Estatuto
Docente De La Provincia De Río Negro
DE LOS
ÍNDICES PARA LAS REMUNERACIONES
CAPITULO XIX
Art. 67º - Las remuneraciones del personal docente se harán
de acuerdo con los índices que se determinan para cada rama de
la enseñanza, con excepción de los que se establecen,
a continuación, para el personal cuyos cargos son, en el escalafón,
comunes a todas las ramas:
CARGOS
Asignación Básica
Presidente del Consejo Provincial de Educación
82
Vocales del Consejo Provincial de Educación
77
Secretario General del Consejo Provincial de Educación
72
Inspector Técnico General
67
Subinspector Técnico General
62
Inspector Jefe de Departamento Didáctico
60
Secretario Técnico de Departamento Didáctico
50
Además
de los índices precedentes, se fija para este personal una bonificación
por dedicación exclusiva conforme al espíritu de los artículos
46 y 56, de acuerdo con la siguiente escala:
Secretario Técnico e Inspector Jefe, 20; Subinspector General,
Inspector General y Secretario General, 25; Vocales, 30 y Presidente
del Consejo, 35.
TITULO II - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA PRIMARIA
DEL
INGRESO Y DE LOS TÍTULOS HABILITANTES
CAPITULO XX
Art. 68º - El Ingreso en la enseñanza primaria se hará
por concurso de títulos y antecedentes. los antecedentes que
deberá consignar la Junta de Clasificación y disciplina
serán los siguientes:
a) Títulos docentes
b) Promedio de clasificaciones
c) Antigüedad de título o títulos exigibles
d) Antigüedad de gestiones. Para los egresados antes de 1959 la
antigüedad de gestión se computará a partir de la
fecha en que la hubiere efectuado después de la creación
del primer establecimiento provincial. En todos los casos, para el primer
concurso que se realice, dicha antigüedad se determinará
por la antigüedad del título y en los concursos sucesivos,
por las constancias de participación en los mismos
e) Residencia
f) Publicaciones, estudios y actividades vinculadas con la enseñanza
g) Otros títulos y antecedentes Para ingresar en la docencia
primaria se requerirá contar como máximo con treinta y
cinco (35) años de edad a la fecha de la designación.
Podrán solicitar su ingreso en las condiciones de este Estatuto
aquellas personas de más de treinta y cinco (35) que compensen
el exceso de edad con igual prestación de servicios docentes
continuos o discontinuos en los términos del artículo
1º de este Estatuto en institutos docentes nacionales, provinciales,
municipales o privados oficialmente reconocidos, ubicados en el territorio
de la Nación, cualquiera haya sido su cargo o jerarquía.
Art. 69º
- Habilitan para la enseñanza primaria:
a) El título de maestro normal nacional, otorgado por las escuelas
normales dependientes del Ministerio de Educación y Justicia
de la Nación o fiscalizadas por éste y el otorgado por
las universidades nacionales y los expedidos por los establecimientos
provinciales cuya validez esté reconocida por la Nación
b) El título de Maestro Normal, cuya validez y equivalencia estén
reconocidos por las leyes o tratados
c) El título de maestro normal nacional equivalente según
el espíritu del inciso a), más el de la especialidad respectiva,
para los establecimientos de educación diferenciada
d) El título docente oficial respectivo para las denominadas
materias especiales de las escuelas comunes y de adultos
e) El título de maestro normal nacional equivalente e idoneidad
comprobada para la función cuando no haya aspirantes en las condiciones
señaladas en los incisos c), d) y e)
f) El título de maestro normal nacional o equivalente y el de
visitadora de Higiene o Educadora Sanitaria o Asistente. Social, o sus
equivalentes, expedidos por universidades e institutos oficialmente
reconocidos, para el desempeño de cargos de las mencionadas especialidades
en el Departamento de Sanidad Escolar.
Art. 70º
- Para ser designado Maestro de Escuela para Adultos se exigirá
una antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio
de la docencia en escuelas comunes. En caso de no haber aspirantes en
estas condiciones podrán ser designados docentes con menor antigüedad
y en su defecto sin antecedentes en Escuelas Comunes.
