Estatuto Docente De La Provincia De Río Negro

DE LOS ÍNDICES PARA LAS REMUNERACIONES
CAPITULO XIX
Art. 67º - Las remuneraciones del personal docente se harán de acuerdo con los índices que se determinan para cada rama de la enseñanza, con excepción de los que se establecen, a continuación, para el personal cuyos cargos son, en el escalafón, comunes a todas las ramas:

CARGOS
Asignación Básica
Presidente del Consejo Provincial de Educación
82
Vocales del Consejo Provincial de Educación
77
Secretario General del Consejo Provincial de Educación
72
Inspector Técnico General
67
Subinspector Técnico General
62
Inspector Jefe de Departamento Didáctico
60
Secretario Técnico de Departamento Didáctico
50

Además de los índices precedentes, se fija para este personal una bonificación por dedicación exclusiva conforme al espíritu de los artículos 46 y 56, de acuerdo con la siguiente escala:
Secretario Técnico e Inspector Jefe, 20; Subinspector General, Inspector General y Secretario General, 25; Vocales, 30 y Presidente del Consejo, 35.


TITULO II - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA PRIMARIA

DEL INGRESO Y DE LOS TÍTULOS HABILITANTES
CAPITULO XX
Art. 68º - El Ingreso en la enseñanza primaria se hará por concurso de títulos y antecedentes. los antecedentes que deberá consignar la Junta de Clasificación y disciplina serán los siguientes:
a) Títulos docentes
b) Promedio de clasificaciones
c) Antigüedad de título o títulos exigibles
d) Antigüedad de gestiones. Para los egresados antes de 1959 la antigüedad de gestión se computará a partir de la fecha en que la hubiere efectuado después de la creación del primer establecimiento provincial. En todos los casos, para el primer concurso que se realice, dicha antigüedad se determinará por la antigüedad del título y en los concursos sucesivos, por las constancias de participación en los mismos
e) Residencia
f) Publicaciones, estudios y actividades vinculadas con la enseñanza
g) Otros títulos y antecedentes Para ingresar en la docencia primaria se requerirá contar como máximo con treinta y cinco (35) años de edad a la fecha de la designación.
Podrán solicitar su ingreso en las condiciones de este Estatuto aquellas personas de más de treinta y cinco (35) que compensen el exceso de edad con igual prestación de servicios docentes continuos o discontinuos en los términos del artículo 1º de este Estatuto en institutos docentes nacionales, provinciales, municipales o privados oficialmente reconocidos, ubicados en el territorio de la Nación, cualquiera haya sido su cargo o jerarquía.

Art. 69º - Habilitan para la enseñanza primaria:
a) El título de maestro normal nacional, otorgado por las escuelas normales dependientes del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación o fiscalizadas por éste y el otorgado por las universidades nacionales y los expedidos por los establecimientos provinciales cuya validez esté reconocida por la Nación
b) El título de Maestro Normal, cuya validez y equivalencia estén reconocidos por las leyes o tratados
c) El título de maestro normal nacional equivalente según el espíritu del inciso a), más el de la especialidad respectiva, para los establecimientos de educación diferenciada
d) El título docente oficial respectivo para las denominadas materias especiales de las escuelas comunes y de adultos
e) El título de maestro normal nacional equivalente e idoneidad comprobada para la función cuando no haya aspirantes en las condiciones señaladas en los incisos c), d) y e)
f) El título de maestro normal nacional o equivalente y el de visitadora de Higiene o Educadora Sanitaria o Asistente. Social, o sus equivalentes, expedidos por universidades e institutos oficialmente reconocidos, para el desempeño de cargos de las mencionadas especialidades en el Departamento de Sanidad Escolar.

Art. 70º - Para ser designado Maestro de Escuela para Adultos se exigirá una antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio de la docencia en escuelas comunes. En caso de no haber aspirantes en estas condiciones podrán ser designados docentes con menor antigüedad y en su defecto sin antecedentes en Escuelas Comunes.


DEL ESCALAFÓN
CAPITULO XXI
Art. 71º - El escalafón del personal docente de las escuelas comunes, de educación diferenciada, de adultos y hogares, es el que se consigna a continuación:

Escuelas comunes:
1. Maestro de grado o Maestro secretario o Maestro de sección de jardín de infantes
2. Vicedirector
3. Director
4. Inspector Visitador
5. Inspector de Enseñanza Primaria
6. Subinspector Técnico General
7. Inspector Técnico General

Escuelas de educación diferenciada:
1. Maestro de Grado o Maestro Celador o Maestro Secretario
2. Vicedirector
3. Director
4. Inspector Visitador
5. Inspector de Enseñanza Primaria
6. Subinspector Técnico General
7. Inspector Técnico General - Comprende los Jardines de Infantes, Escuelas Diferenciales, de Hospitales y toda otra Escuela Primaria que se cree en las que se imparta educación diferenciada de las comunes, para adultos y hogares.

