CAPITULO
X
DE LA GESTIÓN PRIVADA
ARTICULO
102°- Los Servicios Educativos de Gestión Privada integran
el Sistema Educativo Provincial.
ARTICULO 103°- Los servicios educativos de gestión
privada estarán sujetos a reconocimiento previos y a la
supervisión de las autoridades educativas provinciales.
Tendrán derecho a prestar estos servicios: La Iglesia Católica
y demás confesiones religiosas inscriptas en el Registro
Nacional de Cultos; las sociedades, asociaciones, fundaciones
y empresas con Personería Jurídica y las personas
de existencia visible. Con sujeción a las normas reglamentarias
tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
a) Derechos: crear, organizar y sostener escuelas; nombrar y promover
a su personal directivo, docente, administrativo y auxiliar; disponer
sobre la utilización del edificio escolar; formular planes
y programas de estudios; otorgar certificados y títulos
reconocidos; participar el planeamiento educativo.
b) Obligaciones: responder a los lineamientos de la política
educativa jurisdiccional; ofrecer servicios educativos que satisfagan
necesidades de la comunidad, con posibilidad de abrirse solidariamente
a cualquier otro tipo de servicios; brindar toda la información
necesaria para el control pedagógico, contable y laboral
por parte del Estado.
ARTICULO 104°- Para obtener el reconocimiento de la creación
y la autorización de la gestión privada deberán
acreditar:
a) La existencia de local e instalaciones adecuadas.
b) Personal idóneo, lo que deberán poseer títulos
reconocidos por la normativa vigente para ser titular en cargos
docentes.
c) Un Proyecto Institucional Educativo que, conservando su identidad
pueda contextualizarse en el marco del Sistema Educativo.
d) Responsabilidad pedagógica y moral.
ARTICULO 105°- La Dirección General de Cultura y Educación
a través de la Dirección de Educación de
Gestión Privada ejercerá el poder de policía
incluyendo la facultad de clausura, ante aquellos establecimientos
que sin reconocimiento legal, realicen actos educativos regulares.
ARTICULO 106°- Los Servicios Educativos creados o que se creen
conforme a las disposiciones de la presente, podrán adoptar
y desarrollar planes propios, siempre que los mismos sean fieles
a los fines y objetivos generales y de nivel de la Educación
e incorporen los contenidos mínimos citados para los Servicios
Educativos Estatales de igual nivel y modalidad. En estas condiciones
la Provincia reconocerá la validez de los estudios que
en ellos se realicen y los títulos que expidan.
ARTICULO 107°- Para tal efecto La Dirección General
de Cultura y Educación deriva en la Dirección de
Educación de Gestión Privada (D.I.E.G.E.P.) - organismo
técnico docente y administrativo - la supervisión
de todos los servicios privados de cualquier nivel, modalidad
o rama de la enseñanza reconocidos, autorizados o incorporados.
ARTICULO 108°- Las funciones de la Dirección de Educación
de Gestión Privada serán:
a) Intervenir técnicamente en los asuntos de Enseñanza
Pública de Educación de Gestión Privada,
en coordinación con otros Organismos Nacionales, Provinciales
y/o Municipales;
b) Incorporar y reconocer el funcionamiento de establecimientos
privados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires;
c) Proponer al Director General de Cultura y Educación
la adjudicación de fondos para los Servicios Educativos
de Gestión Privada y otorgamiento de los Aportes correspondientes;
d) Adoptar y aplicar las medidas disciplinarias o de orden, establecidas
en la presente Ley, a las autoridades de los Servicios Educativos
ante la comprobación de irregularidades o transgresiones
reglamentarias;
e) Decidir la cancelación de la autorización, incorporación
o reconocimiento para el funcionamiento de los Servicios Educativos
de Gestión Privada.
f) Elevar a la Dirección General de Cultura y Educación,
para su aprobación, el reglamento general para el funcionamiento
de los establecimientos públicos de gestión privada.
g) Elevar a la Dirección General de Cultura y Educación,
para su aprobación el reglamento para inspectores del organismo.
h) Aprobar los proyectos educativos institucionales y los reglamentos
de los institutos de jurisdicción.
ARTICULO 109°- Dirección de Educación de Gestión
Privada, estará integrada por:
a) Un Director designado por el Director General de Cultura y
Educación.
b) Un Consejero Consultivo. Este Cuerpo funcionará "ad-honorem"
y sus facultades serán de asesoramiento. Estará
integrado por:
- Un presidente, que será el Director de Educación
de Gestión Privada.
- Tres Representantes de la Dirección General de Cultura
y Educación.
- Dos Representantes de los Servicios Educativos dependientes
de la Iglesia Católica.
