LEY PROVINCIAL DE EDUCACIÓN - BUENOS AIRES


CAPITULO IX
DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN

ARTICULO 25°- El gobierno y administración del sistema cultural y educativo asegurará el efectivo cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en esta ley, teniendo en cuenta los criterios de:
- Identidad bonaerense
- Democratización
- Descentralización
- Participación
- Equidad
- Intersectorialidad
- Articulación
- Transformación e innovación

ARTICULO 26°- La Organización, Administración y Ejecución de la Política Cultural y Educativa que corresponde desarrollar a la Provincia de Buenos Aires, estará a cargo de la Dirección General de Cultura y Educación.
Conforme a las disposiciones de la presente Ley, tendrá idéntico rango al establecido en el artículo 147 de la Constitución Provincial y gozará de autarquía administrativa, técnica y financiera, con capacidad para actuar en el ámbito del Derecho Público y Privado.

ARTICULO 27°- Corresponde a la Dirección General de Cultura y Educación en materia educativa:
a) La Administración de todas las unidades Educativas creadas al efecto que integren el Sistema Educativo Provincial.
b) El control y la Dirección Técnica del Servicio Educativo prestado en las unidades Educativas por Sujetos Privados o Públicos no Estatales pero que integran el Sistema Educativo Provincial.
c) La creación y extensión de organismos de apoyo psicopedagógico, preventivo, asistencia social al educando y desarrollo de los servicios sociales de naturaleza educativa.
d) La celebración de Convenios con las universidades que funcionen en la Provincia y/o cualquier otra Institución Pública o Privada, con fines educativos y para la investigación científica y aplicación tecnológica.
e) La coordinación y/o concertación de la Acción Educativa y Cultural de la Provincia con la Nación.

ARTICULO 28°- Corresponde a la Dirección General de Cultura y Educación en materia cultural:
a) Conservar, proteger y difundir en general todas las expresiones culturales de nuestro pueblo, afianzando los valores nacionales y los bienes culturales e históricos de la Provincia reafirmando la identidad bonaerense;
b) Estimular y apoyar a los autores de obras de Ciencia, Técnica y Arte, facilitando sus realizaciones;
c) Organizar los Servicios que permitan a todos los sectores de la comunidad Provincial el goce de las artes y su participación en el progreso científico y técnico;
d) Crear, subsidiar y sostener bibliotecas, pinacotecas, centros de estudio y entidades culturales;
e) Promover y sostener la Investigación Científica y Técnica, y estimular vocaciones artísticas;
f) Planificar intercambios culturales para la difusión y conocimiento de nuestro acervo cultural dentro y fuera del ámbito del país;
g) Fomentar y proteger a los centros tradicionalistas que conservan y difunden el patrimonio cultural de nuestra Provincia y del País.

DEL DIRECTOR GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN

ARTICULO 29°- El Director General de Cultura y Educación deberá reunir los requisitos requeridos para ser Senador, será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, durará cuatro (4) años en su mandato, podrá ser reelecto y deberá ser idóneo para la gestión Educativa.
El ejercicio del cargo será incompatible con el de toda otra función pública, con excepción del ejercicio de la Docencia Universitaria.

ARTICULO 30°- Podrá ser removido por el procedimiento establecido en el artículo 146 de la Constitución de la Provincia.

ARTICULO 31°- El Director General de Cultura y Educación se encuentra facultado para delegar las competencias conferidas con excepción de los incisos: a) , c), d), e), h), i), l), ll) ,m) , n) ,p) , del artículo 33 de la presente Ley.

ARTICULO 32°- El Director General de Cultura y Educación gozará de un sueldo igual al fijado por el Presupuesto para el cargo de Ministro Secretario del Poder Ejecutivo.
El Director General de Cultura y Educación será asistido por un (1) Subsecretario de Educación, un (1) Subsecretario de Cultura, un(1) Subsecretario Administrativo y un (1) Auditor General con nivel de Subsecretario.
Estos funcionarios serán equiparados al solo efecto salarial al sueldo fijado por el Presupuesto para el cargo de Subsecretario de los Ministerios del Poder Ejecutivo. En caso de que dichos Funcionarios fueren Docentes podrán optar por percibir la antigüedad conforme a los porcentajes del Estatuto del Docente, y su desempeño será computado en este caso como ejercicio activo de la docencia a todos sus efectos.