Escuelas para adultos:
1. Maestro o Maestro Secretario
2. Director
3. Inspector Visitador
4. Inspector de Enseñanza Primaria
5. Subinspector Técnico General
6. Inspector Técnico General

Escuelas hogares:
1. Maestro de Grado o Maestro Celador o Maestro Secretario
2. Vicedirector
3. Director
4. Inspector de Escuelas Hogares
5. Inspector de Enseñanza Primaria
6. Subinspector Técnico General
7. Inspector Técnico General El cargo de Inspector de Enseñanza Primaria, es único y común en todos los escalafones correspondientes a la rama primaria de la enseñanza y el Inspector Visitador común a los escalafones de las escuelas comunes, de enseñanza diferenciada y de adultos Los cargos de Subinspector Técnico General son únicos y comunes a todos los escalafones de todas las ramas de la enseñanza.

Art. 72º - El cargo de Maestro de Materia Especial de las escuelas comunes, de educación diferenciada, de adultos y hogares, constituye único grado de escalafón.


DE LOS ASCENSOS
CAPITULO XXII
Art. 73º - Los ascensos a los cargos de Vicedirector, Director y Secretario de Inspección se harán por concurso de antecedentes, con el complemento de la oposición en los casos que determine la reglamentación, con intervención de la Junta de Clasificación y Disciplina.

Art. 74º - Los ascensos al primer cargo jerárquico de inspección se harán por concurso de antecedentes y oposición en todos los casos. Los demás cargos de inspección serán provistos por antecedentes, con el complemento de la oposición en los casos que expresamente se determine.

Art. 75º - Los concursos de antecedentes a cargo de la Junta de Clasificación y Disciplina se harán sobre la base de los siguientes elementos de juicio:
a) Calificación obtenida en su función docente
b) Antigüedad de la docencia
c) Títulos, estudios, publicaciones y otras actividades docentes

Art. 76º - Los concursos de oposición, a cargo de los jurados que calificarán a los concursantes, serán públicos y se realizarán entre los aspirantes mejor calificados. Consistirán en una prueba escrita y otra oral sobre temas de carácter didáctico y una práctica de observación, organización y orientación del trabajo escolar.

Art. 77º - El resultado de los concursos de antecedentes y de oposición se establecerá por la estimación valorativa de los antecedentes y de las pruebas realizadas, su resultado será publicado.

Art. 78º - Para optar al cargo de Vicedirector de Escuelas Común se requerirá una antigüedad mínima de 5 años en el cargo de maestro.

Art.79º - Para optar al cargo de Director de Escuela Común se requerirá la antigüedad mínima en la docencia, cualquiera sea su jerarquía, que se indica para cada una de las categorías siguientes.
a) De primera categoría: 10 años, de los cuales no menos de 5 en el cargo de maestro o Vicedirector
b) De segunda categoría: 7 años, de los cuales no menos de 5 en el cargo de maestro o de 2 en el de Vicedirector
c) De tercera categoría: 3 años en el cargo de maestro

Art. 80º - Para optar al cargo de Director de la Escuela para Adultos será necesario tener 10 años de ejercicio de la docencia y una antigüedad mínima de 5 años en dichas escuelas.

Art. 81º - Para optar a los cargos directivos de escuelas de Educación Diferenciada se exigirá la misma antigüedad establecida para las escuelas comunes. Será indispensable además haberse desempeñado como maestro en escuelas del mismo tipo de enseñanza por lo menos durante 5 años.

Art. 82º - Para optar a los cargos directivos de Escuelas Hogares se exigirá una antigüedad no menor a la establecida, en cada caso, para vicedirector y director de escuela común de primera categoría, en la forma que determine la reglamentación.

Art. 83º - Para optar al cargo de Inspector Visitador o Inspector de Escuelas Hogar se requiere como mínimo ser Director de Escuela o Regente de Departamento de Aplicación con no menos de 2 años en ejercicio efectivo del cargo y 12 en la Docencia.

Art. 84º - Para optar al cargo de Inspector de Enseñanza Primaria se requiere como mínimo ser Inspector Visitador o Inspector de Escuela Hogar o Director de escuela Hogar o Director de Escuela o Regente de Departamento de aplicación, con no menos de 2 años en ejercicio efectivo del cargo y 12 en la docencia.

Art. 85º - Para optar al cargo de Subinspector Técnico General, común a todas las ramas, se requerirá 2 años de ejercicio como mínimo en el cargo de Inspector y podrán participar todos los miembros del cuerpo de inspección de todas las ramas de la enseñanza.

Art. 86º - El cargo de Inspector Técnico General, común a todas las ramas, será previsto con uno de los miembros de cuerpo de inspectores de cualquier rama de la enseñanza, quién se reintegrará a su cargo anterior a requerimiento de la superioridad o cuando así lo solicite.

