) ,p) , del artículo 33 de la presente Ley.
ARTICULO 32°- El Director General de Cultura y Educación
gozará de un sueldo igual al fijado por el Presupuesto
para el cargo de Ministro Secretario del Poder Ejecutivo.
El Director General de Cultura y Educación será
asistido por un (1) Subsecretario de Educación, un (1)
Subsecretario de Cultura, un(1) Subsecretario Administrativo y
un (1) Auditor General con nivel de Subsecretario.
Estos funcionarios serán equiparados al solo efecto salarial
al sueldo fijado por el Presupuesto para el cargo de Subsecretario
de los Ministerios del Poder Ejecutivo. En caso de que dichos
Funcionarios fueren Docentes podrán optar por percibir
la antigüedad conforme a los porcentajes del Estatuto del
Docente, y su desempeño será computado en este caso
como ejercicio activo de la docencia a todos sus efectos.
ARTICULO 33°- Corresponde al Director General de Cultura y
Educación:
a) Nombrar, promover y remover a todo el personal de la Dirección
General de Cultura y Educación, cualquiera fuere el Régimen
Estatutario en que se encontrare comprendido; aprobar las Plantas
, Estructuras Orgánico Funcionales de su dependencia y
las previsiones presupuestarias por proyectos internos del ente;
b) Priorizar el control de la calidad en la prestación
del Servicio Educativo;
c) Presidir el Consejo General de Cultura y Educación,
interviniendo en sus deliberaciones, con voz y voto;
d) Proyectar el Presupuesto de la Repartición y elevarlo
anualmente al Poder Ejecutivo para su cumplimentación constitucional;
e) Autorizar con su firma y la del Subsecretario del área
respectiva las Resoluciones de la Dirección General de
Cultura y Educación;
f) Autorizar el movimiento de fondos y suscribir órdenes
de pago, competencia que podrá delegar de acuerdo con la
Ley de Contabilidad;
g) Firmar contratos y escrituras pudiendo delegar esta competencia
conforme a lo previsto por la Ley de Contabilidad;
h) Presentar a ambas Cámaras de la Legislatura antes del
primero de abril de cada año un informe completo del Estado
del Sistema Educativo, con un resumen de los datos estadísticos
y una reseña de las mejoras y adelantos introducidos en
el año precedente;
i) Concurrir a las Cámaras de la Legislatura, cuando sea
citado de acuerdo a lo establecido en la Constitución de
la Provincia;
j) Disponer la publicación de la Revista de la Educación
y/o cualquier otro Órgano que se cree al efecto de la información
de los actos que se relacionen con la Cultura y la Educación;.
k) Promover relaciones con Entidades u Organismos análogos
del país o del exterior, con el objeto de estimular el
intercambio de ideas e información, relacionadas con problemas
educacionales y culturales;
l) Ejercer en el ámbito de su competencia las facultades
conferidas al Poder Ejecutivo por las Leyes vigentes;
ll) Autorizar la creación y funcionamiento de las unidades
Educativas que constituyen el Sistema Educativo de la Provincia;
m) Someter al asesoramiento del Consejo General de Cultura y Educación
los Planes a que se ajustarán los Servicios Educativos
Experimentales o de Ensayo;
n) Aceptar toda cesión, legado o donación o institución
hereditaria que se efectúe para ser aplicada a cualquier
sector del área de su competencia;
ñ) Proveer lo necesario para la atención de la salud
escolar en concertación con los demás Organismos
de la Provincia;
o) Establecer el sistema de evaluación, calificación
y promoción para los distintos niveles Educativos de la
Provincia, expedir títulos y certificados de estudio;
p) Celebrar convenios con el Estado Nacional, los Estados Provinciales
y la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires a los efectos
que estime convenientes (ad referendum del Poder Ejecutivo, quien
los deberá remitir a la Legislatura, para su ratificación);
q) Disponer sobre el régimen de otorgamiento de becas,
premios, subsidios, ayudas y seguros para alumnos y para capacitación
y/o perfeccionamiento del Personal Docente;
r) Programar, resolver y fiscalizar lo referente a la adquisición
y/o edición de textos escolares, recursos audiovisuales
y demás material didáctico, mobiliario y útiles;
s) Ordenar la realización de censos escolares especiales
e inventarios generales;
t) Ejecutar las acciones de apoyo social y psicopedagógico
destinadas a contrarrestar las causas de deserción y fracaso
escolar;
u) Resolver, ejecutar y evaluar todas las acciones tendientes
al cumplimiento de la presente ley y de la Ley Federal de Educación;
v) Disponer la venta de los inmuebles del dominio privado de la
Provincia de Buenos Aires, afectados a la Dirección General
de Cultura y Educación con la correspondiente intervención
de la Fiscalía de Estado. El producido de la venta ingresará
directamente a la Partida y Cuenta especial de la Dirección
General de Cultura y Educación;
w) Sustanciar los sumarios administrativos disciplinarios al Personal
Docente por intermedio del Órgano de la Dirección
General de Cultura y Educación que prevea el Director General
de Cultura y Educación en la Estructura Orgánica
Funcional conforme al inciso a) del presente artículo;
x) Auspiciar y declarar de Interés Educativo o Cultural
eventos, congresos, seminarios, cursos y toda otra actividad cultural
o educativa que así lo requiera en el marco de la política
provincial para el área;
y) Establecer el período lectivo y escolar;
z) Programar congresos, seminarios pedagógicos y culturales
a nivel distrital, provincial, nacional e internacional para promover
el intercambio de experiencias que hacen a su competencia.