ARTICULO 33°- Corresponde al Director General de Cultura y Educación:
a) Nombrar, promover y remover a todo el personal de la Dirección General de Cultura y Educación, cualquiera fuere el Régimen Estatutario en que se encontrare comprendido; aprobar las Plantas , Estructuras Orgánico Funcionales de su dependencia y las previsiones presupuestarias por proyectos internos del ente;
b) Priorizar el control de la calidad en la prestación del Servicio Educativo;
c) Presidir el Consejo General de Cultura y Educación, interviniendo en sus deliberaciones, con voz y voto;
d) Proyectar el Presupuesto de la Repartición y elevarlo anualmente al Poder Ejecutivo para su cumplimentación constitucional;
e) Autorizar con su firma y la del Subsecretario del área respectiva las Resoluciones de la Dirección General de Cultura y Educación;
f) Autorizar el movimiento de fondos y suscribir órdenes de pago, competencia que podrá delegar de acuerdo con la Ley de Contabilidad;
g) Firmar contratos y escrituras pudiendo delegar esta competencia conforme a lo previsto por la Ley de Contabilidad;
h) Presentar a ambas Cámaras de la Legislatura antes del primero de abril de cada año un informe completo del Estado del Sistema Educativo, con un resumen de los datos estadísticos y una reseña de las mejoras y adelantos introducidos en el año precedente;
i) Concurrir a las Cámaras de la Legislatura, cuando sea citado de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la Provincia;
j) Disponer la publicación de la Revista de la Educación y/o cualquier otro Órgano que se cree al efecto de la información de los actos que se relacionen con la Cultura y la Educación;.
k) Promover relaciones con Entidades u Organismos análogos del país o del exterior, con el objeto de estimular el intercambio de ideas e información, relacionadas con problemas educacionales y culturales;
l) Ejercer en el ámbito de su competencia las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por las Leyes vigentes;
ll) Autorizar la creación y funcionamiento de las unidades Educativas que constituyen el Sistema Educativo de la Provincia;
m) Someter al asesoramiento del Consejo General de Cultura y Educación los Planes a que se ajustarán los Servicios Educativos Experimentales o de Ensayo;
n) Aceptar toda cesión, legado o donación o institución hereditaria que se efectúe para ser aplicada a cualquier sector del área de su competencia;
ñ) Proveer lo necesario para la atención de la salud escolar en concertación con los demás Organismos de la Provincia;
o) Establecer el sistema de evaluación, calificación y promoción para los distintos niveles Educativos de la Provincia, expedir títulos y certificados de estudio;
p) Celebrar convenios con el Estado Nacional, los Estados Provinciales y la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires a los efectos que estime convenientes (ad referendum del Poder Ejecutivo, quien los deberá remitir a la Legislatura, para su ratificación);
q) Disponer sobre el régimen de otorgamiento de becas, premios, subsidios, ayudas y seguros para alumnos y para capacitación y/o perfeccionamiento del Personal Docente;
r) Programar, resolver y fiscalizar lo referente a la adquisición y/o edición de textos escolares, recursos audiovisuales y demás material didáctico, mobiliario y útiles;
s) Ordenar la realización de censos escolares especiales e inventarios generales;
t) Ejecutar las acciones de apoyo social y psicopedagógico destinadas a contrarrestar las causas de deserción y fracaso escolar;
u) Resolver, ejecutar y evaluar todas las acciones tendientes al cumplimiento de la presente ley y de la Ley Federal de Educación;
v) Disponer la venta de los inmuebles del dominio privado de la Provincia de Buenos Aires, afectados a la Dirección General de Cultura y Educación con la correspondiente intervención de la Fiscalía de Estado. El producido de la venta ingresará directamente a la Partida y Cuenta especial de la Dirección General de Cultura y Educación;
w) Sustanciar los sumarios administrativos disciplinarios al Personal Docente por intermedio del Órgano de la Dirección General de Cultura y Educación que prevea el Director General de Cultura y Educación en la Estructura Orgánica Funcional conforme al inciso a) del presente artículo;
x) Auspiciar y declarar de Interés Educativo o Cultural eventos, congresos, seminarios, cursos y toda otra actividad cultural o educativa que así lo requiera en el marco de la política provincial para el área;
y) Establecer el período lectivo y escolar;
z) Programar congresos, seminarios pedagógicos y culturales a nivel distrital, provincial, nacional e internacional para promover el intercambio de experiencias que hacen a su competencia.

DEL CONSEJO GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN

ARTICULO 34°- El Consejo General de Cultura y Educación se integrará con el Director General de Cultura y Educación en su carácter de Presidente nato del mismo y diez (10) Consejeros Designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados, con las incompatibilidades expresadas en el artículo 29 y las condiciones requeridas para ser Diputado.

ARTICULO 35°- Los Consejeros podrán ser removidos de sus cargos por el procedimiento establecido por el artículo 146 de la Constitución de la Provincia.

ARTICULO 36°- Seis (6) Consejeros representarán a los distintos niveles de la Cultura y la Educación y serán propuestos por el Poder Ejecutivo.
Cuatro (4) Consejeros deberán permanecer a la docencia estatal y ser propuestos por el Poder Ejecutivo de una lista de candidatos elegidos en un número igual al doble de los Consejeros a asignarse por la Asamblea de Docentes Provinciales.