- Dos Representantes por las Entidades Reconocidas que agrupen
en la Provincia de Buenos Aires a los Servicios Educativos de
Gestión Privada.
- Cuatro Representantes del Sindicato de Docentes Privados con
Personería Gremial en la Provincia de Buenos Aires.
- Dos Representantes de la Entidad que agrupen a Padres de Alumnos
de Servicios Educativos de Gestión Privada.
Contará además con los cargos técnicos suficientes,
a fin de cumplimentar sus fines a saber;
c) Un Sub-director de supervisión.
d) Asesores docentes.
e) Inspectores docentes. Los asesores e inspectores tendrán
antecedentes en el nivel que asesoren o supervisen.
ARTICULO 110°- Los docentes de establecimientos de Gestión
Privada tendrán los mismos deberes, se ajustarán
a las mismas incompatibilidades y gozarán de los derechos
establecidos para el personal de los establecimientos estatales,
sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley, y en la
medida en que sean compatibles con la naturaleza del contrato
de gestión privada, obligaciones y derechos nacidos de
la legislación laboral vigente.
ARTICULO 111°- Los docentes de los servicios educativos de
gestión privada percibirán como mínimo salarios
equiparados a las remuneraciones básicas, bonificaciones,
compensaciones, asignaciones y beneficios previsionales y sociales
con los del personal docente de igual función, cargo, categoría
y responsabilidad docente del orden estatal en todos sus niveles.
En materia previsional estarán sujetos al mismo régimen
que sus pares estatales.
ARTICULO 112°- Los servicios educativos que demuestren la
imposibilidad de cumplir con los salarios y demás cargas
establecidas en el artículo 111 y que hubieren sido oportunamente
reconocidos podrán acceder al otorgamiento del aporte estatal
necesario con ese destino, el que puede alcanzar hasta el ciento
por ciento de dichos pagos. Quedan comprendidos en la contribución
del Estado, en proporción al porcentaje de aporte estatal
asignado todos los depósitos patronales que deban efectuarse
en razón del sistema previsional y asistencial vigente,
las licencias y las suplencias establecidas en el régimen
previsto en el Estatuto del Docente y leyes complementarias.
Para obtener dicho beneficio y mantenerlo los servicios educativos
deberán cumplir con las obligaciones impuestas por la presente
ley y la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. La
asignación del aporte se basará en criterios objetivos
de acuerdo al principio de justicia distributiva en el marco de
la justicia social y teniendo en cuenta entre otros aspectos:
la función comunitaria que cumple en su zona de influencia,
el tipo de establecimiento y la cuota que se percibe.
ARTICULO 113°-La imposibilidad de abonar los sueldos debidamente
equiparados se justificará mediante:
a) La presentación de una declaración jurada.
b) Los balances de estados patrimoniales certificados por contador
público nacional y por el respectivo Consejo Profesional
de Ciencias Económicas conforme a las reglamentaciones
propias de dicha colegiación.
El detalle de los precedentes elementos de justificación
es meramente enunciativo, y no excluye, las inspecciones y verificaciones
que de oficio realice la Dirección General de Cultura y
Educación.
Los titulares del servicio educativo de gestión privada
tienen la obligación de presentar toda la documentación
que se exija.
ARTICULO 114°- Los servicios educativos que perciban el aporte
establecido por esta ley no podrán recibir ningún
otro aporte estatal con el mismo destino y por la misma actividad
educativa.
ARTICULO 115°- Los servicios educativos deberán cumplir
con las obligaciones salariales, asistenciales y previsionales
en los plazos y modalidades que la legislación vigente
prevé, posean o no aporte estatal.
ARTICULO 116°- Los servicios educativos que soliciten los
beneficios del aporte y no satisfagan las condiciones para percibir
el mismo, se harán pasibles de la cancelación de
la autorización, incorporación o reconocimiento
acordado, previa actuación sumarial.
ARTICULO 117°- La ampliación del aporte al crecimiento
vegetativo anual, estará condicionada específicamente
al mantenimiento de las condiciones del proyecto institucional
y administrativo legal que originaron la autorización,
incorporación o el reconocimiento y el aporte estatal.
ARTICULO 118°- Las transgresiones a esta ley que signifiquen
perjuicio económico al fisco harán responsable previa
actuación sumarial al propietario o representante legal
a quienes se aplicarán multas por el triple del monto en
que resulte afectado el erario provincial, conjuntamente con la
inhabilitación por el término de uno a tres años
para actuar en tal carácter en servicios educativos de
gestión privada.