DEL ESCALAFÓN
CAPITULO XXI
Art. 71º - El escalafón del personal docente de las escuelas
comunes, de educación diferenciada, de adultos y hogares, es
el que se consigna a continuación:
Escuelas
comunes:
1. Maestro de grado o Maestro secretario o Maestro de sección
de jardín de infantes
2. Vicedirector
3. Director
4. Inspector Visitador
5. Inspector de Enseñanza Primaria
6. Subinspector Técnico General
7. Inspector Técnico General
Escuelas
de educación diferenciada:
1. Maestro de Grado o Maestro Celador o Maestro Secretario
2. Vicedirector
3. Director
4. Inspector Visitador
5. Inspector de Enseñanza Primaria
6. Subinspector Técnico General
7. Inspector Técnico General - Comprende los Jardines de Infantes,
Escuelas Diferenciales, de Hospitales y toda otra Escuela Primaria que
se cree en las que se imparta educación diferenciada de las comunes,
para adultos y hogares.
Escuelas
para adultos:
1. Maestro o Maestro Secretario
2. Director
3. Inspector Visitador
4. Inspector de Enseñanza Primaria
5. Subinspector Técnico General
6. Inspector Técnico General
Escuelas
hogares:
1. Maestro de Grado o Maestro Celador o Maestro Secretario
2. Vicedirector
3. Director
4. Inspector de Escuelas Hogares
5. Inspector de Enseñanza Primaria
6. Subinspector Técnico General
7. Inspector Técnico General El cargo de Inspector de Enseñanza
Primaria, es único y común en todos los escalafones correspondientes
a la rama primaria de la enseñanza y el Inspector Visitador común
a los escalafones de las escuelas comunes, de enseñanza diferenciada
y de adultos Los cargos de Subinspector Técnico General son únicos
y comunes a todos los escalafones de todas las ramas de la enseñanza.
Art. 72º
- El cargo de Maestro de Materia Especial de las escuelas comunes, de
educación diferenciada, de adultos y hogares, constituye único
grado de escalafón.
DE LOS ASCENSOS
CAPITULO XXII
Art. 73º - Los ascensos a los cargos de Vicedirector, Director
y Secretario de Inspección se harán por concurso de antecedentes,
con el complemento de la oposición en los casos que determine
la reglamentación, con intervención de la Junta de Clasificación
y Disciplina.
Art. 74º
- Los ascensos al primer cargo jerárquico de inspección
se harán por concurso de antecedentes y oposición en todos
los casos. Los demás cargos de inspección serán
provistos por antecedentes, con el complemento de la oposición
en los casos que expresamente se determine.
Art. 75º
- Los concursos de antecedentes a cargo de la Junta de Clasificación
y Disciplina se harán sobre la base de los siguientes elementos
de juicio:
a) Calificación obtenida en su función docente
b) Antigüedad de la docencia
c) Títulos, estudios, publicaciones y otras actividades docentes
Art. 76º
- Los concursos de oposición, a cargo de los jurados que calificarán
a los concursantes, serán públicos y se realizarán
entre los aspirantes mejor calificados. Consistirán en una prueba
escrita y otra oral sobre temas de carácter didáctico
y una práctica de observación, organización y orientación
del trabajo escolar.
Art. 77º
- El resultado de los concursos de antecedentes y de oposición
se establecerá por la estimación valorativa de los antecedentes
y de las pruebas realizadas, su resultado será publicado.
Art. 78º
- Para optar al cargo de Vicedirector de Escuelas Común se requerirá
una antigüedad mínima de 5 años en el cargo de maestro.
Art.79º
- Para optar al cargo de Director de Escuela Común se requerirá
la antigüedad mínima en la docencia, cualquiera sea su jerarquía,
que se indica para cada una de las categorías siguientes.
a) De primera categoría: 10 años, de los cuales no menos
de 5 en el cargo de maestro o Vicedirector
b) De segunda categoría: 7 años, de los cuales no menos
de 5 en el cargo de maestro o de 2 en el de Vicedirector
c) De tercera categoría: 3 años en el cargo de maestro
Art. 80º
- Para optar al cargo de Director de la Escuela para Adultos será
necesario tener 10 años de ejercicio de la docencia y una antigüedad
mínima de 5 años en dichas escuelas.
Art. 81º
- Para optar a los cargos directivos de escuelas de Educación
Diferenciada se exigirá la misma antigüedad establecida
para las escuelas comunes. Será indispensable además haberse
desempeñado como maestro en escuelas del mismo tipo de enseñanza
por lo menos durante 5 años.
