LEY PROVINCIAL DE EDUCACIÓN - BUENOS AIRES

CAPITULO X
DE LA GESTIÓN PRIVADA

ARTICULO 102°- Los Servicios Educativos de Gestión Privada integran el Sistema Educativo Provincial.

ARTICULO 103°- Los servicios educativos de gestión privada estarán sujetos a reconocimiento previos y a la supervisión de las autoridades educativas provinciales. Tendrán derecho a prestar estos servicios: La Iglesia Católica y demás confesiones religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos; las sociedades, asociaciones, fundaciones y empresas con Personería Jurídica y las personas de existencia visible. Con sujeción a las normas reglamentarias tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
a) Derechos: crear, organizar y sostener escuelas; nombrar y promover a su personal directivo, docente, administrativo y auxiliar; disponer sobre la utilización del edificio escolar; formular planes y programas de estudios; otorgar certificados y títulos reconocidos; participar el planeamiento educativo.
b) Obligaciones: responder a los lineamientos de la política educativa jurisdiccional; ofrecer servicios educativos que satisfagan necesidades de la comunidad, con posibilidad de abrirse solidariamente a cualquier otro tipo de servicios; brindar toda la información necesaria para el control pedagógico, contable y laboral por parte del Estado.

ARTICULO 104°- Para obtener el reconocimiento de la creación y la autorización de la gestión privada deberán acreditar:
a) La existencia de local e instalaciones adecuadas.
b) Personal idóneo, lo que deberán poseer títulos reconocidos por la normativa vigente para ser titular en cargos docentes.
c) Un Proyecto Institucional Educativo que, conservando su identidad pueda contextualizarse en el marco del Sistema Educativo.
d) Responsabilidad pedagógica y moral.

ARTICULO 105°- La Dirección General de Cultura y Educación a través de la Dirección de Educación de Gestión Privada ejercerá el poder de policía incluyendo la facultad de clausura, ante aquellos establecimientos que sin reconocimiento legal, realicen actos educativos regulares.

ARTICULO 106°- Los Servicios Educativos creados o que se creen conforme a las disposiciones de la presente, podrán adoptar y desarrollar planes propios, siempre que los mismos sean fieles a los fines y objetivos generales y de nivel de la Educación e incorporen los contenidos mínimos citados para los Servicios Educativos Estatales de igual nivel y modalidad. En estas condiciones la Provincia reconocerá la validez de los estudios que en ellos se realicen y los títulos que expidan.

ARTICULO 107°- Para tal efecto La Dirección General de Cultura y Educación deriva en la Dirección de Educación de Gestión Privada (D.I.E.G.E.P.) - organismo técnico docente y administrativo - la supervisión de todos los servicios privados de cualquier nivel, modalidad o rama de la enseñanza reconocidos, autorizados o incorporados.

ARTICULO 108°- Las funciones de la Dirección de Educación de Gestión Privada serán:
a) Intervenir técnicamente en los asuntos de Enseñanza Pública de Educación de Gestión Privada, en coordinación con otros Organismos Nacionales, Provinciales y/o Municipales;
b) Incorporar y reconocer el funcionamiento de establecimientos privados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires;
c) Proponer al Director General de Cultura y Educación la adjudicación de fondos para los Servicios Educativos de Gestión Privada y otorgamiento de los Aportes correspondientes;
d) Adoptar y aplicar las medidas disciplinarias o de orden, establecidas en la presente Ley, a las autoridades de los Servicios Educativos ante la comprobación de irregularidades o transgresiones reglamentarias;
e) Decidir la cancelación de la autorización, incorporación o reconocimiento para el funcionamiento de los Servicios Educativos de Gestión Privada.
f) Elevar a la Dirección General de Cultura y Educación, para su aprobación, el reglamento general para el funcionamiento de los establecimientos públicos de gestión privada.
g) Elevar a la Dirección General de Cultura y Educación, para su aprobación el reglamento para inspectores del organismo.
h) Aprobar los proyectos educativos institucionales y los reglamentos de los institutos de jurisdicción.