DEL CONSEJO GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN
ARTICULO 34°- El Consejo General de Cultura y Educación
se integrará con el Director General de Cultura y Educación
en su carácter de Presidente nato del mismo y diez (10)
Consejeros Designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la
Cámara de Diputados, con las incompatibilidades expresadas
en el artículo 29 y las condiciones requeridas para ser
Diputado.
ARTICULO 35°- Los Consejeros podrán ser removidos de
sus cargos por el procedimiento establecido por el artículo
146 de la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 36°- Seis (6) Consejeros representarán a los
distintos niveles de la Cultura y la Educación y serán
propuestos por el Poder Ejecutivo.
Cuatro (4) Consejeros deberán permanecer a la docencia
estatal y ser propuestos por el Poder Ejecutivo de una lista de
candidatos elegidos en un número igual al doble de los
Consejeros a asignarse por la Asamblea de Docentes Provinciales.
ARTICULO 37°- El Director General de Cultura y Educación
convocará por intermedio del Boletín Oficial y otros
Órganos de difusión a la docencia en ejercicio de
los Servicios Educacionales Públicos, para que elija por
voto secreto y obligatorio un (1) Delegado por Servicio Educativo
para la constitución de la Asamblea por Distrito.
En caso de Docentes únicos, los mismos revistarán
en el cargo de Delegados. En el supuesto dos (2) lo será
el de mayor antigüedad en la docencia.
El Consejo General de Cultura y Educación actuará
como Tribunal Electoral.
ARTICULO 38°- La Asamblea de Distrito elegirá por simple
mayoría de sufragios y votación nominal dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes, un (1) delegado
a la Asamblea de docentes provinciales, la que se reunirá
dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores
en la ciudad de La Plata para designar por simple mayoría
de sufragios y votación nominal los candidatos a proponerse
al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 39°- Los Consejeros durarán un (1) año
en sus funciones y podrán ser reelectos. Todos los Consejeros
serán retribuidos con un sueldo igual al fijado en el Presupuesto
para los Subsecretarios de la Dirección General de Cultura
y Educación.
En caso de que dichos Funcionarios fueren docentes, podrán
optar por percibir la antigüedad conforme a los porcentajes
del Estatuto del docente y su desempeño será computado
en este caso como ejercicio activo de la docencia a todos sus
efectos.
ARTICULO 40°- Los Docentes en ejercicio que integren el Consejo
General de Cultura y Educación tendrán derecho a
licencia especial sin goce de haberes. Dicho período será
computado como ejercicio activo de la docencia a todos sus efectos.
ARTICULO 41°- El Consejo General de Cultura y Educación
en primera sesión procederá a designar dentro de
sus miembros Vicepresidentes Primero y Segundo del Cuerpo. El
período de sesiones ordinarias del Consejo General de Cultura
y Educación comprenderá desde el 1 de Febrero hasta
el 31 de Diciembre de cada año.
ARTICULO 42°- El Consejo General de Cultura y Educación
sesionará con la mitad más uno del total de sus
miembros.
ARTICULO 43°- El Consejo General de Cultura y Educación
cumplirá funciones de asesoramiento. Su consulta será
obligatoria en los siguientes temas: La elaboración de
planes y programas de estudio, diseños curriculares de
todos los niveles, ciclos, modalidades, y servicios educativos
experimentales, ante proyectos de leyes, estatutos y reglamentos
relacionados con el ordenamiento educativo y la carrera docente
y en cuestiones de interpretación de la normativa educativa
o casos no previstos.