Art. 82º
- Para optar a los cargos directivos de Escuelas Hogares se exigirá
una antigüedad no menor a la establecida, en cada caso, para vicedirector
y director de escuela común de primera categoría, en la
forma que determine la reglamentación.
Art. 83º
- Para optar al cargo de Inspector Visitador o Inspector de Escuelas
Hogar se requiere como mínimo ser Director de Escuela o Regente
de Departamento de Aplicación con no menos de 2 años en
ejercicio efectivo del cargo y 12 en la Docencia.
Art. 84º
- Para optar al cargo de Inspector de Enseñanza Primaria se requiere
como mínimo ser Inspector Visitador o Inspector de Escuela Hogar
o Director de escuela Hogar o Director de Escuela o Regente de Departamento
de aplicación, con no menos de 2 años en ejercicio efectivo
del cargo y 12 en la docencia.
Art. 85º
- Para optar al cargo de Subinspector Técnico General, común
a todas las ramas, se requerirá 2 años de ejercicio como
mínimo en el cargo de Inspector y podrán participar todos
los miembros del cuerpo de inspección de todas las ramas de la
enseñanza.
Art. 86º
- El cargo de Inspector Técnico General, común a todas
las ramas, será previsto con uno de los miembros de cuerpo de
inspectores de cualquier rama de la enseñanza, quién se
reintegrará a su cargo anterior a requerimiento de la superioridad
o cuando así lo solicite.
Art. 87º
- El personal docente que se encuentre en su actividad fuera de los
cargos de escalafón, podrá aspirar a los ascensos de que
se trata este capítulo reincorporándose al cargo de escalafón
que le corresponda, por lo menos un año antes.
DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
CAPITULO XXIII
Art. 88º - Para el desempeño de interinatos y suplencias
será necesario acreditar las mismas condiciones establecidas
para la designación de titulares. El personal interino y suplente
será designado, a más tardar, dentro de los cinco días
hábiles de producida la necesidad de su designación y
cesará automáticamente por presentación del titular
y con excepción del personal directivo y técnico de inspección,
al finalizar las tareas correspondientes a cada curso escolar. La reglamentación
establecerá en que casos y en que porcentaje tendrá derecho
a percibir los haberes correspondientes al período de vacaciones
reglamentario.
Art. 89º
- La actuación de los interinos y suplentes que no sean docentes
del establecimiento y cuya labor exceda de los treinta (30) días
consecutivos será calificada por las direcciones, previo conocimiento
de los interesados, el informe didáctico será elevado
a la Junta de Clasificación y Disciplina y figurará como
antecedentes en los legajos respectivos. La Junta de Clasificación
y Disciplina preparará anualmente las listas de aspirantes a
suplencias, por orden de méritos, el que se determinará
con los elementos de juicio indicados para el ingreso en la carrera.
A estas listas se les dará la más amplia publicidad.
Art. 90º
- En la adjudicación de interinatos y suplencias se propenderá
a que puedan desempeñarse el mayor número de aspirantes,
sin que ellos impida que, por razones de conveniencia escolar, las suplencias
en un mismo grado, curso o sección recaigan, durante el curso
escolar, en el mismo suplente.
DE LOS ÍNDICES PARA LAS REMUNERACIONES
CAPITULO XXIV
Art. 91º - Las remuneraciones mensuales del personal docente de
la rama primaria se harán de acuerdo con los índices siguientes:
CARGOS
Asignación Básica
Inspector de Enseñanza Primaria
60
Inspector Visitador
55
Inspector de Escuelas Hogares
55
Director de Escuela de 1ra.
41
Director de Escuela Hogar de 1ra.
41
Director de Escuela de 2da.
38
Director de Escuela Hogar de 2da.
38
Maestro Educadora Sanitaria o Maestra Asistente Social o Maestra Visitadora
de Higiene
36
Director de Escuela de 3ra
35
Vicedirector de Escuela
35
Maestro de Grado o Maestro Secretario o Maestro Celador o Maestro de
Jardín de Infantes de Escuela Común, Hogar o Diferencial
32
Maestro de Grado o Maestro Secretario de Escuela para Adultos
29
Maestro Especial de Escuela Común o de Adultos
24
Además
de los índices precedentes, se fijan las siguientes bonificaciones
por función diferenciada, prolongación habitual de jornadas
y dedicación exclusiva:
1 - Por
tarea Diferenciada:
a) Personal docente (directivo de grado y especial), de Jardín
de Infantes y Maestro de Secciones de Jardín de Infantes de Escuelas
Comunes
4
b) Personal Docente (directivo de grado y especial), de Escuelas de
Educación Diferenciada, excepto Jardín de Infantes
6
2 - Por
prolongación habitual de jornadas:
a) Personal Docente (directivo de grado y especial), de Escuelas Hogares:
Por Jornada no inferior a 7 horas
15
b) Maestros especiales de Escuelas Comunes: Por cada hora excedente
de 10 y hasta 2
2
3 - Por
dedicación exclusiva:
a) Vicedirector y director de 3ra.