ARTICULO 109°- Dirección de Educación de Gestión Privada, estará integrada por:
a) Un Director designado por el Director General de Cultura y Educación.
b) Un Consejero Consultivo. Este Cuerpo funcionará "ad-honorem" y sus facultades serán de asesoramiento. Estará integrado por:
- Un presidente, que será el Director de Educación de Gestión Privada.
- Tres Representantes de la Dirección General de Cultura y Educación.
- Dos Representantes de los Servicios Educativos dependientes de la Iglesia Católica.
- Dos Representantes por las Entidades Reconocidas que agrupen en la Provincia de Buenos Aires a los Servicios Educativos de Gestión Privada.
- Cuatro Representantes del Sindicato de Docentes Privados con Personería Gremial en la Provincia de Buenos Aires.
- Dos Representantes de la Entidad que agrupen a Padres de Alumnos de Servicios Educativos de Gestión Privada.
Contará además con los cargos técnicos suficientes, a fin de cumplimentar sus fines a saber;
c) Un Sub-director de supervisión.
d) Asesores docentes.
e) Inspectores docentes. Los asesores e inspectores tendrán antecedentes en el nivel que asesoren o supervisen.

ARTICULO 110°- Los docentes de establecimientos de Gestión Privada tendrán los mismos deberes, se ajustarán a las mismas incompatibilidades y gozarán de los derechos establecidos para el personal de los establecimientos estatales, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley, y en la medida en que sean compatibles con la naturaleza del contrato de gestión privada, obligaciones y derechos nacidos de la legislación laboral vigente.

ARTICULO 111°- Los docentes de los servicios educativos de gestión privada percibirán como mínimo salarios equiparados a las remuneraciones básicas, bonificaciones, compensaciones, asignaciones y beneficios previsionales y sociales con los del personal docente de igual función, cargo, categoría y responsabilidad docente del orden estatal en todos sus niveles. En materia previsional estarán sujetos al mismo régimen que sus pares estatales.

ARTICULO 112°- Los servicios educativos que demuestren la imposibilidad de cumplir con los salarios y demás cargas establecidas en el artículo 111 y que hubieren sido oportunamente reconocidos podrán acceder al otorgamiento del aporte estatal necesario con ese destino, el que puede alcanzar hasta el ciento por ciento de dichos pagos. Quedan comprendidos en la contribución del Estado, en proporción al porcentaje de aporte estatal asignado todos los depósitos patronales que deban efectuarse en razón del sistema previsional y asistencial vigente, las licencias y las suplencias establecidas en el régimen previsto en el Estatuto del Docente y leyes complementarias.
Para obtener dicho beneficio y mantenerlo los servicios educativos deberán cumplir con las obligaciones impuestas por la presente ley y la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. La asignación del aporte se basará en criterios objetivos de acuerdo al principio de justicia distributiva en el marco de la justicia social y teniendo en cuenta entre otros aspectos: la función comunitaria que cumple en su zona de influencia, el tipo de establecimiento y la cuota que se percibe.

ARTICULO 113°-La imposibilidad de abonar los sueldos debidamente equiparados se justificará mediante:
a) La presentación de una declaración jurada.
b) Los balances de estados patrimoniales certificados por contador público nacional y por el respectivo Consejo Profesional de Ciencias Económicas conforme a las reglamentaciones propias de dicha colegiación.
El detalle de los precedentes elementos de justificación es meramente enunciativo, y no excluye, las inspecciones y verificaciones que de oficio realice la Dirección General de Cultura y Educación.
Los titulares del servicio educativo de gestión privada tienen la obligación de presentar toda la documentación que se exija.

ARTICULO 114°- Los servicios educativos que perciban el aporte establecido por esta ley no podrán recibir ningún otro aporte estatal con el mismo destino y por la misma actividad educativa.

ARTICULO 115°- Los servicios educativos deberán cumplir con las obligaciones salariales, asistenciales y previsionales en los plazos y modalidades que la legislación vigente prevé, posean o no aporte estatal.

ARTICULO 116°- Los servicios educativos que soliciten los beneficios del aporte y no satisfagan las condiciones para percibir el mismo, se harán pasibles de la cancelación de la autorización, incorporación o reconocimiento acordado, previa actuación sumarial.

ARTICULO 117°- La ampliación del aporte al crecimiento vegetativo anual, estará condicionada específicamente al mantenimiento de las condiciones del proyecto institucional y administrativo legal que originaron la autorización, incorporación o el reconocimiento y el aporte estatal.