A requerimiento facultativo del Director General de Cultura y
Educación, asesorará en materia de:
a) Material didáctico y libros de textos a utilizarse en
Escuelas Públicas y Privadas.
b) La categoría a otorgar a los Servicios Educativos.
c) Acciones de apoyo social y pedagógico destinadas a la
eliminación de la deserción, el ausentismo y el
analfabetismo.
d) Programación de congresos, encuentros, seminarios pedagógicos
y culturales, a nivel Provincial, Nacional e Internacional, para
promover el intercambio de experiencias.
e) Proyecto Educativo Provincial.
f) Funcionamiento de los Servicios Educativos, pudiendo realizar
al efecto las inspecciones necesarias.
g) En toda otra cuestión que le requiera el Director General
de Cultura y Educación.
A los efectos de emitir dictamen, el Consejo General de Cultura
y Educación podrá requerir de los Organismos Estatales
y Privados los informes que considere necesarios.
DE LA INFRAESTRUCTURA ESCOLAR
ARTICULO 44°- La Dirección General de Cultura y Educación
tendrá a su cargo la Administración de la infraestructura
Escolar a través de un organismo específico con
incumbencias técnico arquitectónicas que deberán
ostentar los establecimientos educacionales, el asesoramiento,
la supervisión técnica, el control de la ejecución
de las obras y la coordinación general de las políticas
edilicias.
DEL PLANEAMIENTO EDUCATIVO
ARTICULO 45°- Sin perjuicio del planeamiento anual atinente
a las políticas del Sistema Educativo, el órgano
pertinente tendrá a su cargo la categorización de
dicho servicios y deberá expedirse sobre la necesidad de
creación de los nuevos, su ubicación o la eventual
ampliación de los existentes. A estos efectos, deberá
elaborar la base informática que posibilite el establecimiento
de prioridades y la secuencia de un crecimiento racional.
DE LA ADMINISTRACIÓN REGIONAL
ARTICULO 46°- El Sistema Educativo Provincial se organiza
sobre la base de la Descentralización Regional.
Cada región educativa comprende a más de un distrito
conforme a los componentes comunes que los agrupen. La Regionalización
Educativa se concibe como un proceso de conducción, planeamiento
y administración de la política educativa, actuando
como objetivo estratégico para llevar a cabo el desarrollo
del Sistema Educativo Provincial.
DE LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL
ARTICULO 47°- La conducción técnica y pedagógica
de los servicios educativos estará a cargo del personal
directivo y de supervisión; la apoyatura funcional técnico
docente en cada distrito estará a cargo de la Secretaría
de Inspección, dependiente jerárquicamente de la
Subsecretaría de Educación.
ARTICULO 48°- Serán funciones exclusivas del Secretario
de Inspección realizar:
a) La inscripción de aspirantes a ingreso en la docencia.
b) La inscripción de aspirantes a provisionalidades y suplencias.
(Listado B.
c) La inscripción de aspirantes para listados de emergencia.
d) La convocatoria de los aspirantes a los efectos de su designación.
e) La inscripción para concursos a cargos jerárquicos.
f) La notificación del puntaje docente.
g) La estadística de matrícula.
h) La comunicación de normas y circulares a los servicios
educativos.
i) La comunicación a los Servicios Educativos del movimiento
anual docente.
j) Intervenir y fiscalizar en todo lo referente al trámite
de servicios docentes vinculados a:
- Toma de posesión
- Reclamo de Puntaje
- Servicios Provisorios
- Permutas
- Cambio de Funciones por disminución de aptitudes psico-físicas
- Reincorporaciones.
k) Confeccionar y elevar, conforme a las pautas dispuestas por
la Dirección General de Cultura y Educación, los
siguientes datos estadísticos:
- Asistencia del Personal Docente Titular, Provisional y Suplente.
- Asistencia de alumnado.
- Otras estadísticas o censos que le fueran requeridos.
l) Fiscalizar el estricto cumplimiento del Estatuto del Docente,
en lo que respecta al trámite de nombramientos, traslados,
ascensos del personal Docente Titular, Provisional o Suplente.
El Director General de Cultura y Educación, conforme al
artículo 59 del Decreto Ley 7647/70 de Procedimientos Administrativos,
principios generales de la materia y el carácter de Órgano
Desconcentrado de la Secretaría de Inspección, podrá
de oficio abocarse al conocimiento, resolución, investigación
y/o asumir en forma directa la Competencia de la Secretaría
de Inspección, mediante el funcionario que designe al efecto,
si se dieren razones de servicio que evalúe justificadas.
ARTICULO 49°- La administración de los Servicios Educativos,
en el ámbito de la competencia territorial distrital con
exclusión de los aspectos técnico pedagógicos
estará a cargo de un Consejo Escolar, dependiente de la
Subsecretaría Administrativa.