ARTICULO 37°- El Director General de Cultura y Educación convocará por intermedio del Boletín Oficial y otros Órganos de difusión a la docencia en ejercicio de los Servicios Educacionales Públicos, para que elija por voto secreto y obligatorio un (1) Delegado por Servicio Educativo para la constitución de la Asamblea por Distrito.
En caso de Docentes únicos, los mismos revistarán en el cargo de Delegados. En el supuesto dos (2) lo será el de mayor antigüedad en la docencia.
El Consejo General de Cultura y Educación actuará como Tribunal Electoral.

ARTICULO 38°- La Asamblea de Distrito elegirá por simple mayoría de sufragios y votación nominal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, un (1) delegado a la Asamblea de docentes provinciales, la que se reunirá dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores en la ciudad de La Plata para designar por simple mayoría de sufragios y votación nominal los candidatos a proponerse al Poder Ejecutivo.

ARTICULO 39°- Los Consejeros durarán un (1) año en sus funciones y podrán ser reelectos. Todos los Consejeros serán retribuidos con un sueldo igual al fijado en el Presupuesto para los Subsecretarios de la Dirección General de Cultura y Educación.
En caso de que dichos Funcionarios fueren docentes, podrán optar por percibir la antigüedad conforme a los porcentajes del Estatuto del docente y su desempeño será computado en este caso como ejercicio activo de la docencia a todos sus efectos.

ARTICULO 40°- Los Docentes en ejercicio que integren el Consejo General de Cultura y Educación tendrán derecho a licencia especial sin goce de haberes. Dicho período será computado como ejercicio activo de la docencia a todos sus efectos.

ARTICULO 41°- El Consejo General de Cultura y Educación en primera sesión procederá a designar dentro de sus miembros Vicepresidentes Primero y Segundo del Cuerpo. El período de sesiones ordinarias del Consejo General de Cultura y Educación comprenderá desde el 1 de Febrero hasta el 31 de Diciembre de cada año.

ARTICULO 42°- El Consejo General de Cultura y Educación sesionará con la mitad más uno del total de sus miembros.

ARTICULO 43°- El Consejo General de Cultura y Educación cumplirá funciones de asesoramiento. Su consulta será obligatoria en los siguientes temas: La elaboración de planes y programas de estudio, diseños curriculares de todos los niveles, ciclos, modalidades, y servicios educativos experimentales, ante proyectos de leyes, estatutos y reglamentos relacionados con el ordenamiento educativo y la carrera docente y en cuestiones de interpretación de la normativa educativa o casos no previstos.
A requerimiento facultativo del Director General de Cultura y Educación, asesorará en materia de:
a) Material didáctico y libros de textos a utilizarse en Escuelas Públicas y Privadas.
b) La categoría a otorgar a los Servicios Educativos.
c) Acciones de apoyo social y pedagógico destinadas a la eliminación de la deserción, el ausentismo y el analfabetismo.
d) Programación de congresos, encuentros, seminarios pedagógicos y culturales, a nivel Provincial, Nacional e Internacional, para promover el intercambio de experiencias.
e) Proyecto Educativo Provincial.
f) Funcionamiento de los Servicios Educativos, pudiendo realizar al efecto las inspecciones necesarias.
g) En toda otra cuestión que le requiera el Director General de Cultura y Educación.
A los efectos de emitir dictamen, el Consejo General de Cultura y Educación podrá requerir de los Organismos Estatales y Privados los informes que considere necesarios.

DE LA INFRAESTRUCTURA ESCOLAR

ARTICULO 44°- La Dirección General de Cultura y Educación tendrá a su cargo la Administración de la infraestructura Escolar a través de un organismo específico con incumbencias técnico arquitectónicas que deberán ostentar los establecimientos educacionales, el asesoramiento, la supervisión técnica, el control de la ejecución de las obras y la coordinación general de las políticas edilicias.

DEL PLANEAMIENTO EDUCATIVO

ARTICULO 45°- Sin perjuicio del planeamiento anual atinente a las políticas del Sistema Educativo, el órgano pertinente tendrá a su cargo la categorización de dicho servicios y deberá expedirse sobre la necesidad de creación de los nuevos, su ubicación o la eventual ampliación de los existentes. A estos efectos, deberá elaborar la base informática que posibilite el establecimiento de prioridades y la secuencia de un crecimiento racional.

DE LA ADMINISTRACIÓN REGIONAL

ARTICULO 46°- El Sistema Educativo Provincial se organiza sobre la base de la Descentralización Regional.
Cada región educativa comprende a más de un distrito conforme a los componentes comunes que los agrupen. La Regionalización Educativa se concibe como un proceso de conducción, planeamiento y administración de la política educativa, actuando como objetivo estratégico para llevar a cabo el desarrollo del Sistema Educativo Provincial.

DE LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL

ARTICULO 47°- La conducción técnica y pedagógica de los servicios educativos estará a cargo del personal directivo y de supervisión; la apoyatura funcional técnico docente en cada distrito estará a cargo de la Secretaría de Inspección, dependiente jerárquicamente de la Subsecretaría de Educación.