ARTICULO 118°- Las transgresiones a esta ley que signifiquen perjuicio económico al fisco harán responsable previa actuación sumarial al propietario o representante legal a quienes se aplicarán multas por el triple del monto en que resulte afectado el erario provincial, conjuntamente con la inhabilitación por el término de uno a tres años para actuar en tal carácter en servicios educativos de gestión privada.
Como accesorios de estas sanciones podrá ser dispuesta la cancelación de la autorización, incorporación o reconocimiento acordado al servicio educativo, la que se hará efectiva cuando la gravedad del caso lo justifique, en el momento en que finalizadas las actuaciones sumariales la Dirección General de Cultura y Educación compruebe las irregularidades que las ocasionaron.
Al efecto de la aplicación de este artículo se mantendrá el registro de inhabilitados.
(Texto incorporado según ley 11830) El importe de las multas ingresará al Fondo Provincial de Educación constituido.

ARTICULO 119°- Por otras transgresiones que no provoquen perjuicio económico al fisco, podrán suspenderse o privarse de los aportes por el término de hasta tres (3) meses. En caso de reincidencia la sanción podrá aumentarse a seis (6) meses y ante la reiteración podrá disponerse la supresión del aporte y/o la cancelación de la autorización, incorporación o el reconocimiento acordado al servicio educativo.
Procede la suspensión del aporte cuando no se presentare en tiempo y forma la documentación requerida o no se suministrare la información que fuera solicitada.
Procede la privación del aporte cuando se dificulten las inspecciones contables o verificaciones que se dispongan o se compruebe el uso indebido de los aportes.

ARTICULO 120°- El personal directivo y docente de los servicios educativos de gestión privada gozará de estabilidad en el cargo mientras dure su buena conducta y conserve las condiciones morales, la eficiencia docente y la aptitud psicofísica para su desempeño.
La pérdida de la estabilidad estará condicionada a las mismas causales que determine el Estatuto del Docente en el orden público.

ARTICULO 121°- En el caso de despido por causas ajenas a las determinadas en el artículo anterior se aplicarán las normas vigentes correspondientes a la relación de empleo privado.

ARTICULO 122°- Los servicios prestados en los establecimientos educativos de gestión privada de jurisdicción provincial serán computables para optar aquellos cargos y categorías de la enseñanza estatal que requieran antigüedad en la docencia.
De igual modo los cargos que se desempeñan en los servicios educativos de gestión privada en forma simultanea con los de gestión estatal serán computables a los efectos de las incompatibilidades previstas por el Estatuto del Docente.

CAPITULO XI
DEL PATRIMONIO Y LOS RECURSOS

ARTICULO 123°- Los Recursos y Gastos serán determinados por la Ley de Presupuesto Anual y las Leyes Especiales que en adelante se incorporen a tales efectos.
En forma simultanea y específica se constituye el Fondo Provincial de Educación.

ARTICULO 124°- El Fondo Provincial de Educación se constituirá con las siguientes fuentes de recursos:
a) Las donaciones que tengan como destino específico el cumplimiento de los objetivos de la Dirección General de Cultura y Educación.
b) El total de los ingresos netos provenientes de los nuevos juegos de azar que se implementen en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires; y
c) Cualquier otro recurso que eventualmente se asigne a dicho Fondo.

ARTICULO 125°- Los Recursos que conformen el Fondo Provincial de Educación, ingresarán directamente al mismo y serán administrados por la Dirección General de Cultura y Educación habilitándose a tal efecto una Cuenta Especial. Dichos recursos podrán ser afectados exclusivamente a los siguientes rubros del gasto educativo:
a) Incremento del salario docente.
b) Acciones de perfeccionamiento y capacitación docente.
c) Equipamiento y material didáctico para los servicios educativos.
d) Infraestructura escolar.
e) Programas especiales que compensen la desigualdad de posibilidades y de oportunidades.
f. Emprendimientos experimentales para innovaciones pedagógicas.
g. (Incorporado por Ley 12.396) Adquisición de Bienes y Servicios en General.

ARTICULO 126°- Derogado por Ley 11704.

ARTICULO 127°- Modificase el artículo 7 de la Ley 11.536, en lo relativo a la distribución del beneficio bruto del juego de los casinos, de modo tal que el cinco por ciento (5%) asignado al Ministerio de la Familia y Desarrollo Humano constituirá fuente de recursos del Fondo Provincial de Educación.