DE LOS CONSEJOS ESCOLARES
ARTICULO 50°- Cada Consejo Escolar estará constituido
por Consejeros Escolares Titulares, los que durarán cuatro
(4) años en sus funciones, renovándose por mitades
cada dos (2) años. Tendrá además un número
de Consejeros Escolares Suplentes igual al de Titulares.
El número de Consejeros Escolares por Distrito variará
de cuatro (4) a diez (10), de acuerdo a la cantidad de Servicios
Educativos Públicos existentes de acuerdo a la siguiente
escala:
a) Desde 351 Servicios Educativos: diez (10) Consejeros
b) Desde 201 hasta 350 Servicios Educativos: ocho (8) Consejeros.
c) Desde 61 hasta 200 Servicios Educativos: seis (6) Consejeros.
d) Hasta 60 Servicios Educativos: cuatro (4) Consejeros.
ARTICULO 51°- El desempeño del cargo de Consejero Escolar
será "Ad Honorem".
El Personal Docente o de la Administración Pública
tendrá derecho a una licencia con goce de haberes por desempeño
de cargo público electivo, sin perjuicio de lo que establezcan
los respectivos Regímenes Estatutarios.
En el caso del Personal Docente en actividad Titular o Provisional,
el desempeño del cargo será considerado ejercicio
activo de la docencia a todos sus efectos.
ARTICULO 52°- Los Consejeros Escolares serán elegidos
directamente por el electorado de cada Distrito, pudiendo ser
reelectos.
ARTICULO 53°- Las elecciones se realizarán en el mismo
acto en que se elijan intendentes, concejales y legisladores provinciales,
de conformidad con la Ley Electoral que rija en la Provincia.
ARTICULO 54°- No podrán ser Consejeros Escolares:
a) Los que no reúnan los requisitos para ser electos.
b) Los que directa o indirectamente estén interesados en
algún contrato en que el Consejo Escolar sea parte, quedando
comprendidos los miembros de las Sociedades Civiles y Comerciales,
Directores, Administradores, Gerentes, Factores o Habilitados
que se desempeñen en actividades referentes a dichos contratos;
no se encuentran comprendidos en esta prohibición aquellos
que revisten en la simple calidad de Asociados de Sociedades Cooperadoras,
Cooperativas y Mutualistas;
c) Los fiadores o garantes de personas que tengan contraídas
obligaciones con el Consejo Escolar.
d) Los que hayan sido condenados por delito doloso, o que requiera
para su configuración la condición de agente de
la Administración Pública y los contraventores a
las Leyes de Juego;
e) Los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos;
f) Las personas declaradas responsables por el Tribunal de Cuentas,
mientras no den cumplimiento a sus Resoluciones.
ARTICULO 55°- El ejercicio del cargo será incompatible
con el de toda otra función pública, a excepción
de la docencia universitaria.
ARTICULO 56°- Todo Consejero Escolar que se encuentre posteriormente
a la aprobación de su elección en cualquiera de
los casos previstos por artículos 54 y 55, deberá
comunicarlo al cuerpo en las sesiones preparatorias para que proceda
a su reemplazo, si así correspondiera. Cualquiera de los
Consejeros, a falta de comunicación del afectado deberá
comunicar la incompatibilidad o inhabilidad o ambas por la vía
respectiva, cuando tome conocimiento de la misma.
ARTICULO 57°- Los Consejeros Escolares electos tomarán
posesión de su cargo, en la fecha que establezca la normativa
electoral aplicable.
ARTICULO 58°- Los candidatos que no resulten electos serán
los Suplentes natos en primer término de quienes lo hayan
sido en su misma lista, y el reemplazo por cualquier circunstancia
de un Consejero Escolar, se hará automáticamente
y siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista
de candidatos, debiendo ser llamados los Suplentes, una vez agotada
la nómina de Titulares.
ARTICULO 59°- En la fecha fijada por la Junta Electoral, con
no menos de veinte (20) días de anticipación se
reunirá el Consejo Escolar en Sesiones Preparatorias, integrado
por los nuevos electos diplomados por aquélla y los Consejeros
que no cesen en su mandato, y procederán a establecer si
los primeros reúnen las condiciones exigidas por la Constitución
de la Provincia y por esta Ley.
ARTICULO 60°- La presencia de la mayoría absoluta de
los miembros del Consejo Escolar a constituirse, formará
quórum para deliberar.
Las decisiones se adoptarán por simple mayoría.
En estas sesiones preparatorias el Cuerpo y el Órgano Jerárquico
correspondiente tendrá las facultades disciplinarias y
de compulsión en la forma que se establece en la presente
ley.
ARTICULO 61°- En las Sesiones Preparatorias se elegirán
las Autoridades del Cuerpo: Presidente, Vicepresidente/s, Secretario
y Tesorero.