ARTICULO 48°- Serán funciones exclusivas del Secretario de Inspección realizar:
a) La inscripción de aspirantes a ingreso en la docencia.
b) La inscripción de aspirantes a provisionalidades y suplencias. (Listado B.
c) La inscripción de aspirantes para listados de emergencia.
d) La convocatoria de los aspirantes a los efectos de su designación.
e) La inscripción para concursos a cargos jerárquicos.
f) La notificación del puntaje docente.
g) La estadística de matrícula.
h) La comunicación de normas y circulares a los servicios educativos.
i) La comunicación a los Servicios Educativos del movimiento anual docente.
j) Intervenir y fiscalizar en todo lo referente al trámite de servicios docentes vinculados a:
- Toma de posesión
- Reclamo de Puntaje
- Servicios Provisorios
- Permutas
- Cambio de Funciones por disminución de aptitudes psico-físicas
- Reincorporaciones.
k) Confeccionar y elevar, conforme a las pautas dispuestas por la Dirección General de Cultura y Educación, los siguientes datos estadísticos:
- Asistencia del Personal Docente Titular, Provisional y Suplente.
- Asistencia de alumnado.
- Otras estadísticas o censos que le fueran requeridos.
l) Fiscalizar el estricto cumplimiento del Estatuto del Docente, en lo que respecta al trámite de nombramientos, traslados, ascensos del personal Docente Titular, Provisional o Suplente.
El Director General de Cultura y Educación, conforme al artículo 59 del Decreto Ley 7647/70 de Procedimientos Administrativos, principios generales de la materia y el carácter de Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Inspección, podrá de oficio abocarse al conocimiento, resolución, investigación y/o asumir en forma directa la Competencia de la Secretaría de Inspección, mediante el funcionario que designe al efecto, si se dieren razones de servicio que evalúe justificadas.

ARTICULO 49°- La administración de los Servicios Educativos, en el ámbito de la competencia territorial distrital con exclusión de los aspectos técnico pedagógicos estará a cargo de un Consejo Escolar, dependiente de la Subsecretaría Administrativa.

DE LOS CONSEJOS ESCOLARES

ARTICULO 50°- Cada Consejo Escolar estará constituido por Consejeros Escolares Titulares, los que durarán cuatro (4) años en sus funciones, renovándose por mitades cada dos (2) años. Tendrá además un número de Consejeros Escolares Suplentes igual al de Titulares.
El número de Consejeros Escolares por Distrito variará de cuatro (4) a diez (10), de acuerdo a la cantidad de Servicios Educativos Públicos existentes de acuerdo a la siguiente escala:
a) Desde 351 Servicios Educativos: diez (10) Consejeros
b) Desde 201 hasta 350 Servicios Educativos: ocho (8) Consejeros.
c) Desde 61 hasta 200 Servicios Educativos: seis (6) Consejeros.
d) Hasta 60 Servicios Educativos: cuatro (4) Consejeros.

ARTICULO 51°- El desempeño del cargo de Consejero Escolar será "Ad Honorem".
El Personal Docente o de la Administración Pública tendrá derecho a una licencia con goce de haberes por desempeño de cargo público electivo, sin perjuicio de lo que establezcan los respectivos Regímenes Estatutarios.
En el caso del Personal Docente en actividad Titular o Provisional, el desempeño del cargo será considerado ejercicio activo de la docencia a todos sus efectos.

ARTICULO 52°- Los Consejeros Escolares serán elegidos directamente por el electorado de cada Distrito, pudiendo ser reelectos.

ARTICULO 53°- Las elecciones se realizarán en el mismo acto en que se elijan intendentes, concejales y legisladores provinciales, de conformidad con la Ley Electoral que rija en la Provincia.

ARTICULO 54°- No podrán ser Consejeros Escolares:
a) Los que no reúnan los requisitos para ser electos.
b) Los que directa o indirectamente estén interesados en algún contrato en que el Consejo Escolar sea parte, quedando comprendidos los miembros de las Sociedades Civiles y Comerciales, Directores, Administradores, Gerentes, Factores o Habilitados que se desempeñen en actividades referentes a dichos contratos; no se encuentran comprendidos en esta prohibición aquellos que revisten en la simple calidad de Asociados de Sociedades Cooperadoras, Cooperativas y Mutualistas;
c) Los fiadores o garantes de personas que tengan contraídas obligaciones con el Consejo Escolar.
d) Los que hayan sido condenados por delito doloso, o que requiera para su configuración la condición de agente de la Administración Pública y los contraventores a las Leyes de Juego;
e) Los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos;
f) Las personas declaradas responsables por el Tribunal de Cuentas, mientras no den cumplimiento a sus Resoluciones.

ARTICULO 55°- El ejercicio del cargo será incompatible con el de toda otra función pública, a excepción de la docencia universitaria.