Como accesorios de estas sanciones podrá ser dispuesta
la cancelación de la autorización, incorporación
o reconocimiento acordado al servicio educativo, la que se hará
efectiva cuando la gravedad del caso lo justifique, en el momento
en que finalizadas las actuaciones sumariales la Dirección
General de Cultura y Educación compruebe las irregularidades
que las ocasionaron.
Al efecto de la aplicación de este artículo se mantendrá
el registro de inhabilitados.
(Texto incorporado según ley 11830) El importe de las multas
ingresará al Fondo Provincial de Educación constituido.
ARTICULO 119°- Por otras transgresiones que no provoquen perjuicio
económico al fisco, podrán suspenderse o privarse
de los aportes por el término de hasta tres (3) meses.
En caso de reincidencia la sanción podrá aumentarse
a seis (6) meses y ante la reiteración podrá disponerse
la supresión del aporte y/o la cancelación de la
autorización, incorporación o el reconocimiento
acordado al servicio educativo.
Procede la suspensión del aporte cuando no se presentare
en tiempo y forma la documentación requerida o no se suministrare
la información que fuera solicitada.
Procede la privación del aporte cuando se dificulten las
inspecciones contables o verificaciones que se dispongan o se
compruebe el uso indebido de los aportes.
ARTICULO 120°- El personal directivo y docente de los servicios
educativos de gestión privada gozará de estabilidad
en el cargo mientras dure su buena conducta y conserve las condiciones
morales, la eficiencia docente y la aptitud psicofísica
para su desempeño.
La pérdida de la estabilidad estará condicionada
a las mismas causales que determine el Estatuto del Docente en
el orden público.
ARTICULO 121°- En el caso de despido por causas ajenas a las
determinadas en el artículo anterior se aplicarán
las normas vigentes correspondientes a la relación de empleo
privado.
ARTICULO 122°- Los servicios prestados en los establecimientos
educativos de gestión privada de jurisdicción provincial
serán computables para optar aquellos cargos y categorías
de la enseñanza estatal que requieran antigüedad en
la docencia.
De igual modo los cargos que se desempeñan en los servicios
educativos de gestión privada en forma simultanea con los
de gestión estatal serán computables a los efectos
de las incompatibilidades previstas por el Estatuto del Docente.
CAPITULO
XI
DEL PATRIMONIO Y LOS RECURSOS
ARTICULO
123°- Los Recursos y Gastos serán determinados por
la Ley de Presupuesto Anual y las Leyes Especiales que en adelante
se incorporen a tales efectos.
En forma simultanea y específica se constituye el Fondo
Provincial de Educación.
ARTICULO 124°- El Fondo Provincial de Educación se
constituirá con las siguientes fuentes de recursos:
a) Las donaciones que tengan como destino específico el
cumplimiento de los objetivos de la Dirección General de
Cultura y Educación.
b) El total de los ingresos netos provenientes de los nuevos juegos
de azar que se implementen en el ámbito de la Provincia
de Buenos Aires; y
c) Cualquier otro recurso que eventualmente se asigne a dicho
Fondo.
ARTICULO 125°- Los Recursos que conformen el Fondo Provincial
de Educación, ingresarán directamente al mismo y
serán administrados por la Dirección General de
Cultura y Educación habilitándose a tal efecto una
Cuenta Especial. Dichos recursos podrán ser afectados exclusivamente
a los siguientes rubros del gasto educativo:
a) Incremento del salario docente.
b) Acciones de perfeccionamiento y capacitación docente.
c) Equipamiento y material didáctico para los servicios
educativos.
d) Infraestructura escolar.
e) Programas especiales que compensen la desigualdad de posibilidades
y de oportunidades.
f. Emprendimientos experimentales para innovaciones pedagógicas.
g. (Incorporado por Ley 12.396) Adquisición de Bienes y
Servicios en General.
ARTICULO 126°- Derogado por Ley 11704.
ARTICULO 127°- Modificase el artículo 7 de la Ley 11.536,
en lo relativo a la distribución del beneficio bruto del
juego de los casinos, de modo tal que el cinco por ciento (5%)
asignado al Ministerio de la Familia y Desarrollo Humano constituirá
fuente de recursos del Fondo Provincial de Educación.
ARTICULO 128°- Aféctase a partir de la vigencia de
la presente ley el excedente resultante entre el costo de la diferencia
por equiparación salarial del personal transferido de la
Nación a la Provincia y el monto máximo de pesos
cien millones ($100.000.000) de los Recursos del Fondo de Reparación
Histórica del Conurbano Bonaerense (Leyes N°11.247
y 11.361 y Decreto Reglamentario 1.591/92) que fueran afectados
por la cláusula trigesimoséptima del convenio de
transferencia de servicios educativos nacionales a la Provincia
de Buenos Aires a partir del 1 de Enero de 1994 aprobado por Ley
11.524. Dicho excedente constituirá fuente de recursos
del Fondo Provincial de Educación.
