Estatuto
Docente De La Provincia De Río Negro
Índice
TITULO
I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I: Del Personal Docente
CAPITULO II: De los deberes y derechos del docente
CAPITULO III: De la función, categoría y ubicación
de los establecimientos
CAPITULO IV: Del escalafón
CAPITULO V: De la Junta de Clasificación y Disciplina
CAPITULO VI: Del ingreso en la docencia
CAPITULO VII: De los concursos y nombramientos
CAPITULO VIII: De la estabilidad
CAPITULO IX: De la Calificación del Personal Docente
CAPITULO X: Del perfeccionamiento Docente
CAPITULOXI: De los ascensos
CAPITULO XII: De las permutas y traslados
CAPITULO XIII: De las reincorporaciones
CAPITULO XIV: Destino de las vacantes
CAPITULO XV: De las remuneraciones
CAPITULO XVI: De la acumulación de cargos
CAPITULO XVII: De las Jubilaciones
CAPITULO XVIII: De la Disciplina
CAPITULO XIX: De los índices de las remuneraciones
TITULO
II - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA PRIMARIA
CAPITULO XX: Del ingreso y de los títulos habilitantes
CAPITULO XXI: Del escalafón
CAPITULO XXII: De los ascensos
CAPITULO XXIII: De los interinatos y suplencias
CAPITULO XXIV: De los índices para las remuneraciones
TITULO
III - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA SECUNDARIA
CAPITULO XXV: Del ingreso y acrecentamiento de clases semanales
CAPITULO XXVI: Del escalafón
CAPITULO XXVII: De los interinatos y suplencias
CAPITULO XXVIII: De los índices para las remuneraciones
TITULO
IV - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA SUPERIOR
CAPITULO XXIX: De los Institutos de Enseñanza Superior
CAPITULO XXX: De la provisión de cátedras y cargos docentes
CAPITULO XXXI: De la acumulación de cargos
CAPITULO XXXII: De los índices para las remuneraciones
TITULO
V - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA ARTISTICA
CAPITULO XXXIII: Del ingreso y acrecentamiento de clases semanales
CAPITULO XXXIV: Del escalafón
CAPITULO XXXV: De los ascensos
CAPITULO XXXVI: De los interinatos y suplencias
CAPITULO XXXVII: De los índices para las remuneraciones
TITULO
VI - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PARA OTROS ORGANISMOS DEPENDIENTES
DEL CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION
CAPITULO XXXVIII: De la Dirección de Educación Física
y Deportes
TITULO
VII
CAPITULO XXXIX: Disposiciones complementarias
CAPITULO XL: Disposiciones transitorias
RESOLUCION Nº 233
REGIMEN DE LICENCIAS E INASISTENCIAS:
TITULO I - LICENCIAS POR MOTIVOS DE SALUD
CAPITULO I: Licencias por enfermedad del trabajador de la educación
CAPITULO II: Accidente de trabajo y enfermedades profesionales
CAPITULO III: Cambio de tareas
CAPITULO IV: Maternidad y Adopción
CAPITULO V.: Licencias por familiar enfermo
REGIMEN
DE LICENCIAS E INASISTENCIAS:
TITULO II - LICENCIAS POLITICAS
CAPITULO I: Licencias por cargo político
REGIMEN
DE LICENCIAS E INASISTENCIAS:
TITULO III - LICENCIAS ORIGINADAS EN EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA
CAPITULO I: Licencias por cargos de mayor jerarquía
REGIMEN
DE LICENCIAS E INASISTENCIAS:
TITULO IV - OTRAS LICENCIAS E INASISTENCIAS
CAPITULO I: Licencia por matrimonio
CAPITULO II: Licencia por nacimiento
CAPITULO III: Licencia por fallecimiento
CAPITULO IV: Licencia por donación de sangre.
CAPITULO V: Licencias por razones personales
CAPITULO VI: Licencia por capacitación
CAPITULO VII: Licencias por actividades deportivas
REGIMEN
DE LICENCIAS E INASISTENCIAS:
TITULO V - Disposiciones Generales
REGLAMENTO
DE SUMARIOS:
De las Faltas - De la Información Sumaria y Prevención
Sumarial
De los Sumarios - Situación de Docentes Bajo Actuaciones Sumariales
De las Denuncias
De los Sumariantes y sus Secretarios
De la Ratificación
De la Prueba en General
Del Interrogatorio
De la Confesión - Del Abandono del Cargo - De las Tachas
De los Plazos - De la Prueba Documental
De los Sumarios Originados por Delito - De la Formulación de
Cargos
De las Sanciones
De los Recursos - Disposiciones Generales
DISPOSICIONES
GENERALES
TITULO
Art. 1º - Se considera docente a los efectos de esta Ley, a quien
imparte, dirige, supervisa u orienta la educación general y la
enseñanza sistematizada así como a quien colabora directamente
en esas funciones, con sujeción a normas pedagógicas y
reglamentaciones del presente Estatuto.
Art. 2º
- La presente Ley determina los deberes y derechos del personal docente
que presta servicios en establecimientos y organismos dependientes del
Consejo Provincial de Educación.
DEL PERSONAL DOCENTE
CAPITULO I
Art. 3º - El personal docente adquiere los deberes y derechos establecidos
en la presente ley, desde el momento que se hace cargo de la función
par la que es designado, y puede encontrarse en las siguientes situaciones:
a) Activa. Es la situación de todo el personal que se desempeña
en las funciones específicas referidas en el artículo
1º y el personal en uso de licencia o en disponibilidad con goce
de sueldo.
b) Pasiva. Es la situación del personal en uso de licencia o
en disponibilidad sin goce de sueldo, del que pasa a desempeñar
funciones no comprendidas en el artículo 1º, del destinado
a funciones para la docencia activa; del que desempeña funciones
públicas electivas; del que esta cumpliendo servicio militar
y de los docentes suspendidos en virtud del sumario administrativo o
proceso judicial.
c) Retiro. Es la situación del personal jubilado.
Art. 4º
- Los deberes y derechos del personal docente se extinguen:
a) Por renuncia aceptada, salvo en el caso en que ésta sea presentada
para acogerse a los beneficios de la jubilación.
b) Por cesantía.
c) Por exoneración.