8
b) Director de 2da.
12
c) Director de 1ra.
16
d) Personal Técnico de Inspección
20
TITULO III DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA SECUNDARIA
DEL
INGRESO Y ACRECENTAMIENTO DE CLASES SEMANALES
CAPITULOXXV
Art. 92º - Se ingresa en la docencia, en los establecimientos de
enseñanza secundaria, por los cargos siguientes:
a) Profesor
b) Maestro de grado o maestro de jardín de infantes de Departamento
de Aplicación
c) Maestro de materia especial de Departamento de Aplicación
d) Maestro de Enseñanza Práctica (Escuelas de Enseñanza
Práctica)
e) Ayudante de Clases y Trabajos Prácticos
f) Secretario o Prosecretario
g) Bibliotecario
h) Preceptor
Art. 93º
- El ingreso en la docencia y el aumento de clases semanales, que no
podrán exceder de 24, se hará por concurso de títulos
y antecedentes a cargo de la Junta de Clasificación y Disciplina
Art. 94º
- El ingreso en la docencia se hará con no menos de seis ni más
de doce clases semanales, salvo cuando se trate de asignaturas o establecimientos
donde esto no sea posible, quedan exceptuados de este último
límite los aspirantes con título docente básico
de la especialidad de las asignaturas a proveer y hasta el máximo
establecido en el artículo anterior.
La reglamentación establecerá el modo como los profesores
con menos de doce clases semanales lleguen a ese número en el
menor tiempo, con respeto del espíritu y las normas del Estatuto.
Art. 95º
- Los cargos de preceptores, ayudantes de clases y trabajos prácticos,
secretarios y prosecretarios serán cubiertos con personal que
posea título oficial de estudios secundarios preferentemente
Profesores y Maestros Normales, en orden excluyente.
Art. 96º
- Para ser designado Maestro de Jardín de Infantes o Maestro
Especial o Maestro de Grado del Departamento de aplicación se
requerirán, en cada caso, los mismos títulos señalados
en el capítulo xx para la enseñanza primaria. Para Maestro
de Grado del Departamento de Aplicación se requerirá,
además, un mínimo de 5 años de ejercicio de la
docencia primaria común nacional o provincial.
Art. 97º
- Para ser designado Bibliotecario se requiere tener título de
Bibliotecario expedido por instituto oficial, en su defecto y en orden
excluyente, de profesor de enseñanza secundaria o media, profesor
normal o maestra normal.
Art. 98º
- Para ser designado Maestro de Enseñanza Práctica ( en
la enseñanza técnica) se requerirá el título
de Profesor en la especialidad correspondiente en su defecto los títulos
habilitantes o supletorios que determine la reglamentación.
DEL ESCALAFON
CAPITULO XXVI
Art. 99º - Se establecen en la enseñanza secundaria los
siguientes escalafones:
a)
1. Profesor
2. Vicerrector o Vicedirector
3. Rector o Director
4. Inspector Visitador
5. Inspector Enseñanza Secundaria
6. Subinspector Técnico General
7. Inspector Técnico General
b)
1. Maestro de Grado o Maestro de Jardín de Infantes de Departamento
de Aplicación
2. Regente de Departamento de Aplicación
c)
1. Maestro de Materia Especial de Departamento de Aplicación
d)
1. Maestro de Enseñanza Práctica
2. Maestro de Enseñanza Práctica Jefe de Sección
3. Jefe General de Enseñanza Práctica (Escuelas de Enseñanza
Técnica)
e)
1. Ayudante de Clases y Trabajos Prácticos
f)
1. Prosecretario
2. Secretario
g)
1. Bibliotecario
h)
1. Preceptor
2. Jefe de Preceptores
Los cargos
de Subinspectores Técnico General o Inspector Técnico
General son únicos y comunes a todos los escalafones de todas
las ramas de la enseñanza. El Regente del Departamento de Aplicación
podrá ascender a los cargos del escalafón de enseñanza
primaria que se establecen en el título respectivo.