ARTICULO 129°- (Texto según ley 11739) Establécese
una contribución especial que se abonará por cada
liquidación para el pago de los impuestos a los Automotores
e Inmobiliario, correspondientes a cuotas, anticipos o deuda atrasada,
de acuerdo al siguiente detalle:
a) Por cada liquidación del Impuesto a los Automotores:
- PESOS UNO ($1) para los vehículos cuya valuación
fiscal no exceda de pesos doce mil ($ 12.000).
- PESOS UNO CON CINCUENTA CENTAVOS ($1,50) para los vehículos
con valuación fiscal superior a pesos doce mil ($ 12.000).
b) Por cada liquidación del Impuesto Inmobiliario:
- PESOS UNO ($1) para los inmuebles cuya valuación fiscal
no exceda de pesos cincuenta mil ($ 50.000) .
- PESOS UNO CON CINCUENTA CENTAVOS ($1,50) para los inmuebles
con valuación fiscal superior a pesos cincuenta mil ($
50.000).
La totalidad de lo recaudado por esta contribución especial,
integrará el Fondo Provincial de Educación. No será
coparticipable ni susceptible de ningún otro tipo de afectación.
ARTICULO 130- Establécese un Impuesto a la transmisión
gratuita de bienes cuyo objetivo sea gravar todo aumento de riqueza
a título gratuito, incluyendo: herencias, legados, donaciones,
renuncias de derechos, enajenaciones directas o por interpósita
persona en favor de descendientes del transmitente o de su cónyuge,
los aportes o transferencias a sociedades. Las escalas a aplicar
serán progresivas en función de la cuantía
de los bienes transmitidos y el grado de parentesco entre el transmitente
y el beneficiario. Dichas escalas, como asimismo las exenciones
correspondientes serán especificadas en la Reglamentación
de la presente.
El total del monto recaudado resultante constituirá fuente
de recursos del Fondo Provincial de Educación.
ARTICULO 131°- El Director General de Cultura y Educación
es personalmente responsable del manejo de los bienes que administra.
ARTICULO 132°- Los actos de disposición del Fondo Provincial
de Educación deberán contar en todos los casos con
la intervención de los órganos Constitucionales
de control.
CAPITULO
XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO
133°- En el caso de aquellos Consejeros Escolares cuyo número
de miembros se reduce a cuatro (4), en las próximas elecciones
generales se renovará un (1) sólo Consejero Escolar
Titular, en la siguiente elección se renovarán los
tres (3) Consejeros Escolares Titulares restantes debiendo sortearse
entre los electos quién de ellos durará en su mandato
la mitad del período.
En el caso de aquellos Consejos Escolares cuyo número de
miembros aumenta a ocho (8) o diez (10), en las próximas
elecciones generales se elegirán cinco (5) o siete (7)
Consejeros Escolares, respectivamente, entre los electos deberá
sortearse quién o quiénes durará en su mandato
la mitad del período.
El sorteo que corresponda, en cada caso, lo practicará
la Junta Electoral Provincial, en el acto de proclamación
de los electos, conforme lo prescripto en la legislación
vigente.
ARTICULO 134°- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley en el plazo de Sesenta (60) días, desde su entrada
en vigencia.
En ausencia de reglamentación, los funcionarios competentes
resolverán las situaciones sometidas a su consideración,
atendiendo a la naturaleza de las mismas y conforme lo normado
por la presente ley, cuyo contenido es operativo.
ARTICULO 135°- La presente ley entrará en vigencia
a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTICULO 136°- Deróganse las leyes números 5.650
y sus modificatorias; 10.236 y sus modificatorias 10.664 y 10.865,
10.589 y sus modificatorias; el Decreto Ley número 8.727/77
y sus modificatorias, y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 137°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de La
Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintidós
días del mes de diciembre del año mil novecientos
noventa y cuatro.
OSVALDO
JOSÉ MÉRCURI
Presidente H.C. de Diputados
Manuel
Eduardo Iasi
Secretario H.C. de Diputados
RAFAEL EDGARDO ROMÁ
Presidente H. Senado
Jorge Alberto Landau
Secretario H. Senado
DECRETO 63- La Plata, 12-1-95
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése
al Registro y Boletín Oficial y archívese.
J.J.Mussi
ROMÁ
REGISTRADA bajo el número ONCE MIL SEISCIENTOS DOCE ( 11.612)
H.E. Cartier