DE LOS
DEBERES Y DERECHOS DEL DOCENTE
CAPITULO II
Art. 5º - Son deberes del personal docente, sin perjuicio de los
que establezcan las leyes y decretos generales para el personal civil
de la Provincia:
a) Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes
a su cargo, teniendo primordialmente a la formación intelectual,
moral y física del alumno.
b) Educar a los alumnos en los principios democráticos y en la
forma de gobierno instituida en la Constitución Nacional, en
la Constitución de la Provincia y en las leyes dictadas en su
consecuencia, con absoluta prescindencia partidista.
c) Respetar la jurisdicción técnica, administrativa y
disciplinarias, así como la vía jerárquica.
d) Observar una conducta pública y privada acorde con la función
educativa y no desempeñar actividad que afecte la dignidad del
docente.
e) Actualizar y perfeccionar sus conocimientos científicos, pedagógicos
y didácticos y ampliar su cultura general.
f) Cumplir los horarios que correspondan a sus funciones activas y pasivas
y asistir a los actos escolares y reuniones, según lo establezcan
las respectivas reglamentaciones y disposiciones superiores.
g) Conocer y aplicar en cuanto pueda competerle este Estatuto, la legislación
escolar vigente y las reglamentaciones y resoluciones que se dicten
para la mejor organización y gobierno de la enseñanza.
h) Mantener estrecha vinculación con sus superiores, colegas
y colaboradores a fin de asegurar la unidad formativa de la enseñanza.
i) Respetar y favorecer en cada educando su peculiar inquietud y manera
de perfeccionamiento, estimulando y orientando su particular vocación,
con total respeto de su conciencia y dignidad personal, adecuando su
labor docente a las exigencias psicológicas de los alumnos y
al nivel de aprendizaje de los mismos.
j) Mantener relaciones cordiales con los padres, tutores, vecinos y
autoridades, proviniendo una firme vinculación y una cooperación
vital entre la escuela y la comunidad.
Art. 6º
- Son derechos del docente, sin perjuicio de los que reconozcan sin
perjuicio de los que reconozcan las leyes y decretos generales para
el personal civil de la Provincia:
a) La estabilidad en el cargo, en la categoría, jerarquía
y ubicación en que reviste, que sólo podrán modificarse
en virtud de resolución adoptada de acuerdo con las disposiciones
de este Estatuto.
b) El goce de remuneración y jubilación actualizada de
acuerdo con las prescripciones de las leyes y decretos que establezcan
la forma y modo de su actualización.
c) El ascenso, el aumento de clases semanales y el traslado, sin más
requisitos que las expresamente determinado en este estatuto.
d) El cambio de funciones o de asignaturas sin merma de la retribución
en caso de disminución o pérdida de aptitudes por causas
que no le son imputables. Este derecho se adquiere a los diez años
de servios docentes, computadas las suplencias, y se extingue al alcanzar
las condiciones necesarias para obtener la jubilación.
e) El conocimiento de los antecedentes de los aspirantes y de las nóminas
que establezcan el orden de méritos para los nombramientos, ascensos,
aumento de clases semanales, traslados, permutas y becas.
f) La concentración de tareas.
g) El ejercicio de su actividad en las mejores condiciones pedagógicas
de local, higiene, material didáctico y número de alumnos.
h) El reconocimiento de las necesidades del núcleo familiar.
i) El goce de las vacaciones reglamentarias y el uso de licencias por
enfermedad, estudios de perfeccionamiento, becas de estudios y otras
causas, en la forma que determinen las reglamentaciones respectivas.
j) La libre agremiación para el estudio de los problemas educacionales
y la defensa de sus intereses profesionales.
k) La participación en el gobierno escolar y en la Junta de Clasificación
y disciplina, en la forma establecida por este Estatuto y las leyes,
decretos y disposiciones en vigencia.
l) La defensa de sus derechos e intereses legítimos mediante
las acciones y recursos que este Estatuto o las leyes, decretos y resoluciones
establezcan.
m) La asistencia social y su participación, por elección,
en el gobierno de la misma.
n) El ejercicio de todos los derechos políticos inherentes a
su condición de ciudadano.
DE LA FUNCIÓN, CATEGORÍA Y UBICACIÓN DE LOS
ESTABLECIMIENTOS
CAPITULO III
Art. 7º - El Consejo Provincial de Educación clasificará
los establecimientos de su dependencia en la siguiente forma:
I - Por las etapas y tipos de estudio en:
a) Establecimientos de enseñanza superior
b) Establecimientos de enseñanza secundaria
c) Establecimientos de enseñanza primaria
II - Por
el número de alumnos, grados, divisiones o especialidades, en:
a) De primera categoría
b) De segunda categoría
c) De tercera categoría
III - Por
su ubicación en:
a) Escuelas del grupo A
b) Escuelas del grupo B
c) Escuelas del grupo C
d) Escuelas del grupo D
e) Escuelas del grupo E
Fijará,
asimismo, la planta orgánica funcional de cada establecimiento,
de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto.
DEL ESCALAFÓN
CAPITULO IV
Art. 8º - El escalafón docente queda determinado en las
distintas ramas de la enseñanza, por los grados jerárquicos
correspondientes a las reparticiones técnicas y a los respectivos
establecimientos de enseñanza, que resulten de la planta orgánica
funcional en cada caso.
Toda creación de nuevo cargo docente y técnico docente
en el Consejo Provincial de Educación será incorporado
por éste y a partir del presupuesto correspondiente al régimen
de este Estatuto y ajustado al escalafón respectivo en la rama
de la enseñanza que corresponda. En los casos de reestructuración
de cargos del escalafón, el personal afectado por la supresión
o modificación tendrá derecho a mantener la última
remuneración alcanzada y que no sea afecta a su estabilidad.
DE LA JUNTA DE CLASIFICACIÓN Y DISCIPLINA
CAPITULO V
Art. 9º - Con jurisdicción en todas las ramas de la enseñanza
se constituirá, en la sede del Consejo Provincial de Educación,
un organismo permanente denominado Junta de Clasificación y Disciplina,
con arreglo a las siguientes normas:
a) Estará
integrado por cinco miembros, docentes titulares en actividad, tres
de los cuales serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio
del personal docente titular. Durarán cuatro años en sus
funciones y no podrán ser reelegidos para el período siguiente.