Art. 100º
- Los ascensos a los cargos de vicedirector o vicerrector, director
o rector, regente de Departamento de Aplicación e Inspector Visitador
se harán por concurso de títulos, antecedentes y oposición.
Los demás cargos serán provistos por concurso de títulos
y antecedentes con el complemento de la oposición en los casos
que expresamente determine. La Junta de Clasificación y Disciplina
designará los jurados necesarios, teniendo en cuenta la especialización
y la jerarquía del cargo por llenar.
Art. 101º
- Para optar a los ascensos será necesario:
a) Poseer los títulos a que se refiere el artículo 12º
b) Poseer las condiciones y la antigüedad mínima en la docencia
que se establecen en este capítulo para cada cargo, con no menos
de dos años de ejercicio de la enseñanza secundaria.
c) Poseer 6 años más de antigüedad en la docencia
que la establecida en cada caso cuando se trate de docentes en ejercicio
en la enseñanza secundaria provincial que no posean los títulos
a que se refiere el inciso a) de este artículo
d) Reunir las condiciones generales establecidas en el artículo
31º y las particulares contenidas en el presente capítulo
Art. 102º
- Para optar al cargo de vicedirector y vicerrector se requiere estar
en ejercicio del cargo de profesor y poseer no menos de 5 años
de antigüedad en la docencia. En las escuelas técnicas podrán
presentarse a este concurso, además , los jefes generales de
enseñanza práctica con no menos de 5 años de antigüedad
en la docencia y dos en el cargo.
Art. 103º
- Para optar al cargo de director o rector se requiere ser profesor,
vicedirector o vicerrector con no menos de 9 años de antigüedad
en la docencia o en las escuelas técnicas, Jefe General de Enseñanza
Práctica con la misma antigüedad y no menos de cuatro años
en el cargo.
Art. 104º
- Para optar al cargo de Inspector Visitador se requiere como mínimo
ser director o rector con no menos de 2 años en ejercicio efectivo
del cargo y 12 en la docencia.
Art. 105º
- Para optar al cargo de Inspector de Secundaria se requiere como mínimo
ser Inspector Visitador; el concurso será de antecedentes, o
en su defecto, director o rector, con no menos de 2 años en ejercicio
efectivo del cargo y 12 en la docencia, en cuyo caso el concurso se
realizará con el complemento de la oposición.
Art. 106º
- Para optar al cargo de Subinspector Técnico General, común
a todas las ramas, se requiere a 2 años de ejercicio como mínimo
en el cargo de inspector y podrán participar todas las ramas
de la enseñanza. Este concurso será de antecedentes.
Art. 107º
- El cargo de Inspector Técnico General, común a todas
las ramas , será provisto en la forma establecida en el artículo
86º.
Art. 108º
- El cargo de Regente de Departamento de Aplicación se proveerá
por concurso de antecedentes y oposición entre los docentes en
ejercicio con no menos de 9 años de antigüedad en la docencia,
de los cuales no menos de cuatro años en el cargo de Maestro
de Departamento de Aplicación.
Art. 109º
- El cargo de Maestro de Enseñanza Práctica Jefe de Sección,
en las Escuelas Técnicas, será provisto por concurso de
títulos y antecedentes entre los maestros de enseñanza
práctica con no menos de dos años, en ejercicio efectivo
del cargo y 3 en la docencia.
Art. 110º - Para optar al cargo de Jefe General de Enseñanza
Práctica, en las Escuelas Técnicas se requerirá
como mínimo Maestro de Enseñanza Práctica Jefe
de Sección.
Art. 111º
- El cargo de Jefe de Preceptores será provisto por concurso
de antecedentes entre los preceptores con una antigüedad mínima
de 5 años en la docencia y concepto no inferior a "muy Bueno"
en los dos últimos años.
DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
CAPITULO XXVII
Art. 112º - Los aspirantes a suplencias e interinatos en la enseñanza
secundaria deberán reunir las condiciones exigida por este Estatuto
para la designación de titulares.
Art. 113º
- Los rectores y directores designarán a los suplentes e interinatos
entre los profesores titulares de su establecimiento y aspirantes de
las respectivas asignaturas de acuerdo con el orden de mérito
establecido por la Junta de Clasificación y Disciplina.