ARTICULO 128°- Aféctase a partir de la vigencia de la presente ley el excedente resultante entre el costo de la diferencia por equiparación salarial del personal transferido de la Nación a la Provincia y el monto máximo de pesos cien millones ($100.000.000) de los Recursos del Fondo de Reparación Histórica del Conurbano Bonaerense (Leyes N°11.247 y 11.361 y Decreto Reglamentario 1.591/92) que fueran afectados por la cláusula trigesimoséptima del convenio de transferencia de servicios educativos nacionales a la Provincia de Buenos Aires a partir del 1 de Enero de 1994 aprobado por Ley 11.524. Dicho excedente constituirá fuente de recursos del Fondo Provincial de Educación.

ARTICULO 129°- (Texto según ley 11739) Establécese una contribución especial que se abonará por cada liquidación para el pago de los impuestos a los Automotores e Inmobiliario, correspondientes a cuotas, anticipos o deuda atrasada, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Por cada liquidación del Impuesto a los Automotores:
- PESOS UNO ($1) para los vehículos cuya valuación fiscal no exceda de pesos doce mil ($ 12.000).
- PESOS UNO CON CINCUENTA CENTAVOS ($1,50) para los vehículos con valuación fiscal superior a pesos doce mil ($ 12.000).
b) Por cada liquidación del Impuesto Inmobiliario:
- PESOS UNO ($1) para los inmuebles cuya valuación fiscal no exceda de pesos cincuenta mil ($ 50.000) .
- PESOS UNO CON CINCUENTA CENTAVOS ($1,50) para los inmuebles con valuación fiscal superior a pesos cincuenta mil ($ 50.000).
La totalidad de lo recaudado por esta contribución especial, integrará el Fondo Provincial de Educación. No será coparticipable ni susceptible de ningún otro tipo de afectación.

ARTICULO 130- Establécese un Impuesto a la transmisión gratuita de bienes cuyo objetivo sea gravar todo aumento de riqueza a título gratuito, incluyendo: herencias, legados, donaciones, renuncias de derechos, enajenaciones directas o por interpósita persona en favor de descendientes del transmitente o de su cónyuge, los aportes o transferencias a sociedades. Las escalas a aplicar serán progresivas en función de la cuantía de los bienes transmitidos y el grado de parentesco entre el transmitente y el beneficiario. Dichas escalas, como asimismo las exenciones correspondientes serán especificadas en la Reglamentación de la presente.
El total del monto recaudado resultante constituirá fuente de recursos del Fondo Provincial de Educación.

ARTICULO 131°- El Director General de Cultura y Educación es personalmente responsable del manejo de los bienes que administra.

ARTICULO 132°- Los actos de disposición del Fondo Provincial de Educación deberán contar en todos los casos con la intervención de los órganos Constitucionales de control.

CAPITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 133°- En el caso de aquellos Consejeros Escolares cuyo número de miembros se reduce a cuatro (4), en las próximas elecciones generales se renovará un (1) sólo Consejero Escolar Titular, en la siguiente elección se renovarán los tres (3) Consejeros Escolares Titulares restantes debiendo sortearse entre los electos quién de ellos durará en su mandato la mitad del período.
En el caso de aquellos Consejos Escolares cuyo número de miembros aumenta a ocho (8) o diez (10), en las próximas elecciones generales se elegirán cinco (5) o siete (7) Consejeros Escolares, respectivamente, entre los electos deberá sortearse quién o quiénes durará en su mandato la mitad del período.
El sorteo que corresponda, en cada caso, lo practicará la Junta Electoral Provincial, en el acto de proclamación de los electos, conforme lo prescripto en la legislación vigente.

ARTICULO 134°- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de Sesenta (60) días, desde su entrada en vigencia.
En ausencia de reglamentación, los funcionarios competentes resolverán las situaciones sometidas a su consideración, atendiendo a la naturaleza de las mismas y conforme lo normado por la presente ley, cuyo contenido es operativo.

ARTICULO 135°- La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 136°- Deróganse las leyes números 5.650 y sus modificatorias; 10.236 y sus modificatorias 10.664 y 10.865, 10.589 y sus modificatorias; el Decreto Ley número 8.727/77 y sus modificatorias, y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 137°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de La Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintidós días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro.

OSVALDO JOSÉ MÉRCURI
Presidente H.C. de Diputados

Manuel Eduardo Iasi
Secretario H.C. de Diputados

RAFAEL EDGARDO ROMÁ
Presidente H. Senado

Jorge Alberto Landau
Secretario H. Senado

DECRETO 63- La Plata, 12-1-95
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.

J.J.Mussi
ROMÁ

REGISTRADA bajo el número ONCE MIL SEISCIENTOS DOCE ( 11.612)

H.E. Cartier