En cada elección deberán elegirse, además, seis
suplentes que se incorporarán al organismo en los casos de ausencia
del titular o vacancia del cargo, en este último caso hasta el
término del periodo que corresponda.
b) Los
otros dos docentes titulares serán designados por le Consejo
Provincial de educación, durarán dos años en sus
cargos y podrán ser reelegidos. Serán designados también
dos suplentes a los mismos efectos señalados en el inciso anterior.
La primera designación de los miembros representantes del consejo
Provincial de educación será por un período de
tres años.
c) Tanto
en los cargos electivos como en los designables se procurará
que estén representadas en la Junta de Clasificación y
disciplina, en lo posible y en la forma proporcional y alternada, todas
las ramas de la enseñanza.
d) Podrán
integrar la Junta de Clasificación y Disciplina los docente titulares
que imparten, dirigen y supervisan la enseñanza y que reúnan
los siguientes requisitos:
1. Figurar en el padrón de electores.
2. Revistar en estado de docencia activa de acuerdo con el artículo
3º de este Estatuto.
3. Haber cumplido 10 años de ejercicio de la docencia en la enseñanza
oficial o privada debidamente reconocida.
4. Poseer título docente oficial de profesor de profesor o maestro
normal.
5. No haber iniciado trámite jubilatorio.
6. No haber sido objeto de sanciones disciplinarias en los últimos
cinco años.
e) La elección
se efectuará a simple pluralidad de sufragios, correspondiendo
dos representantes a la mayoría y uno a la primera minoría.
En caso de presentarse una lista única, o que los votos obtenidos
por la primera minoría no alcancen al diez por ciento del total
de votos obtenidos por la mayoría, los tres cargos se adjudicarán
a los candidatos de ésta. Los elegidos entrarán por orden
de lista, sean titulares o suplentes, y los votos se computarán
por lista no valiendo las tachas.
f) Si se
diere el caso de que antes del término del mandato del organismo
se agotaren las listas de suplentes, produciéndose vacancia de
uno o más cargos, el Consejo Provincial de Educación designará
directamente a los docentes encargados de completar el período
hasta la elección de la nueva Junta.
g) Los
docentes que integren la Junta de Clasificación y Disciplina,
que no podrán presentarse a concurso ni optar a otros beneficios
determinados en este Estatuto mientras estén en ejercicio de
sus funciones, gozarán de licencia con sueldo en todos los cargos
que desempeñen, a cuyo efecto se congelarán, desde su
incorporación al organismo y por todo el tiempo de su mandato
los cargos en que revisten como titulares o interinos. En estos últimos
la congelación se efectuará únicamente en los casos
que le docente reúna las condiciones que este Estatuto exige
para la provisión de los respectivos cargos por concurso. En
los cargos suplentes que se hallaren comprendidos inicialmente en la
licencia precedente, cesarán a la presentación del titular
a quien reemplazaban.
h) Ninguno
de los miembros que integran la Junta de Clasificación y Disciplina
podrá ser removido de su mandato, excepto por pérdida
de las condiciones que para la docencia activa exige el Estatuto o por
mal desempeño de sus funciones.
La remoción deberá ser dispuesta por el Consejo Provincial
de Educación, previo sumario que garantice al o a los afectados
el derecho de defensa.
El mal desempeño de sus funciones por los integrantes de la Junta
dará origen a las sanciones previstas en la ley para los docentes
en general.
i) Los
miembros integrantes de la Junta de Clasificación y Disciplina
serán compensados con una suma fija mensual equivalente al índice
25 de la tabla de remuneraciones. Además de esta compensación,
y de los pasajes y gastos de movilidad o viáticos que correspondan
a su traslado para tomar posesión, los docentes que provengan
de establecimientos ubicados a más de 50 Km., de la sede del
organismo, gozarán de una suma fija mensual equivalente al índice
39.
Art. 10º
- La Junta de clasificación y disciplina tendrá a su cargo:
a) El estudio
de los antecedentes del personal titular en ejercicio y la clasificación
anual de Este por orden de mérito, así como también
la fiscalización, conservación y custodia de los legajos
correspondientes.
b) Formular
las nóminas de los aspirantes a ingreso, acrecentamiento de clases
semanales, ascensos, interinatos y suplencias, por el orden de mérito
correspondiente.
c) Dictaminar
en los pedidos de traslados, permutas y reincorporaciones.
d) Proponer
la ubicación del personal en disponibilidad.
e) Considerar
la petición de permanencia en actividad de los docentes que hayan
cumplidos las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria.
f) Pronunciarse
en las solicitudes de aspirantes a cursos de perfeccionamiento y becas
de estudios e investigaciones.
g) Resolver los recursos que el presente Estatuto determina de su competencia.
h) Designar
un miembro de los jurados y proponer a los concursantes una lista de
la cual éstos elegirán los restantes.
i) Intervenir
en el estudio de todas las actuaciones sumariales y sumarios, luego
del dictamen de instructor y si se le hubiera consultado, también
el organismo legal correspondiente, a los efectos de verificar si la
causa originaria de la investigación ha sido aprobada, aquilatar
la magnitud de la misma y establecer la responsabilidad de las partes
en conflictos o del imputado, proponiendo las resoluciones que corresponda
adoptar.
j) En caso
de disconformidad con las resoluciones de la Junta de Clasificación
y disciplina, el docente podrá interponer recursos de reposición
ante la misma y de apelación en subsidio ante el consejo Provincial
de educación.
Podrá igualmente hacer uso del derecho de recusación con
causa en la forma que determinará la reglamentación de
la Ley.
k) Las
relaciones de la Junta de Clasificación y Disciplina con el Consejo
Provincial de Educación se establecerá, en todos los casos,
por intermedio de la Inspección de Enseñanza respectiva.
l) La Junta
de Clasificación y Disciplina, conjuntamente con la Inspección
de Enseñanza que corresponda, dará la más amplia
publicidad a las listas, por orden de mérito, de los aspirantes
clasificados a los efectos previstos en los incisos b), c) y f) del
presente artículo.