Art. 114º
- La designación del suplente comprenderá la licencia
inicial y sus prórrogas. En el caso de sucesivas licencias en
el transcurso de un período escolar y en la misma asignatura
y curso, tendrá prioridad en la designación el suplente
o interino que ya se haya desempeñado en el cargo.
Art. 115º - La actuación de los interinos y suplentes que
no sean titulares del establecimiento, y cuya labor exceda de los 30
días consecutivos será calificada por la Dirección
previo conocimiento de los interesados, el informe didáctico
elevado a la Junta de Clasificación y Disciplina figurará
como antecedente en los legajos respectivos.
Art. 116º
- Los cargos directivos que queden vacantes serán cubiertos automáticamente,
con carácter interino, por los titulares de los cargos directivos
en orden descendente o por el profesor titular mejor clasificado, de
acuerdo con las normas que establezca la reglamentación respectiva
y teniendo en cuenta las prescripciones del artículo 17º.
En la misma forma se procederá en los casos de licencia o ausencia
del titular del cargo.
DE LOS INDICES PARA LAS REMUNERACIONES
CAPITULO XXVIII
Art.117º - Las remuneraciones mensuales del personal docente de
la rama secundaria se harán de acuerdo con los índices
siguientes:
CARGOS
Asignación
Básica
Inspector de Enseñanza
60
Inspector Visitador
55
Rector o Director de 1ra
51
Rector o Director de 2da
49
Rector o Director de 3ra
48
Vicerrector o Vicedirector
48
Jefe General de Enseñanza Práctica (Escuelas Técnicas)
46
Regente del Departamento de Aplicación
46
Secretario de 1ra
40
Secretario de 2da
38
Secretario de 3ra
36
Maestro de Enseñanza Práctica - Jefe de Sección
(Escuelas Técnicas)
32
Departamento de Aplicación
36
Maestro de Enseñanza Práctica - Jefe de Sección
(Escuelas Técnicas)
32
Prosecretarios
30
Maestro de Enseñanza Práctica (Escuelas Técnicas)
29
Maestro de Material Especial de Departamento de Aplicación (10
horas semanales)
26
Ayudante de Clase y Trabajos Prácticos
26
Jefe de Preceptores
26
Bibliotecario (6 horas diarias)
26
Preceptor
21
Profesor (1 hora semanal)
2,5
Además
de los índices precedentes, se fijan las siguientes bonificaciones
por función diferenciada, prolongación habitual de jornada
y dedicación exclusiva:
1 - Por
tarea diferenciada:
a) Maestro de Sección de Jardín de Infantes de Departamento
de Aplicación
4
b) Maestro de Sección de Enseñanza Diferenciada excepto
Jardín de Infantes
6
2 - Por
prolongación habitual jornada:
a) Maestros Especiales de Departamento de Aplicación, por cada
hora semanal Excedente de 10 y hasta 2
2
b) Maestro de Enseñanza Práctica de Escuelas Técnicas,
por cada 8 horas semanales Excedentes de 24 y hasta 16
8
3 - Por
dedicación exclusiva:
a) Rector, Director, Vicerrector, Vicedirector, Regente de Departamento
de Aplicación y Jefe General de Enseñanza Práctica
(Escuelas Técnicas)
16
b) Personal Técnico de Inspección
20
TITULO IV DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA SUPERIOR
DE LOS
INSTITUTOS DE ENSEÑANZA SUPERIOR
CAPITULO XXIX
Art. 118º - A los efectos de esta ley pertenecen a la enseñanza
superior los institutos y organismos destinados a la formación
de profesores, al perfeccionamiento técnico - docente del personal
en ejercicio de cualquier rama de la enseñanza y al perfeccionamiento
artístico, a la investigación de los problemas vinculados
con la docencia y a la especialización de personal egresado de
establecimientos secundarios, como así también los cursos
de perfeccionamiento organizados por la autoridad superior de la enseñanza.
DE LA PROVISIÓN DE CÁTEDRAS Y CARGOS DOCENTES
CAPITULO XXX
Art. 119º - Para ser rector, vicerrector, director o vicedirector
de los institutos de enseñanza superior se requerirán
las condiciones generales y concurrentes del artículo 12º
y acreditar 10 años de ejercicio de la docencia, de los cuales
5 en la enseñanza superior.