ARTICULO 56°- Todo Consejero Escolar que se encuentre posteriormente a la aprobación de su elección en cualquiera de los casos previstos por artículos 54 y 55, deberá comunicarlo al cuerpo en las sesiones preparatorias para que proceda a su reemplazo, si así correspondiera. Cualquiera de los Consejeros, a falta de comunicación del afectado deberá comunicar la incompatibilidad o inhabilidad o ambas por la vía respectiva, cuando tome conocimiento de la misma.

ARTICULO 57°- Los Consejeros Escolares electos tomarán posesión de su cargo, en la fecha que establezca la normativa electoral aplicable.

ARTICULO 58°- Los candidatos que no resulten electos serán los Suplentes natos en primer término de quienes lo hayan sido en su misma lista, y el reemplazo por cualquier circunstancia de un Consejero Escolar, se hará automáticamente y siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de candidatos, debiendo ser llamados los Suplentes, una vez agotada la nómina de Titulares.

ARTICULO 59°- En la fecha fijada por la Junta Electoral, con no menos de veinte (20) días de anticipación se reunirá el Consejo Escolar en Sesiones Preparatorias, integrado por los nuevos electos diplomados por aquélla y los Consejeros que no cesen en su mandato, y procederán a establecer si los primeros reúnen las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia y por esta Ley.

ARTICULO 60°- La presencia de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar a constituirse, formará quórum para deliberar.
Las decisiones se adoptarán por simple mayoría. En estas sesiones preparatorias el Cuerpo y el Órgano Jerárquico correspondiente tendrá las facultades disciplinarias y de compulsión en la forma que se establece en la presente ley.

ARTICULO 61°- En las Sesiones Preparatorias se elegirán las Autoridades del Cuerpo: Presidente, Vicepresidente/s, Secretario y Tesorero.
- Durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos.
- La elección será individual por función y por simple mayoría de votos de los presentes.
- Se dejará constancia además de los Consejeros Vocales que lo integrarán.
- Habiendo paridad de votos en esta elección para una función, prevalecerá el candidato que haya obtenido mayor cantidad de votos, tomándose en cuenta al efecto la elección por la que accedió al cargo.
- Si los candidatos accedieron al cargo integrando la misma lista, prevalecerá el mejor lugar que hayan ocupado en la misma.
- Cualquier cuestión no prevista, será resuelta discrecionalmente por el Director General de Cultura y Educación.

ARTICULO 62°- De todo lo realizado en las Sesiones Preparatorias se redactará acta la que será suscripta por el Consejero Escolar que hubiere presidido y por todos los presentes comunicándose al Órgano de aplicación que se establezca al efecto dentro de la Subsecretaría Administrativa.

ARTICULO 63°- Cada Consejo Escolar será asistido por un Secretario Administrativo y un Secretario Técnico.

ARTICULO 64°- El Secretario Administrativo será Designado fuera del seno del Consejo Escolar por el Cuerpo de Consejeros Escolares, por simple mayoría de votos, careciendo de estabilidad en la función y pudiendo ser removido por el mismo sistema. El cargo será considerado en el Presupuesto General de la Dirección General de Cultura y Educación, y la remuneración será fijada de conformidad con la clasificación del artículo 50 y sujeta a reglamentación.

ARTICULO 65°- El Secretario Técnico será designado por la Dirección General de Cultura y Educación mediante concurso público y abierto de oposición y antecedentes.

ARTICULO 66°- El Concurso será convocado y realizado mediante el procedimiento que reglamente el Director General de Cultura y Educación atendiendo a los siguientes principios: publicidad, igualdad de tratamiento y oportunidades, y preeminencia de la idoneidad en la selección.

ARTICULO 67°- La evaluación estará a cargo de un jurado integrado por: los Directores de la Subsecretaría Administrativa que se designen al efecto, el Presidente del Consejo Escolar respectivo y un Secretario Técnico en ejercicio del cargo.

ARTICULO 68°- El Secretario Técnico gozará de estabilidad.

ARTICULO 69°- El cargo de Secretario Técnico, a los meros efectos remunerativos, será equivalente al de Director de Administración Central estando sujetas obligatoriamente sus remuneraciones a los aportes y contribuciones previsionales y asistenciales de ley.
A tales efectos, el cargo será considerado en el Presupuesto de la Dirección General de Cultura y Educación.

ARTICULO 70°- Los Agentes del Consejo Escolar serán designados por la Dirección General de Cultura y Educación conforme al procedimiento previsto por la Ley 10.430 y/o la que en su caso la reemplace.
Estarán comprendidos dentro de dicho Régimen General para el Personal de la Administración Pública Provincial.

ARTICULO 71°- El Consejo Escolar funcionará en las dependencias que establezca para cada caso la Dirección General de Cultura y Educación.