DEL
INGRESO EN LA DOCENCIA
CAPITULO
VI
Art. 11º - En ingreso en la carrera docente se efectuará
por el cargo de menor jerarquía del escalafón respectivo,
salvo los casos explícitamente exceptuados en cada rama de la
enseñanza por el presente Estatuto.
Art. 12º
- Para ingresar en la docencia por el modo que este Estatuto y su reglamentación
establezcan, el aspirante debe cumplir las siguientes condiciones generales
y concurrentes:
a) Ser
argentino nativo, por opción o naturalizado. En este último
caso tener cinco años como mínimo de residencia continuada
en el país y dominar el idioma castellano.
b) Acreditar
la capacidad física y la moralidad inherentes a la función
educativa.
c) Poseer
el título docente nacional o provincial equivalente que corresponda.
d) Poseer
el título nacional o provincial equivalente que corresponda a
esa especialidad, cuando se trate de proveer asignaturas o cargos para
los que existan establecimientos de formación de profesores.
e) En la
enseñanza superior, poseer los títulos y antecedentes
que establezca la reglamentación de cada institución conforme
a las disposiciones especiales de esta ley para la misma o en su defecto
títulos o antecedentes científicos. artísticos
y docentes de notoria trascendencia.
f) Solicitar
el ingreso y someterse a los concursos que establece este Estatuto.
Art. 13
º - Podrá ingresarse en la docencia con título oficial,
técnico profesional de la materia, universitario o secundario,
o título académico, o título o certificado oficial
de capacitación docente o profesional, afines con la especialidad,
asignaturas o cargos respectivos o con el contenido cultural y técnico
de los mismos, o con título provincial no reconocido, de modo
que establezca las reglamentaciones, en los siguientes casos:
a) Cuando
no exista para determinada asignatura o cargo, título docente
nacional expedido por establecimientos de formación de profesores.
b) Cuando
sean declarados desiertos dos sucesivos llamados a concurso para esa
asignatura o cargo y en los nuevos llamados no se presenten aspirantes
con título docente reglamentario.
La Reglamentación determinará, con criterio restrictivo,
los títulos habilitantes y supletorios a que se refiere el presente
artículo. Los títulos supletorios sólo serán
admitidos efecto de los habilitantes y éstos en efecto de los
títulos docente básicos señalados en el artículo
anterior.
Art. 14º
- Podrá ingresarse en la docencia, con idoneidad comprobada para
la función y con títulos no encuadrados en las exigencias
de los artículos 12º, inciso c) y d) y 13º, siempre
que se reúnan las demás condiciones concurrentes señaladas
en el artículo 12º cuando sean declarados desiertos dos
sucesivos llamados a concurso para la asignatura a cargo y en el nuevo
llamado que se efectúe no se presenten aspirantes con el título
docente habilitante o supletorio reglamentario.
En estos casos la reglamentación determinará el modo de
comprobación de la idoneidad de los candidatos.
Art. 15º
- En lo sucesivo no se concederán autorizaciones, habilitaciones,
capacitaciones ni reválidas o equivalencias para el ejercicio
de la enseñanza en las asignaturas o cargos para lo que existan
títulos docentes específicos otorgados por institutos
de formación de maestros y profesores, con excepción de
los legalmente reconocidos por leyes, tratados o acuerdos suscriptos
con los gobiernos de la Nación, de otras provincias o países
extranjeros.
DE LOS
CONCURSOS Y NOMBRAMIENTOS
CAPITULO VII
Art. 16º - La provisión de cargos titulares por ingreso
en la docencia, acumulación, acrecentamiento de clases semanales
y ascenso de categoría y jerarquía, sólo podrá
efectuarse mediante los concursos de antecedentes o de antecedentes
y oposición o de títulos y antecedentes y de títulos,
antecedentes y oposición, que se establecen en este Estatuto
en las disposiciones correspondientes a cada rama de la enseñanza,
con la única excepción prevista en el artículo
29º de esta ley.
El personal docente titular será designado por le Consejo Provincial
de educación dentro de los treinta días hábiles
posteriores a la recepción de los resultados de los mencionados
concursos.
Los concursos para Provisión de cargos se harán por lo
menos una vez al año en las fechas que establezca la reglamentación
para cada rama de la enseñanza.
Art. 17º
- En tanto los cargos no fueran cubiertos con personal titular, ingresado,
ascendido o trasladado mediante los respectivos concursos o cuando éstos
fueren declarados desiertos por falta de aspirantes con las condiciones
reglamentarias, serán cubiertos con personal interino que reúna
dichas condiciones. Si no pudiere disponerse de personal interino en
condiciones reglamentarias para el cargo o cátedra, el consejo
Provincial de Educación podrá utilizar, excepcionalmente
y con carácter condicional, sin las garantías de la estabilidad,
los servicios del personal que no reúna dichas condiciones y/o
bien apelar a la contratación de docentes ajenos al personal
de su dependencia o de docentes jubilados, por períodos que no
podrán exceder de un curso escolar en cada contrato, éste
podrá ser renovado mientras subsista la necesidad.
Art. 18º
- Los concursos para la previsión de los cargos señalados
en el artículo 16º estarán a cargo de la Junta de
Clasificación y Disciplina, en todos los casos, con la colaboración
de jurados en los que expresamente se determina en este Estatuto.
Cuando en la realización de concursos deban intervenir jurados,
éstos serán designados teniendo en cuenta la especialización
y la jerarquía del cargo por llenar; estarán integrados
por un número impar de miembros no inferior a tres, uno por la
Junta de Clasificación y Disciplina y los restantes por elección
directa de los concursantes, serán inamovibles hasta que produzcan
despachos, para lo cual deberán expedirse dentro del plazo que
se establezca y sus decisiones serán inapelables.
El número de miembros del jurado no podrá alternarse posteriormente
a su constitución Cuando los jurados no puedan integrarse con
docentes en actividad, por no contarse con el número suficiente
para la especialización y jerarquía, podrá recurrirse
a la colaboración o contratación de profesionales o docentes
de la especialidad en situación activa, o de retiro en el orden
nacional o provincial que lo fueren en una jerarquía no inferior
a la del cargo a cubrir.