Art. 120º
- Los cargos directivos citados en el artículo precedente se
proveerán en la forma y período que establezcan las reglamentaciones
orgánicas de los institutos respectivos y quienes se desempeñen
en ellos, al término de su mandato, podrán reintegrarse
a sus funciones anteriores.
Art. 121º
- La provisión de cátedras y cargos docentes se realizará
por concursos de títulos y antecedentes, con el complemento de
la oposición cuando se considere necesario. Los jurados de los
concursos de oposición serán designados por el Consejo
Directivo de cada instituto teniendo en cuenta la especialización
y la jerarquía del cargo a proveer.
Art. 122º
- Los profesores titulares serán nombrados por el Consejo Provincial
de Educación, previo concurso que se ajustará a las normas
que determine la reglamentación.
Art. 123º
- Los profesores que en carácter de contratados ingresen en la
docencia en institutos y organismos de enseñanza superior en
todas las ramas sólo gozarán de los derechos correspondientes
a su función y jerarquía que se establezca en los respectivos
contratos.
DE LA ACUMULACIÓN DE CARGOS
CAPITULO XXXI
Art. 124º - El personal docente de los establecimientos de enseñanza
superior, con las excepciones que se establecen en el artículo
125º y siempre que no exista incompatibilidad de horarios, sólo
podrá acumular los siguientes cargos y/o cátedras:
a) A un cargo docente: otro cargo docente o un cargo no docente y 8
horas de cátedra superior o 12 horas de cátedra en la
enseñanza secundaria.
b) A 8 horas de cátedra superior: un cargo docente o un cargo
no docente o 12 horas de cátedra en la enseñanza secundaria.
c) 16 horas de cátedra en la enseñanza superior a los
efectos del máximo compatible, cuando se desempeñen simultáneamente
cargos y/u horas de cátedras en establecimientos de enseñanza
superior y secundaria, se aplicarán proporcionalmente el equivalente
de cátedras de una y otra rama, cuyo conjunto no podrá
exceder de 20 horas los límites establecidos en este artículo
podrán excederse, excepcionalmente, en una hora cuando se trate
de completar cátedras con asignaturas cuyo número de horas
sumado al de las desempeñadas excedan al máximo compatible.
Art. 125º
- A partir de la vigencia del régimen de remuneraciones fijado
en la presente ley se establecen las siguientes excepciones a los casos
señalados en el artículo precedente:
a) Los secretarios de los establecimientos de enseñanza superior,
que por el inciso a) del artículo 124º pueden acumular hasta
8 horas de cátedra, no podrán dictar las mismas en el
turno en que atiendan las secretarías. Si el establecimiento
en que desempeñan este cargo es de turno único, podrán
dictar, en dicho establecimiento, hasta un máximo de 4 horas,
sin perjuicio de la acumulación de cátedras en otros establecimientos
mientras no excedan el máximo compatible.
b) Los cargos de rector o director serán incompatibles con el
desempeño de los cargos o actividades señalados en el
primer párrafo del inciso b) del artículo 56º para
las demás ramas de la enseñanza Sin perjuicio de lo establecido
precedentemente los rectores o directores podrán dictar hasta
cuatro (4) horas de cátedras en el establecimiento en que se
desempeñen, sin pérdida de derecho a la bonificación
por dedicación exclusiva establecida en el artículo 48º.
Art. 126º
- Son aplicables al personal docente en ejercicio de la enseñanza
superior, sea titular, interino o suplente, y en lo sucesivo el que
ingrese como tal, todas las disposiciones del artículo 57º
Los rectores de institutos superiores, al tomar posesión de su
cargo, deberán limitar las horas de cátedra al máximo
establecido en el artículo anterior, siendo reemplazado en las
demás que dictare, por un profesor suplente.
DE LOS INDICES PARA LAS REMUNERACIONES
CAPITULO XXXII
Art. 127º - Las remuneraciones mensuales del personal docente de
la Enseñanza Superior se hará de acuerdo con los siguientes
índices:
CARGOS
Asignación Básica
Rector o Director
60
Secretario
41
Ayudante de Trabajos Prácticos
27
Profesor (1 hora semanal)
5,5
Además
de los índices precedentes, se fijan las siguientes bonificaciones
por dedicación exclusiva:
Rector o Director
20
TITULO V DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA ARTISTICA
DEL
INGRESO Y ACRECENTAMIENTO DE CLASES SEMANALES
CAPITULO XXXIII
Art. 128º - El ingreso a la carrera docente, en la enseñanza
artística, se realizará por los cargos siguientes:
a) Profesor
b) Maestro de Grado
c) Maestro Especial
d) Maestro de Taller
e) Ayudante Técnico
f) Secretario
g) Bibliotecario
h) Preceptor
Art. 129º
- La designación de titulares en cargos o asignaturas Técnico
- profesionales y técnico - docente se realizará previo
concurso de títulos y antecedentes con el complemento de la oposición
en los cargos en que se establezca, con intervención de la Junta
de Clasificación y Disciplina.