- Durarán dos (2) años en sus funciones y podrán
ser reelectos.
- La elección será individual por función
y por simple mayoría de votos de los presentes.
- Se dejará constancia además de los Consejeros
Vocales que lo integrarán.
- Habiendo paridad de votos en esta elección para una función,
prevalecerá el candidato que haya obtenido mayor cantidad
de votos, tomándose en cuenta al efecto la elección
por la que accedió al cargo.
- Si los candidatos accedieron al cargo integrando la misma lista,
prevalecerá el mejor lugar que hayan ocupado en la misma.
- Cualquier cuestión no prevista, será resuelta
discrecionalmente por el Director General de Cultura y Educación.
ARTICULO 62°- De todo lo realizado en las Sesiones Preparatorias
se redactará acta la que será suscripta por el Consejero
Escolar que hubiere presidido y por todos los presentes comunicándose
al Órgano de aplicación que se establezca al efecto
dentro de la Subsecretaría Administrativa.
ARTICULO 63°- Cada Consejo Escolar será asistido por
un Secretario Administrativo y un Secretario Técnico.
ARTICULO 64°- El Secretario Administrativo será Designado
fuera del seno del Consejo Escolar por el Cuerpo de Consejeros
Escolares, por simple mayoría de votos, careciendo de estabilidad
en la función y pudiendo ser removido por el mismo sistema.
El cargo será considerado en el Presupuesto General de
la Dirección General de Cultura y Educación, y la
remuneración será fijada de conformidad con la clasificación
del artículo 50 y sujeta a reglamentación.
ARTICULO 65°- El Secretario Técnico será designado
por la Dirección General de Cultura y Educación
mediante concurso público y abierto de oposición
y antecedentes.
ARTICULO 66°- El Concurso será convocado y realizado
mediante el procedimiento que reglamente el Director General de
Cultura y Educación atendiendo a los siguientes principios:
publicidad, igualdad de tratamiento y oportunidades, y preeminencia
de la idoneidad en la selección.
ARTICULO 67°- La evaluación estará a cargo de
un jurado integrado por: los Directores de la Subsecretaría
Administrativa que se designen al efecto, el Presidente del Consejo
Escolar respectivo y un Secretario Técnico en ejercicio
del cargo.
ARTICULO 68°- El Secretario Técnico gozará de
estabilidad.
ARTICULO 69°- El cargo de Secretario Técnico, a los
meros efectos remunerativos, será equivalente al de Director
de Administración Central estando sujetas obligatoriamente
sus remuneraciones a los aportes y contribuciones previsionales
y asistenciales de ley.
A tales efectos, el cargo será considerado en el Presupuesto
de la Dirección General de Cultura y Educación.
ARTICULO 70°- Los Agentes del Consejo Escolar serán
designados por la Dirección General de Cultura y Educación
conforme al procedimiento previsto por la Ley 10.430 y/o la que
en su caso la reemplace.
Estarán comprendidos dentro de dicho Régimen General
para el Personal de la Administración Pública Provincial.
ARTICULO 71°- El Consejo Escolar funcionará en las
dependencias que establezca para cada caso la Dirección
General de Cultura y Educación.
ARTICULO 72°- El Consejo Escolar realizará sesiones:
a. Preparatorias a los efectos de cumplir con la presente Ley.
b. (Texto Ley 12.301) Ordinarias desde el 1° de febrero hasta
el 31 de diciembre, cuya frecuencia, día y hora serán
establecidas por el Cuerpo en la primera que celebre, sin perjuicio
de todas las demás que fueran necesarias convocadas por
el presidente o su reemplazante.
c. Extraordinarias durante el mes de Enero convocadas por el Presidente
o su reemplazante o por la Dirección General de Cultura
y Educación cuando un asunto de interés lo exija.
d) Especiales cuando lo requiera un mínimo de un tercio
de los Consejeros. En este caso la Sesión tratará
solamente el asunto que motivó la Convocatoria.
ARTICULO 73°- La mayoría absoluta del Total de Consejeros
Titulares formará quórum para deliberar y resolver.
ARTICULO 74°- Las sesiones serán públicas salvo
disposición en contrario de los dos tercios del total de
los miembros del Cuerpo.
ARTICULO 75°- Por cada inasistencia injustificada a una Sesión,
cualquiera sea el carácter de la misma, podrán aplicarse
las sanciones previstas en el artículo 93.
A los efectos de la evaluación de la justificación
de la inasistencia se aplicará el régimen de licencias
de la Ley 10.430 y / o la que en este caso la reemplace. Se llevará
un Registro de Asistencia a las Sesiones que estará a cargo
del Secretario Administrativo, quién será responsable
con el Presidente del Cuerpo de informar mensualmente las novedades.