DE LA
ESTABILIDAD
CAPITULO VIII
Art. 19º - El personal docente comprendido en el presente Estatuto
tendrá derecho a la estabilidad en el cargo mientras dure su
buena conducta y conserve las condiciones morales, la eficiencia docente
y la capacidad física necesaria para el desempeño de las
funciones que tiene asignadas.
Dicha estabilidad no regirá para el personal docente que con
posterioridad a la promulgación de este Estatuto gestionare o
aceptara nombramientos o as censos en contra de sus disposiciones expresas,
ni para aquellos que hubieran cumplido los términos exigidos
para la jubilación ordinaria no solicitaren o les fuera denegada
la permanencia en actividad.
Art. 20º
- En los casos del personal docente o interino, además de lo
presupuestado precedentemente, la estabilidad estará condicionada
a la presentación del titular del cargo en función de
este Estatuto, a lo dispuesto en los artículos 17º y 24º
del mismo y, en la rama primaria, a la finalización del período
escolar, con excepción en este último caso del personal
que ejerza funciones directivas o técnicas de inspección.
Art. 21º
- Cuando un establecimiento fuese rebajado de categoría por pérdida
de las condiciones que para las mismas fija la planta funcional correspondiente,
el personal titulara afectado tendrá derecho a mantener durante
un año la categoría a que este fue rebajado.
Durante el año tendrá preferencia para ocupar las vacantes
de su categoría que se produzcan. El nuevo destino será
acordado por el Consejo Provincial de Educación, previa intervención
de la Junta de Clasificación y Disciplina.
Art. 23º
- En ningún caso las ideas políticas, religiosas o filosóficas
de los docentes, expuestas fuera de los establecimientos o dependencias
educacionales, ni las actividades gremiales, podrán ser causales
de sanciones disciplinarias de ninguna índole que afecten su
estabilidad.
Art. 24º
- Cuando por razones de cambio de plan de estudios o clausura de escuelas,
cursos, divisiones o secciones de grado, sean suprimidas asignaturas
o cargos docentes, la situación de revista del personal docente
que se desempeñaba en ellos se determinarán de la siguiente
manera.
a) El personal
suplente o interino cesará en el cargo o asignatura suprimidos,
sin perder el derecho a nuevas suplencias o interinatos que se produzcan
en la forma establecida por este Estatuto.
b) El personal
titular tendrá derecho a permanecer en disponibilidad con goce
de sueldo hasta tanto se le dé nuevo destino conforme a las previsiones
y limitaciones que se establecen en el artículo 25º.
Art. 25º
- El Consejo Provincial de educación adoptará las providencias
necesarias para el personal docente titular cuyo cargo o asignatura
deba suprimirse por las razones señaladas en el artículo
anterior, se le dé nuevo destino con intervención de la
Junta de Clasificación y Disciplina, que tendrá en cuenta
su título de especialidad docente o técnico profesional.
a) En el mismo turno y establecimiento
b) En otro turno del mismo establecimiento
c) En otro establecimiento de la misma localidad
d) En otra localidad previo consentimiento del interesado
La disconformidad fundada en hechos comprobados otorga al docente el
derecho a permanecer en disponibilidad con goce de sueldo hasta un año
cumplido a partir de la fecha en que se produjo la supresión
de la asignatura o cargo y otro año en disponibilidad sin goce
de sueldo cumplido el cual, si no aceptare nuevo destino, será
declarado cesante en el cargo o asignatura.
Durante estos dos años tendrá prioridad para ocupar las
vacantes que se produzcan en los establecimientos donde desee ser ubicado.
La reglamentación determinará los procedimientos y plazos
necesarios para el cumplimiento de este artículo como asimismo
los caso en que el docente en disponibilidad debe realizar prestación
de servicios.
DE LA CALIFICACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE
CAPITULO IX
Art. 26º - De cada docente, titular, interino o suplente, la dirección
del establecimiento o el superior jerárquico calificador que
corresponda, en los demás casos, llevará un legajo personal
de actuación profesional, en el cual se registrará toda
la información necesaria para su calificación.
El interesado tendrá derecho a conocer y el deber de notificarse
de toda la documentación o constancia que figure o se vaya agregando
en dicho legajo, a impugnarla fundadamente en su caso y/o requerir que
se la complemente si advierte omisión y además a llevar
un duplicado debidamente autenticado.
Art. 27º
- La calificación será anual, apreciará las condiciones
y aptitudes del docente se basará en las constancias objetivas
del legajo personal y se ajustará a una escala de conceptos y
su correlativa valoración numérica.
El personal docente, tanto titular como interino o suplente, será
calificado en las tareas que haya desempeñado en el año
escolar cuando aquellas tengan una duración no menor de treinta
días.
En caso de disconformidad con la calificación o con las constancias
de su legajo personal o con los conceptos o informes de los inspectores
que visiten los establecimientos, el interesado podrá entablar
fundadamente recurso de reposición o revocatoria con el de apelación
en subsidio para ante la Junta de Clasificación y Disciplina
dentro de los diez días hábiles de notificado en cada
caso.
La síntesis de la documentación a que se refiere este
capítulo y en su caso los datos complementarios que sean requeridos
se elevarán anualmente, por la vía jerárquica correspondiente,
a la Junta de Clasificación y Disciplina.
DEL PERFECCIONAMIENTO DOCENTE
CAPITULO X
Art. 28º - Las autoridades educacionales estimularán y facilitarán
la superación técnica y profesional a que está
obligado el docente por el artículo 5º de esta Ley, organizando
cursos de perfeccionamiento, conferencias, certámenes, actividades
de seminario y reuniones de educadores, instituyendo becas de estudios
e investigación en el país y en el extranjero y promoviendo
la creación de bibliotecas pedagógicas y la difusión
de bibliografía general y especializada.
Facilitarán, asimismo, mediante licencias con o sin goce de sueldo,
según lo establezca la reglamentación respectiva, la posibilidad
de que el docente realice estudios de perfeccionamiento o capacitación
cultural, sea por su propia cuenta o mediante becas otorgadas por instituciones
ajenas a las autoridades educacionales.