ARTICULO 72°- El Consejo Escolar realizará sesiones:
a. Preparatorias a los efectos de cumplir con la presente Ley.
b. (Texto Ley 12.301) Ordinarias desde el 1° de febrero hasta el 31 de diciembre, cuya frecuencia, día y hora serán establecidas por el Cuerpo en la primera que celebre, sin perjuicio de todas las demás que fueran necesarias convocadas por el presidente o su reemplazante.
c. Extraordinarias durante el mes de Enero convocadas por el Presidente o su reemplazante o por la Dirección General de Cultura y Educación cuando un asunto de interés lo exija.
d) Especiales cuando lo requiera un mínimo de un tercio de los Consejeros. En este caso la Sesión tratará solamente el asunto que motivó la Convocatoria.

ARTICULO 73°- La mayoría absoluta del Total de Consejeros Titulares formará quórum para deliberar y resolver.

ARTICULO 74°- Las sesiones serán públicas salvo disposición en contrario de los dos tercios del total de los miembros del Cuerpo.

ARTICULO 75°- Por cada inasistencia injustificada a una Sesión, cualquiera sea el carácter de la misma, podrán aplicarse las sanciones previstas en el artículo 93.
A los efectos de la evaluación de la justificación de la inasistencia se aplicará el régimen de licencias de la Ley 10.430 y / o la que en este caso la reemplace. Se llevará un Registro de Asistencia a las Sesiones que estará a cargo del Secretario Administrativo, quién será responsable con el Presidente del Cuerpo de informar mensualmente las novedades.

ARTICULO 76°- En caso de que en una Sesión cualquiera sea el carácter de la misma, el Cuerpo no logre quórum necesario para sesionar, el o los asistentes a la sesión podrá compeler mediante el auxilio de la Fuerza Pública a que asiste los ausentes que no hayan justificado su inasistencia.

ARTICULO 77°- El Consejo Escolar dictará su Reglamento Interno en el que establecerá el Orden de las Sesiones, el trabajo a realizarse y la organización y funcionamiento del cuerpo. En el caso de los Consejos que no posean Reglamento y no lo sancionen, o que poseyéndolo no lo adecuen, en ambos casos en el plazo de quince días a partir de la fecha de vigencia de la presente, se aplicará el que dicte la Dirección General de Cultura y Educación.
La plena ejecución de las Resoluciones del Cuerpo estará a cargo del Secretario Técnico, como así las disposiciones concernientes a la organización del régimen de sus oficinas.

ARTICULO 78°- En cuanto al procedimiento y actos administrativos del Consejo Escolar en la materia y grado que sea de su competencia, que se manifestará por disposiciones, se aplicará las previsiones del Decreto Ley 7.647/70 de Procedimientos Administrativos y/o la ley que en su caso lo reemplace.

ARTICULO 79°- El Consejo Escolar labrará Acta de las Sesiones realizadas en un libro especial habilitado al efecto, rubricado por la Autoridad Competente que determine la Dirección General de Cultura y Educación.
En caso de pérdida o sustracción del libro, hasta tanto se recupere dicho libro o se habilite uno nuevo por Disposición del Cuerpo, las actas labrarán por separado y serán refrendadas por el Secretario Administrativo.

ARTICULO 80°- Son atribuciones y deberes del Presidente:
a) Convocar a los miembros del cuerpo a las sesiones que debe celebrar el mismo fijando el Orden del Día, sin perjuicio de los que, en casos especiales resuelva el Consejo;
b) Presidir las Sesiones en las que tendrá voz y voto. En caso de empate su voto valdrá doble;
c) Firmar las Disposiciones que apruebe el Consejo, y las Actas, siendo refrendadas en todos los casos por el Secretario o Consejero Escolar que lo reemplace;
d) Firmar juntamente con el Tesorero todo lo referente a la administración contable del Consejo;
e) En caso de necesidad y urgencia, el Presidente podrá disponer lo que corresponda, debiendo ser tratado por el Cuerpo en la primera Sesión que celebre.

ARTICULO 81°- Si por cualquier causa, el Presidente del Consejo dejará de ejercer las atribuciones y deberes que le son propios, lo reemplazará automáticamente el Vicepresidente. En su defecto, lo hará el Secretario; y en el de éste último, el Tesorero.
En cualquier cuestión no prevista que se suscite con motivo de lo expresado, se abocará y resolverá de oficio el Director General de Cultura y Educación.
En caso de quedar vacante la Presidencia se realizará nueva elección.
Si el cese de funciones del Presidente saliente fuera acompañada a la del cargo de Consejero Escolar, la nueva elección se realizará luego de incorporado el Consejero Escolar Suplente que complete el número de miembros del Cuerpo.

ARTICULO 82°- Es función y deber del o los Vicepresidentes:
Reemplazar al titular en caso de ausencia o de lo previsto en el artículo 81.