ARTICULO 76°- En caso de que en una Sesión cualquiera
sea el carácter de la misma, el Cuerpo no logre quórum
necesario para sesionar, el o los asistentes a la sesión
podrá compeler mediante el auxilio de la Fuerza Pública
a que asiste los ausentes que no hayan justificado su inasistencia.
ARTICULO 77°- El Consejo Escolar dictará su Reglamento
Interno en el que establecerá el Orden de las Sesiones,
el trabajo a realizarse y la organización y funcionamiento
del cuerpo. En el caso de los Consejos que no posean Reglamento
y no lo sancionen, o que poseyéndolo no lo adecuen, en
ambos casos en el plazo de quince días a partir de la fecha
de vigencia de la presente, se aplicará el que dicte la
Dirección General de Cultura y Educación.
La plena ejecución de las Resoluciones del Cuerpo estará
a cargo del Secretario Técnico, como así las disposiciones
concernientes a la organización del régimen de sus
oficinas.
ARTICULO 78°- En cuanto al procedimiento y actos administrativos
del Consejo Escolar en la materia y grado que sea de su competencia,
que se manifestará por disposiciones, se aplicará
las previsiones del Decreto Ley 7.647/70 de Procedimientos Administrativos
y/o la ley que en su caso lo reemplace.
ARTICULO 79°- El Consejo Escolar labrará Acta de las
Sesiones realizadas en un libro especial habilitado al efecto,
rubricado por la Autoridad Competente que determine la Dirección
General de Cultura y Educación.
En caso de pérdida o sustracción del libro, hasta
tanto se recupere dicho libro o se habilite uno nuevo por Disposición
del Cuerpo, las actas labrarán por separado y serán
refrendadas por el Secretario Administrativo.
ARTICULO 80°- Son atribuciones y deberes del Presidente:
a) Convocar a los miembros del cuerpo a las sesiones que debe
celebrar el mismo fijando el Orden del Día, sin perjuicio
de los que, en casos especiales resuelva el Consejo;
b) Presidir las Sesiones en las que tendrá voz y voto.
En caso de empate su voto valdrá doble;
c) Firmar las Disposiciones que apruebe el Consejo, y las Actas,
siendo refrendadas en todos los casos por el Secretario o Consejero
Escolar que lo reemplace;
d) Firmar juntamente con el Tesorero todo lo referente a la administración
contable del Consejo;
e) En caso de necesidad y urgencia, el Presidente podrá
disponer lo que corresponda, debiendo ser tratado por el Cuerpo
en la primera Sesión que celebre.
ARTICULO 81°- Si por cualquier causa, el Presidente del Consejo
dejará de ejercer las atribuciones y deberes que le son
propios, lo reemplazará automáticamente el Vicepresidente.
En su defecto, lo hará el Secretario; y en el de éste
último, el Tesorero.
En cualquier cuestión no prevista que se suscite con motivo
de lo expresado, se abocará y resolverá de oficio
el Director General de Cultura y Educación.
En caso de quedar vacante la Presidencia se realizará nueva
elección.
Si el cese de funciones del Presidente saliente fuera acompañada
a la del cargo de Consejero Escolar, la nueva elección
se realizará luego de incorporado el Consejero Escolar
Suplente que complete el número de miembros del Cuerpo.
ARTICULO 82°- Es función y deber del o los Vicepresidentes:
Reemplazar al titular en caso de ausencia o de lo previsto en
el artículo 81.
ARTICULO 83°- Son funciones y deberes del Secretario:
a) Refrendar la firma del Presidente;
b) Reemplazar al Vicepresidente;
c) Supervisar y custodiar el archivo y la documentación
del Consejo, la que no podrá ser retirada de la sede del
mismo;
d) Llevar y refrendar el Libro de Actas;
e) Computar, verificar y anunciar el resultado de las votaciones;
f) Coordinar con el Secretario Técnico la plena ejecución
de las Resoluciones del Cuerpo;
ARTICULO 84°- Son atribuciones y deberes del Tesorero:
a) Administrar los bienes de la Dirección General de Cultura
y Educación colocados bajo responsabilidad del Consejo
Escolar, conjuntamente con el Presidente.
b) Firmar conjuntamente con el Presidente o quién lo reemplace
los cheques del Consejo Escolar.
c) Llevar los libros y/o registros de contabilidad del Consejo
de acuerdo con las reglamentaciones vigentes.
d) Coordinar con el Secretario Técnico el pago de sueldos
y remuneraciones del Personal Docente, Administrativo, Obrero
y de Servicio de los Servicios Educativos del Distrito y Personal
Administrativo de las demás Reparticiones Distritales de
la Dirección General de Cultura y Educación y del
Consejo Escolar local, conforme a las indicaciones que se impartan
desde la Subsecretaría Administrativa.
e) Rendir cuentas documentadas de las inversiones que se realicen
por intermedio del Consejo Escolar.
f) Elaborar y elevar conjuntamente con el Secretario Técnico
informes mensuales del estado de cuentas y realizar balances trimestrales
del movimiento ordinario de los fondos que administre el Consejo
Escolar.