DE LOS ASCENSOS
CAPITULO XI
Art. 29º - Los ascensos serán: a) De categoría: los
que promueven al personal, en el mismo grado del escalafón, a
un establecimiento de categoría superior De jerarquía:
los que promueven a un grado superior.
Art. 30º
- todo ascenso se hará por concurso, conforme a lo establecido
en el artículo 17º, excepto cuando un establecimiento sea
elevado de categoría por aumentos de grado o divisiones, en cuyo
caso el personal titular que corresponda será promovido automáticamente
a aquella.
Art. 31º
- El personal docente, excepto el encuadrado en el artículo anterior,
tendrá derecho a los ascensos señalados en este capítulo
siempre que: a) Reviste en la situación del inciso al artículo
3º.
Haya merecido concepto sintético no inferior a "Bueno"
en los dos últimos años Reúna las demás
condiciones exigidas para la provisión de la vacante a que aspira
Solicite el ascenso y se someta a los concursos que establece este Estatuto.
DE LAS PERMUTAS Y TRASLADOS
CAPITULO XII
Art. 32º - El personal docente titular en situación activa
o pasiva, excepto en disponibilidad, tiene derecho a solicitar, por
permuta, su cambio de destino, el cual podrá hacerse efectivo
en cualquier época, menos en los dos últimos meses del
curso escolar.
Se entiende por permuta el cambio de destino en cargos de igual jerarquía,
denominación y categoría entre dos o más miembros
del personal.
Cuando el personal solicite permuta en cargos equivalentes de dos escalafones
distintos, de la misma o distinta rama de la enseñanza, deberá
reunir las condiciones que este Estatuto fija para la provisión
de los respectivos cargos.
Art. 33º
- El personal docente titular podrá solicitar traslado por razones
de salud, necesidades del núcleo familiar u otros motivos debidamente
fundados. De no mediar tales razones, sólo podrá hacerlo
cuando hayan transcurridos por lo menos dos años desde el último
cambio de ubicación a su pedido o cuando se den las condiciones
que se señalan en el artículo 24º. La Junta de Clasificación
y Disciplina dictaminará favorablemente o no, teniendo en cuenta
los antecedentes y, a igualdad de valoración de éstos,
las razones aducidas.
Cuando el personal solicite traslado a un equivalente de otro escalafón,
de la misma o distinta rama de la enseñanza deberá reunir
las condiciones que este estatuto fija para provisión de los
respectivos cargos.
Los traslados se acordarán únicamente a cargos de igual
jerarquía, denominación y categoría, salvo que
el interesado consiente en ser trasladado a un cargo de menor jerarquía
o categoría.
Art. 34º
- El personal docente titulara que se haya desempeñado por lo
menos durante tres años continuados en escuelas de ubicación
desfavorable a muy desfavorable, con concepto promedio no inferior a
"Bueno", podrá solicitar su traslado a escuelas de
mejor ubicación sin otro requisito que el señalado. La
Junta de Clasificación y Disciplina dictaminará teniendo
en cuenta exclusivamente la antigüedad en la respectiva ubicación,
acordando prioridad a los docentes que se desempeñan en escuelas
de ubicación muy desfavorable.
Para estos traslados será de aplicación lo señalado
en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 35º
- Los traslados, con excepción de los encuadrados en las disposiciones
de los artículos 22º y 25º se efectuarán dos
veces por año.
Art. 36º
- Los traslados y permutas serán resueltos por el Consejo Provincial
de Educación, previa propuesta de la Junta de Clasificación
y Disciplina e informe de la Inspección de la Inspección
de Enseñanza respectiva.
DE LAS REINCORPORACIONES
CAPITULO XIII
Art. 37º - El docente que hubiere sido dado de baja como titular
por causas que no afecten la moral o no sean de carácter profesional,
con excepción de quienes hayan obtenido la jubilación
ordinaria o lo soliciten cumplidos los términos establecidos
por las leyes para el retiro definitivo, podrá ser reincorporado
siempre que hubiere ejercido por lo menos cinco años, con concepto
promedio no inferior a "Bueno" y conserve las condiciones
físicas, morales e intelectuales inherente a la función
a que se aspira.
DESTINO DE LAS VACANTES
CAPITULO XIV
Art. 38º - Previa ubicación del personal en disponibilidad
de acuerdo se produzcan anualmente en cada localidad o grupo de localidades,
según el procedimiento que determine la reglamentación
serán destinadas, dentro del año de producidas y en las
proporciones que se establezcan, a los efectos siguientes:
A - En
la Rama Primaria:
Traslados por razones de salud, necesidades del núcleo familiar
u otras causas debidamente fundadas y de docentes con más de
dos años en su última ubicación.
b) Traslados de docentes que se hayan desempeñado durante un
mínimo de tres años continuos en escuelas de ubicación
desfavorables y muy desfavorable.
c) Reincorporaciones.
d) Acumulación de cargos.
e) Ingreso en la docencia y ascenso de categoría o jerarquía.
B - En
la Rama Media y Técnica:
a) Traslados por razones de salud, necesidades del núcleo familiar
u otras causas debidamente fundadas y de docentes con más de
dos años en su última ubicación.
b) Traslados por concentración de tareas en un solo establecimientos
o en establecimiento de la misma localidad.
c) Reincorporaciones.
d) Acrecentamiento de clases semanales.
e) ingreso en la docencia y ascenso de jerarquía.
DE LAS REMUNERACIONES
CAPITULO XV
Art. 39º - la retribución mensual del personal docente en
actividad se compone.
a) Asignación básica por el cargo que desempeña
b) Las bonificaciones por:
1. Antigüedad
2. Ubicación
3. Función diferenciada
4. Prolongación habitual de jornada
5. Dedicación exclusiva
6. Cargas de familia, en igualdad de condiciones que el personal civil
de la provincia
Art. 40º
- Las bonificaciones de los apartados 1 y 2 del inciso b) precedente
se harán únicamente sobre la asignación del inciso
a) correspondiente al cargo desempeñado.
Art. 41º
- Los diferentes cargos de cada escalafón tendrán una
asignatura por grado jerárquico y por la categoría que
se establece dentro de cada jerarquía. Para cada rama de la enseñanza
se fijan, bajo los títulos correspondientes, los índices
relativos al sueldo de cada cargo o función.