ARTICULO 83°- Son funciones y deberes del Secretario:
a) Refrendar la firma del Presidente;
b) Reemplazar al Vicepresidente;
c) Supervisar y custodiar el archivo y la documentación del Consejo, la que no podrá ser retirada de la sede del mismo;
d) Llevar y refrendar el Libro de Actas;
e) Computar, verificar y anunciar el resultado de las votaciones;
f) Coordinar con el Secretario Técnico la plena ejecución de las Resoluciones del Cuerpo;

ARTICULO 84°- Son atribuciones y deberes del Tesorero:
a) Administrar los bienes de la Dirección General de Cultura y Educación colocados bajo responsabilidad del Consejo Escolar, conjuntamente con el Presidente.
b) Firmar conjuntamente con el Presidente o quién lo reemplace los cheques del Consejo Escolar.
c) Llevar los libros y/o registros de contabilidad del Consejo de acuerdo con las reglamentaciones vigentes.
d) Coordinar con el Secretario Técnico el pago de sueldos y remuneraciones del Personal Docente, Administrativo, Obrero y de Servicio de los Servicios Educativos del Distrito y Personal Administrativo de las demás Reparticiones Distritales de la Dirección General de Cultura y Educación y del Consejo Escolar local, conforme a las indicaciones que se impartan desde la Subsecretaría Administrativa.
e) Rendir cuentas documentadas de las inversiones que se realicen por intermedio del Consejo Escolar.
f) Elaborar y elevar conjuntamente con el Secretario Técnico informes mensuales del estado de cuentas y realizar balances trimestrales del movimiento ordinario de los fondos que administre el Consejo Escolar.

ARTICULO 85°- Son atribuciones y deberes del Secretario Técnico, sin perjuicio de las expresadas particularmente en otros artículos:
a) La ejecución plena de las disposiciones del Cuerpo instumentando lo necesario a tal efecto;
b) Organizar las tareas del personal dependiente del Consejo Escolar;
c) Atender el pleno despacho de los asuntos del Consejo Escolar incluyendo en dicho concepto la Administración del Personal, la Administración Contable y la Administración de Servicios Generales e informáticas que correspondan al Distrito;
d) Realizar informes y proyectos de mejoramiento de gestión, en ambos casos mensuales, a la Subsecretaría Administrativa.

ARTICULO 86°- Regirán para los Consejeros Escolares, como sobrevinientes, las inhabilitaciones e incompatibilidades previstas en la presente Ley. Estas situaciones serán comunicadas al Presidente del cuerpo dentro de un día de producidas.

ARTICULO 87°- Ningún Consejero Escolar podrá ser parte en contrato alguno que resulte de una Disposición adoptada por el Cuerpo, durante el período legal de su mandato y hasta un año después de concluido el mismo.

ARTICULO 88°- Los Consejeros Escolares no podrán abandonar sus cargos hasta recibir la notificación de la aceptación de la renuncia. La aceptación deberá ser resuelta por el Consejo Escolar dentro de los 30 días de la fecha de presentación. Vencido el término se considerará tácitamente aceptada la dimisión y el relevo de continuar en el desempeño de la función.

ARTICULO 89°- Los Consejeros Escolares Suplentes se incorporarán inmediatamente de producido el cese, licencia o suspensión de un titular.
El Consejero Suplente que se incorpore al Cuerpo en forma temporaria, al término del reemplazo retornará al lugar que ocupaba en la respectiva lista.
Si la sustitución fuere definitiva se colocará en el lugar correspondiente al último puesto de la lista de Titulares.
Si durante la sustitución temporaria se produjera una vacante definitiva, el Suplente interino lo ocupará en carácter de Titular, siendo reemplazado en la suplencia por el Consejero Suplente siguiente en la lista.

ARTICULO 90°- Los Consejeros Escolares, tendrán a su cargo la Administración de los Servicios Educativos, en el ámbito de competencia territorial, distrital, con exclusión de los aspectos técnico pedagógicos, y en ese marco poseen la siguiente competencia:
a) Gestionar la provisión de muebles, útiles, y demás elementos de equipamiento escolar y proceder a su distribución;
b) Implementar en sus respectivos Distritos la ejecución de los actos de administración emanados de la Dirección General de Cultura y Educación;
c) Administrar los recursos que por cualquier concepto, le asigne bajo su responsabilidad la Dirección General de Cultura y Educación;
d) Realizar el censo de bienes de Estado;
e) Conformar las facturas por prestación de servicios públicos siendo de su exclusiva responsabilidad la realización de las auditorías correspondientes tendientes a un uso racional y eficiente de dichos servicios;
f) Intervenir y fiscalizar en todo lo referente al trámite de servicios administrativos vinculados a:
1) Toma de posesión:
2) Tareas Pasivas:
3- Juntas Médicas:
4) Licencias:
5) Seguro colectivo y escolar:
6) Salario Familiar:
7) Reconocimientos Médicos:
g) Las actividades que le encomiende la Dirección General de Cultura y Educación;
h) (Texto según Ley 11822) Proponer alternativas de acción intersectorial en los casos de inasistencias reiteradas o injustificadas, o por deserción de los niños en edad escolar, a los fines de asegurar lo dispuesto en el artículo 2° de la presente Ley.