ARTICULO 85°- Son atribuciones y deberes del Secretario Técnico,
sin perjuicio de las expresadas particularmente en otros artículos:
a) La ejecución plena de las disposiciones del Cuerpo instumentando
lo necesario a tal efecto;
b) Organizar las tareas del personal dependiente del Consejo Escolar;
c) Atender el pleno despacho de los asuntos del Consejo Escolar
incluyendo en dicho concepto la Administración del Personal,
la Administración Contable y la Administración de
Servicios Generales e informáticas que correspondan al
Distrito;
d) Realizar informes y proyectos de mejoramiento de gestión,
en ambos casos mensuales, a la Subsecretaría Administrativa.
ARTICULO 86°- Regirán para los Consejeros Escolares,
como sobrevinientes, las inhabilitaciones e incompatibilidades
previstas en la presente Ley. Estas situaciones serán comunicadas
al Presidente del cuerpo dentro de un día de producidas.
ARTICULO 87°- Ningún Consejero Escolar podrá
ser parte en contrato alguno que resulte de una Disposición
adoptada por el Cuerpo, durante el período legal de su
mandato y hasta un año después de concluido el mismo.
ARTICULO 88°- Los Consejeros Escolares no podrán abandonar
sus cargos hasta recibir la notificación de la aceptación
de la renuncia. La aceptación deberá ser resuelta
por el Consejo Escolar dentro de los 30 días de la fecha
de presentación. Vencido el término se considerará
tácitamente aceptada la dimisión y el relevo de
continuar en el desempeño de la función.
ARTICULO 89°- Los Consejeros Escolares Suplentes se incorporarán
inmediatamente de producido el cese, licencia o suspensión
de un titular.
El Consejero Suplente que se incorpore al Cuerpo en forma temporaria,
al término del reemplazo retornará al lugar que
ocupaba en la respectiva lista.
Si la sustitución fuere definitiva se colocará en
el lugar correspondiente al último puesto de la lista de
Titulares.
Si durante la sustitución temporaria se produjera una vacante
definitiva, el Suplente interino lo ocupará en carácter
de Titular, siendo reemplazado en la suplencia por el Consejero
Suplente siguiente en la lista.
ARTICULO 90°- Los Consejeros Escolares, tendrán a su
cargo la Administración de los Servicios Educativos, en
el ámbito de competencia territorial, distrital, con exclusión
de los aspectos técnico pedagógicos, y en ese marco
poseen la siguiente competencia:
a) Gestionar la provisión de muebles, útiles, y
demás elementos de equipamiento escolar y proceder a su
distribución;
b) Implementar en sus respectivos Distritos la ejecución
de los actos de administración emanados de la Dirección
General de Cultura y Educación;
c) Administrar los recursos que por cualquier concepto, le asigne
bajo su responsabilidad la Dirección General de Cultura
y Educación;
d) Realizar el censo de bienes de Estado;
e) Conformar las facturas por prestación de servicios públicos
siendo de su exclusiva responsabilidad la realización de
las auditorías correspondientes tendientes a un uso racional
y eficiente de dichos servicios;
f) Intervenir y fiscalizar en todo lo referente al trámite
de servicios administrativos vinculados a:
1) Toma de posesión:
2) Tareas Pasivas:
3- Juntas Médicas:
4) Licencias:
5) Seguro colectivo y escolar:
6) Salario Familiar:
7) Reconocimientos Médicos:
g) Las actividades que le encomiende la Dirección General
de Cultura y Educación;
h) (Texto según Ley 11822) Proponer alternativas de acción
intersectorial en los casos de inasistencias reiteradas o injustificadas,
o por deserción de los niños en edad escolar, a
los fines de asegurar lo dispuesto en el artículo 2°
de la presente Ley.
ARTICULO 91°- Auspiciarán la formación y colaboración
con las Asociaciones Cooperadoras de los Servicios Educativos
de sus Distritos.
ARTICULO 92°- Los actos de los Consejos Escolares no constituidos
según la forma y contenido determinados en la presente
Ley y en las de aplicación complementaria, serán
nulos.