Art. 42º
- Las bonificaciones por antigüedad serán percibidas por
el personal en actividad, cualquiera sea el grado o categoría
en que reviste, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en
la siguiente escala:
A los 2 años de antigüedad el 15 %
A los 5 años de antigüedad el 30 %
A los diez años de antigüedad el 45 %
A los quince años de antigüedad el 60 %
A los veinte años de antigüedad el 80 %
Estas bonificaciones
se determinarán teniendo en cuenta la actividad total en la docencia
y regirán a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan
los términos fijados precedentemente.
Art. 43º
- Se consideran acumulables, a los efectos de las bonificaciones por
antigüedad, todos los servicios no simultáneos de carácter
docente, conforme a la definición del artículo 1ºº,
debidamente certificados, prestados en jurisdicción nacional,
provincial o municipal y en establecimientos privado9s debidamente reconocidos.
Cuando un cargo del escalafón civil hubiera sido transformado
en cargo del escalafón docente, el agente que se desempeñaba
en aquél podrá computar la antigüedad alcanzada.
Art. 44º
- Las licencias y las disposiciones con goce de sueldo y las licencias
sin sueldo otorgadas para perfeccionamiento docente o por ejercicio
de función pública electiva no interrumpe la continuidad
en el cómputo de los servicios.
Art. 45º
- Las bonificaciones por ubicación, aplicada sobre la asignación
por el cargo que se desempeña, se determinará según
la siguiente escala:
Escuelas de ubicación "B"...20 %
Escuelas de ubicación "C"...40 %
Escuelas de ubicación "D"...60 %
Escuelas de ubicación "E"... 80 %
Art. 46º
- Las bonificaciones de los artículos 42º y 45º serán
de aplicación en todos los cargos que desempeñe el docente,
incluso en los suplentes e interinos.
Art. 47º
- Las bonificaciones por función diferenciada y por prolongación
habitual de jornada se fijan bajo los títulos pertinentes para
cada rama de la enseñanza.
Art. 48º
- La bonificación por dedicación exclusiva, cuyos índices
se determinan en los capítulos respectivos, se reacordará
al personal que se desempeña con exclusividad en los cargos jerárquicos
desde vicedirector, vicerrector, regente y jefe general de enseñanza
práctica, en las respectivas ramas de la enseñanza, con
exclusión de cualquier otro cargo, rentado o no, docente o no
docente en la administración nacional, provincial, municipal
o en establecimientos de enseñanza privada, o de la atención
o dedicación personal a cualquier tipo de actividad pública
o privada, excepto la participación en actividades culturales,
artísticas, sociales o deportivas no remuneradas.
Art. 49º
- Quedan comprendidos en los beneficios de la dedicación exclusiva
los directores, rectores, vicedirectores, vicerrectores y jefes generales
de enseñanza práctica que acumulen hasta 6 horas de cátedra
en el establecimiento en que se desempeñan, en virtud de disposiciones
del presente Estatuto.
Art. 50º
- En los casos de creación de nuevos cargos en el escalafón
previstos en el artículo 8º, la remuneración de los
mismos será ajustada a los índices establecidos en este
Estatuto. En los casos de supresión o modificación de
cargos señalados en el mismo artículo, los docentes afectados
tendrán derecho a mantener la remuneración alcanzada.
Art. 51º
- El personal docente que por aplicación del presente régimen
resultaren, en el conjunto de sus remuneraciones, con una retribución
total menor a la última que hubiera alcanzado, percibirá
una bonificación adicional equivalente a la suma mensual que
resulte como diferencia entre la que percibía y la que le corresponde
percibir. Dicha bonificación será variable en la medida
que varía el conjunto de remuneraciones que le corresponderán
recibir por este capítulo y será abonada y hasta que la
diferencia señalada deje de existir.
Art. 52º
- El personal que por disposiciones emanadas de la aplicación
de esta ley reviste como suplente o interino en un cargo de mayor jerarquía,
percibirá todas las remuneraciones correspondientes a dicho cargo
durante el tiempo que se desempeñe en la suplencia o el interinato.
Art. 53º
- Anualmente el Consejo Provincial de Educación en oportunidad
de proyectar su presupue3sto, propondrá el valor monetario del
índice 1, de acuerdo con las oscilaciones del costo de la vida,
que será determinado en la ley de presupuesto.
DE LA ACUMULACIÓN DE CARGOS
CAPITULO XVI
Art. 54º - El personal docente que presta servicios en organismos
y establecimientos dependientes del Consejo Provincial de Educación
no podrá acumular otros cargos rentados en la administración
nacional, provincial, municipal o en la enseñanza o actividad
privada, que los señalados en el presente capítulo.
Art. 55º
- A los efectos previstos en el artículo anterior, sólo
serán acumulables, siempre que no exista incompatibilidad de
horarios y con excepción de la rama super4ior y de lo que se
establece en el artículo 56º, los siguientes cargos y/o
cátedras:
a) A un cargo docente: otro cargo docente o un cargo no docente o 12
horas de cátedra
b) A 12 horas de cátedra: un cargo docente o un cargo no docente
c) 24 horas de cátedra
Para el personal de los establecimientos de enseñanza superior
regirá lo determinado en el título correspondiente.