Art. 130º
- A los fines del artículo anterior, la Junta de Clasificación
y Disciplina precisará la correspondencia que debe existir entre
los títulos y antecedentes habilitantes y el contenido específico
de cada cargo o asignatura, conforme a las normas que determine el Consejo
Provincial de Educación.
Art. 131º
- El ingreso a cargo o cátedra que corresponda a las distintas
etapas de enseñanza se regirá por las disposiciones especiales
establecidas en este Estatuto para las respectivas ramas.
Art. 132º
- Los profesores que en carácter de contratados ingresen en la
docencia en institutos y establecimientos de enseñanza artística
sólo gozarán los derechos correspondientes a su función
y jerarquía que se establezcan en los respectivos contratos.
DEL ESCALAFON
CAPITULO XXXIV
Art. 133º - Se establecen para el personal docente de los establecimientos,
institutos y organismos de enseñanza artística los siguientes
escalafones:
a) 1. Profesor
2. Vicedirector
3. Director
4. Inspector de Enseñanza Artística
b) 1. Maestro de Grado
c) 1. Maestro Especial
d) 1. Maestro de Taller
2. Jefe de Taller
3. Jefe General
e) 1. Ayudante Técnico
f) 1. Secretario
g) 1. Bibliotecario
h) 1. Preceptor
2. Jefe de Preceptores
Art. 134º
- Los docentes incluidos en el escalafón correspondiente al inciso
d) del artículo anterior podrán ingresar en el escalafón
mencionado en el inciso a) si acreditaren, en los respectivos concursos,
la posesión de iguales o mejores títulos, antecedentes
y méritos que los exigidos para el cargo de profesor.
DE LOS
ASCENSOS
CAPITULO XXXV
Art. 135º - El personal que preste servicios en la enseñanza
artística podrá ascender a cargos jerárquicos superiores
después de cumplir con las prescripciones del artículo
12º y los índices totales de antigüedad señalados
en la siguiente escala:
a) Para Jefe de Taller: 2 años
b) Para Jefe de Preceptores: 2 años
c) Para Jefe General de Taller: 5 años
d) Para Vicedirector (o encargado de Ciclo): 6 años
e) Para Director: 8 años
f) Para Inspector de Enseñanza Artística: 12 años
Art. 136º
- Los ascensos a los cargos de vicedirector, director e inspector se
harán por concurso de títulos, antecedentes y oposición.
Los demás cargos serán previstos por concurso de títulos
y antecedentes, con el complemento de la oposición en los casos
que expresamente se determinen.
DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
CAPITULO XXXVI
Art. 137º - A los efectos del régimen de interinatos y suplencias
en la enseñanza artística serán de aplicación
las disposiciones de los respectivos capítulos para la enseñanza
primaria o secundaria, según corresponda
DE LOS
INDICES PARA LAS REMUNERACIONES
CAPITULO XXXVII
Art. 138º - Las remuneraciones mensuales del personal docente de
la enseñanza Artística se harán de acuerdo con
los siguientes índices:
CARGOS
Asignación Básica
Inspector de Enseñanza Artística
60
Director
51
Vicedirector
48
Jefe General de taller
46
Secretario
40
Maestro de Grado
32
Jefe de Taller
32
Maestro de Taller
29
Ayudante Técnico
23
Maestro Especial (10 horas semanales)
26
Jefe de Preceptores
26
Bibliotecario (6 horas diarias)
26
Preceptor
21
Profesor (1 hora semanal)
2,5
Además
de los índices precedentes se fijan las siguientes bonificaciones
por dedicación exclusiva:
a) Inspector
20
b) Director, Vicedirector y Jefe General de Taller
16
Art. 139º
- Al 1º de Enero de 1965 el índice será igual a m$n
425. - , de acuerdo con el espíritu del inciso b) del artículo
6º. El valor de estos índices será actualizado anualmente
de acuerdo con las prescripciones del artículo 53º.