ARTICULO 93°- Le son de aplicación a los actos del
Consejo como Órgano Desconcentrado, Colegiado y a los actos
de sus Miembros, las previsiones de: a) La Responsabilidad Patrimonial
dispuesta en el Decreto Ley 7.764/71 de Contabilidad y/o el que
en su caso lo reemplace y sus respectivos Decretos Reglamentarios;
b) La Responsabilidad Civil prevista en el Código Civil
y Leyes Complementarias; c) La Responsabilidad Penal dispuesta
en el Código Penal y Leyes Complementarias.
Sin perjuicio de lo expresado, y en cuanto a la Responsabilidad
Disciplinaria Administrativa, el Consejo Escolar podrá
aplicar a sus miembros con causa las sanciones de:
1) Amonestación.
2) Suspensión de hasta 90 días.
3) Destitución.
ARTICULO 94°- Serán causas de aplicación de
las sanciones previstas en el artículo anterior:
a) No cumplir con sus deberes y obligaciones en forma regular
y continua con toda la diligencia y contracción que es
necesario para sus funciones;
b) No cuidar debidamente los bienes del Estado;
c) No mantener dentro y fuera de las funciones una conducta decorosa
y digna. Lo precedente es meramente enunciativo y no taxativo,
y no excluye otras conductas que puedan justificar la aplicación
de una sanción.
ARTICULO 95°- En los casos en que la naturaleza y gravedad
del hecho que diere inicio al procedimiento sancionatorio, tornare
inconveniente la permanencia del Consejero en el Cuerpo, el Consejo
fundadamente podrá suspenderlo preventivamente por un lapso
no mayor de 90 días.
En caso de que el motivo fuere una causa penal en que exista Auto
de Procesamiento contra el Consejero, la suspensión será
obligatoria y durará hasta que se dicte sentencia firme.
ARTICULO 96°- A los efectos de la aplicación de la
suspensión Preventiva o de las Sanciones, se respetará
el derecho de defensa con ajuste a las siguientes previsiones
generales:
a) Se convocará a una Sesión Especial con cinco
(5) días hábiles de anticipación. La convocatoria
incluirá al o los Consejeros involucrados y se notificará
por medio fehaciente de los previstos en el Decreto Ley 7.647/70
de Procedimientos Administrativos y/o en la ley que lo reemplace;
b) En la Sesión, él o los Consejeros involucrados,
podrán ser asistidos por letrados particulares;
c) Primeramente el Presidente informará al o los involucrados
y al resto del Cuerpo la causa que dio origen al procedimiento
y las pruebas en las que se basaren las acusaciones;
d) Los Consejeros no involucrados podrán agregar en forma
inmediata las consideraciones que creyeren conveniente;
e) Luego de lo expresado él o los involucrados realizarán
su descargo ejercitando su derecho de defensa;
f) Agotado el descargo el Cuerpo resolverá en consecuencia
sobre la procedencia o no de la suspensión preventiva o
sanción.
Salvo causa excepcional justificada en interés del propio
procedimiento, el mismo comenzará y concluirá en
la misma sesión.
ARTICULO 97°- El Consejo Escolar podrá conceder licencia
a los Consejeros Escolares que la requieran, por tiempo no mayor
a tres (3) meses por período, incorporando inmediatamente
al Consejero Escolar Suplente que corresponda, para no dificultar
la normalidad, del funcionamiento del Consejo Escolar.
ARTICULO 98°- La acción por transgresiones disciplinarias
de los Consejeros Escolares prescribe a los tres (3) años
de producida la falta. Si fuere una falta de ejercicio continuo,
el plazo se contará a partir de que se dejare de realizar
la falta.
El ejercicio de la acción interrumpe la prescripción.
ARTICULO 99°- Contra las Resoluciones de suspensión
preventiva o sancionatorias de los Consejos Escolares podrán
interponerse los Recursos Previstos en el capítulo correspondiente
del Decreto Ley 7.647/70 de Procedimientos Administrativos y/o
el que en su caso lo reemplace. A los efectos del artículo
101 de dicho Decreto Ley y del artículo 1 del Código
Contencioso Administrativo, el recurso jerárquico será
resuelto por el Director General de Cultura y Educación.
ARTICULO 100°- Los conflictos internos de los Consejos Escolares
o los conflictos con otros Consejos Escolares, serán resueltos
por el Director General de Cultura y Educación.
ARTICULO 101°- El Director General de Cultura y Educación
conforme al artículo 59 del Decreto Ley 7.647/70, principios
generales de la materia y el carácter de Órgano
Desconcentrado del Consejo Escolar, podrá de oficio avocarse
al conocimiento, resolución, investigación y/o asumir
en forma directa la competencia del Consejo Escolar mediante el
funcionario que designe al efecto si se dieren razones de servicios
que evalúe justificadas.