Art. 56º
- A partir de la vigencia de la presente Ley se establecen las siguientes
excepciones a los casos señalados en el artículo precedente:
a) El ejercicio
de un cargo de maestro de grado en establecimientos diurnos dependientes
del Consejo Provincial de Educación será incompatible
con el desempeño de otro cargo diurno de maestro de grado en
otros establecimientos de su dependencia o de jurisdicción nacional,
provincial, municipal o privad, aún cuando alguno de ellos no
fuera rentado, con las excepciones que establezca el régimen
de interinatos y suplencias para cada rama de la enseñanza.
b) Los
secretarios y prosecretarios de los establecimientos de enseñanza
secundaria, que por el inciso a) del artículo 55º pueden
acumular hasta 12 horas de cátedra, no podrán dictar las
mismas en el turno en que atiendan la Secretaría. Si el establecimiento
en que desempeñan este cargo es de turno único, podrán
dictar, en dicho establecimiento, hasta un máximo de seis horas.
c) El ejercicio
de un cargo directivo será incompatible con el desempeño
de otro cargo directivo en la misma o distinta rama de la enseñanza,
cualquiera sea la categoría, turno y jurisdicción.
d) El personal
directivo de los establecimientos diurnos de enseñanza primaria
(incluidos Departamento de Aplicación) no podrá desempeñar
otros cargos o actividades diurnas, oficiales o privadas, docentes o
no docentes, excepto cátedra o cargos docentes nocturnos.
e) El personal
directivo de los establecimientos de enseñanza secundaria no
podrá desempeñar ninguno de los cargos o actividades señalados
en el inciso anterior, sean diurnos o nocturnos con excepción
de horas de cátedras hasta el máximo acumulable según
el régimen del artículo 55º.
f) Los
cargos jerárquicos desde Secretario Técnico de Inspección
serán incompatibles con el desempeño de los cargos o actividades
que se mencionan en el artículo48º, con la excepción
prevista en el mismo.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, los directores y rectores,
vicedirectores y vicerrectores y los jefes generales de enseñanza
práctica ( escuelas técnicas) podrán dictar hasta
seis (6) horas de cátedra en el establecimiento en que se desempeñan,
sin pérdida del derecho a la bonificación por dedicación
exclusiva establecida en el artículo 48º.
Art. 57º - El personal docente en ejercicio, sea titular, interino
o suplente, y en lo sucesivo el que ingrese como tal, deberá
formular la declaración jurada de todos los cargos o actividades
que desempeñe. Los casos de falsedad en la declaración
serán penados con la cesantía sin más trámite
que la comprobación del hecho.
El personal en actividad que se encuentre en situación de incompatibilidad
en virtud de las disposiciones del presente capítulo, deberá
optar por el cargo o cátedra de su preferencia, dentro de los
sesenta días de promulgada la presente ley.
El personal que ingrese en lo sucesivo deberá efectuar la opción
antes de tomar posesión del cargo o cátedras en que fuera
designado.
DE LAS JUBILACIONES
CAPITULO XVII
Art. 58º - Los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas
para la jubilación ordinaria podrán continuar en la categoría
activa si mediante su solicitud, son autorizados a ello por el Consejo
Provincial de educación, previa intervención de la Junta
de Clasificación y Disciplina.
Estas solicitudes deberán ser renovadas cada dos años
mediante solicitud en los plazos que determine la reglamentación
o denegada la permanencia en actividad, el docente cesará en
sus cargos el 31 de Diciembre del año en que tales circunstancias
se produjeren, con excepción de los miembros titulares y suplentes
de la Junta de Clasificación y Disciplina, que no podrán
ser obligados a pasar a situación de retiro mientras dure su
mandato, si no mediare solicitud expresa del interesado.
DE LA DISCIPLINA
CAPITULO XVIII
Art. 59º - Las faltas del personal docente, según sea su
carácter de gravedad, serán sancionadas con las siguientes
medidas:
a) Amonestación
b) Apercibimiento por escrito, con anotación en el legajo de
actuación profesional y constancia en el concepto
c) Suspensión hasta 5 días
d) Suspensión desde 6 hasta 90 días
e) Postergación de ascenso
f) El traslado
g) Retrogradación de jerarquía o categoría
h) Cesantía
i) Exoneración
j) Las suspensiones serán sin prestación de servicios
ni goce de sueldo
Art. 60º
- Las sanciones de los incisos a) y b) del artículo anterior
deberán ser aplicadas por el superior jerárquico del establecimiento
u organismo técnico. El afectado podrá interponer recurso
de reposición ante la autoridad que le aplicó la sanción,
con el de apelación en subsidio ante Superioridad, la que resolverá
en definitiva, previo informe de la Inspección de enseñanza
que corresponda y de la Junta de Clasificación y Disciplina.
Art. 61º
- Las sanciones de los incisos c), d) y e) del artículo 59º
deberán ser aplicadas por la Inspección de Enseñanza
correspondiente o Inspección General, previo dictamen de la Junta
de Clasificación y Disciplina con derecho del sancionado a los
recursos de reposición ante la autoridad respectiva con apelación
ante el Consejo Provincial de Educación, que resolverá
conforme a lo establecido en el artículo anterior.
Art. 62º
- Las sanciones de los incisos f), g) y h) del artículo 59º
serán aplicadas, previo dictamen de la Junta de Clasificación
y Disciplina, por resolución del Consejo Provincial de Educación.
Art. 63º
- Ninguna de las sanciones especificadas en los incisos c), d), e),f),
g), h) e i) del artículo 59º podrán ser aplicadas
sin sumario previo que asegure al imputado el derecho de defensa.
Se considerarán cumplidos los requisitos del sumario cuando se
haya realizado el trámite de acuerdo con las normas establecidas
en el reglamento respectivo.
Art. 64º
- El docente afectado por alguna de las sanciones mencionadas precedentemente
podrá solicitar, dentro del año y por una sola vez, la
revisión de su caso. La autoridad que la aplicó dispondrá
la reapertura del sumario siempre que el recurrente aporte nuevos elementos
de juicio. Concedida la reapertura del sumario, la Junta de Clasificación
y Disciplina producirá un nuevo dictamen antes del pronunciamiento
definitivo de la superioridad.
Art. 65º
- Los recursos deberán interponerse, debidamente fundados dentro
de los diez días hábiles desde la respectiva notificación,
no computándose el día en que ocurrió la misma,
debiéndose ofrecer, al interponer el recurso, la prueba que haga
al derecho del recurrente.
En los casos previstos en los incisos h) e i) del artículo 59º,
el afectado, dentro de los 30 días hábiles de notificada
la resolución definitiva en lo administrativo, podrá recurrir
por la vía contencioso administrativa o judicial el derecho a
la reposición o indemnización.
Art. 66º
- Se aplicarán sanciones, previo dictamen de la Junta de Clasificación
y Disciplina, a los docentes que no puedan probar, a requerimiento de
la superioridad, las imputaciones hechas en forma pública o en
actuaciones sumariales que afecten a otro docente.