ARTICULO 91°- Auspiciarán la formación y colaboración con las Asociaciones Cooperadoras de los Servicios Educativos de sus Distritos.

ARTICULO 92°- Los actos de los Consejos Escolares no constituidos según la forma y contenido determinados en la presente Ley y en las de aplicación complementaria, serán nulos.

ARTICULO 93°- Le son de aplicación a los actos del Consejo como Órgano Desconcentrado, Colegiado y a los actos de sus Miembros, las previsiones de: a) La Responsabilidad Patrimonial dispuesta en el Decreto Ley 7.764/71 de Contabilidad y/o el que en su caso lo reemplace y sus respectivos Decretos Reglamentarios; b) La Responsabilidad Civil prevista en el Código Civil y Leyes Complementarias; c) La Responsabilidad Penal dispuesta en el Código Penal y Leyes Complementarias.
Sin perjuicio de lo expresado, y en cuanto a la Responsabilidad Disciplinaria Administrativa, el Consejo Escolar podrá aplicar a sus miembros con causa las sanciones de:
1) Amonestación.
2) Suspensión de hasta 90 días.
3) Destitución.

ARTICULO 94°- Serán causas de aplicación de las sanciones previstas en el artículo anterior:
a) No cumplir con sus deberes y obligaciones en forma regular y continua con toda la diligencia y contracción que es necesario para sus funciones;
b) No cuidar debidamente los bienes del Estado;
c) No mantener dentro y fuera de las funciones una conducta decorosa y digna. Lo precedente es meramente enunciativo y no taxativo, y no excluye otras conductas que puedan justificar la aplicación de una sanción.

ARTICULO 95°- En los casos en que la naturaleza y gravedad del hecho que diere inicio al procedimiento sancionatorio, tornare inconveniente la permanencia del Consejero en el Cuerpo, el Consejo fundadamente podrá suspenderlo preventivamente por un lapso no mayor de 90 días.
En caso de que el motivo fuere una causa penal en que exista Auto de Procesamiento contra el Consejero, la suspensión será obligatoria y durará hasta que se dicte sentencia firme.

ARTICULO 96°- A los efectos de la aplicación de la suspensión Preventiva o de las Sanciones, se respetará el derecho de defensa con ajuste a las siguientes previsiones generales:
a) Se convocará a una Sesión Especial con cinco (5) días hábiles de anticipación. La convocatoria incluirá al o los Consejeros involucrados y se notificará por medio fehaciente de los previstos en el Decreto Ley 7.647/70 de Procedimientos Administrativos y/o en la ley que lo reemplace;
b) En la Sesión, él o los Consejeros involucrados, podrán ser asistidos por letrados particulares;
c) Primeramente el Presidente informará al o los involucrados y al resto del Cuerpo la causa que dio origen al procedimiento y las pruebas en las que se basaren las acusaciones;
d) Los Consejeros no involucrados podrán agregar en forma inmediata las consideraciones que creyeren conveniente;
e) Luego de lo expresado él o los involucrados realizarán su descargo ejercitando su derecho de defensa;
f) Agotado el descargo el Cuerpo resolverá en consecuencia sobre la procedencia o no de la suspensión preventiva o sanción.
Salvo causa excepcional justificada en interés del propio procedimiento, el mismo comenzará y concluirá en la misma sesión.

ARTICULO 97°- El Consejo Escolar podrá conceder licencia a los Consejeros Escolares que la requieran, por tiempo no mayor a tres (3) meses por período, incorporando inmediatamente al Consejero Escolar Suplente que corresponda, para no dificultar la normalidad, del funcionamiento del Consejo Escolar.

ARTICULO 98°- La acción por transgresiones disciplinarias de los Consejeros Escolares prescribe a los tres (3) años de producida la falta. Si fuere una falta de ejercicio continuo, el plazo se contará a partir de que se dejare de realizar la falta.
El ejercicio de la acción interrumpe la prescripción.

ARTICULO 99°- Contra las Resoluciones de suspensión preventiva o sancionatorias de los Consejos Escolares podrán interponerse los Recursos Previstos en el capítulo correspondiente del Decreto Ley 7.647/70 de Procedimientos Administrativos y/o el que en su caso lo reemplace. A los efectos del artículo 101 de dicho Decreto Ley y del artículo 1 del Código Contencioso Administrativo, el recurso jerárquico será resuelto por el Director General de Cultura y Educación.

ARTICULO 100°- Los conflictos internos de los Consejos Escolares o los conflictos con otros Consejos Escolares, serán resueltos por el Director General de Cultura y Educación.

ARTICULO 101°- El Director General de Cultura y Educación conforme al artículo 59 del Decreto Ley 7.647/70, principios generales de la materia y el carácter de Órgano Desconcentrado del Consejo Escolar, podrá de oficio avocarse al conocimiento, resolución, investigación y/o asumir en forma directa la competencia del Consejo Escolar mediante el funcionario que designe al efecto si se dieren razones de servicios que evalúe justificadas.