Art. 87º - El personal docente que se encuentre en su actividad fuera de los cargos de escalafón, podrá aspirar a los ascensos de que se trata este capítulo reincorporándose al cargo de escalafón que le corresponda, por lo menos un año antes.


DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
CAPITULO XXIII
Art. 88º - Para el desempeño de interinatos y suplencias será necesario acreditar las mismas condiciones establecidas para la designación de titulares. El personal interino y suplente será designado, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles de producida la necesidad de su designación y cesará automáticamente por presentación del titular y con excepción del personal directivo y técnico de inspección, al finalizar las tareas correspondientes a cada curso escolar. La reglamentación establecerá en que casos y en que porcentaje tendrá derecho a percibir los haberes correspondientes al período de vacaciones reglamentario.

Art. 89º - La actuación de los interinos y suplentes que no sean docentes del establecimiento y cuya labor exceda de los treinta (30) días consecutivos será calificada por las direcciones, previo conocimiento de los interesados, el informe didáctico será elevado a la Junta de Clasificación y Disciplina y figurará como antecedentes en los legajos respectivos. La Junta de Clasificación y Disciplina preparará anualmente las listas de aspirantes a suplencias, por orden de méritos, el que se determinará con los elementos de juicio indicados para el ingreso en la carrera. A estas listas se les dará la más amplia publicidad.

Art. 90º - En la adjudicación de interinatos y suplencias se propenderá a que puedan desempeñarse el mayor número de aspirantes, sin que ellos impida que, por razones de conveniencia escolar, las suplencias en un mismo grado, curso o sección recaigan, durante el curso escolar, en el mismo suplente.


DE LOS ÍNDICES PARA LAS REMUNERACIONES
CAPITULO XXIV
Art. 91º - Las remuneraciones mensuales del personal docente de la rama primaria se harán de acuerdo con los índices siguientes:
CARGOS
Asignación Básica
Inspector de Enseñanza Primaria
60
Inspector Visitador
55
Inspector de Escuelas Hogares
55
Director de Escuela de 1ra.
41
Director de Escuela Hogar de 1ra.
41
Director de Escuela de 2da.
38
Director de Escuela Hogar de 2da.
38
Maestro Educadora Sanitaria o Maestra Asistente Social o Maestra Visitadora de Higiene
36
Director de Escuela de 3ra
35
Vicedirector de Escuela
35
Maestro de Grado o Maestro Secretario o Maestro Celador o Maestro de Jardín de Infantes de Escuela Común, Hogar o Diferencial
32
Maestro de Grado o Maestro Secretario de Escuela para Adultos
29
Maestro Especial de Escuela Común o de Adultos
24

Además de los índices precedentes, se fijan las siguientes bonificaciones por función diferenciada, prolongación habitual de jornadas y dedicación exclusiva:

1 - Por tarea Diferenciada:
a) Personal docente (directivo de grado y especial), de Jardín de Infantes y Maestro de Secciones de Jardín de Infantes de Escuelas Comunes
4
b) Personal Docente (directivo de grado y especial), de Escuelas de Educación Diferenciada, excepto Jardín de Infantes
6

2 - Por prolongación habitual de jornadas:
a) Personal Docente (directivo de grado y especial), de Escuelas Hogares: Por Jornada no inferior a 7 horas
15
b) Maestros especiales de Escuelas Comunes: Por cada hora excedente de 10 y hasta 2
2

3 - Por dedicación exclusiva:
a) Vicedirector y director de 3ra.
8
b) Director de 2da.
12
c) Director de 1ra.
16
d) Personal Técnico de Inspección
20



TITULO III DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA SECUNDARIA

DEL INGRESO Y ACRECENTAMIENTO DE CLASES SEMANALES
CAPITULOXXV
Art. 92º - Se ingresa en la docencia, en los establecimientos de enseñanza secundaria, por los cargos siguientes:
a) Profesor
b) Maestro de grado o maestro de jardín de infantes de Departamento de Aplicación
c) Maestro de materia especial de Departamento de Aplicación
d) Maestro de Enseñanza Práctica (Escuelas de Enseñanza Práctica)
e) Ayudante de Clases y Trabajos Prácticos
f) Secretario o Prosecretario
g) Bibliotecario
h) Preceptor

Art. 93º - El ingreso en la docencia y el aumento de clases semanales, que no podrán exceder de 24, se hará por concurso de títulos y antecedentes a cargo de la Junta de Clasificación y Disciplina

Art. 94º - El ingreso en la docencia se hará con no menos de seis ni más de doce clases semanales, salvo cuando se trate de asignaturas o establecimientos donde esto no sea posible, quedan exceptuados de este último límite los aspirantes con título docente básico de la especialidad de las asignaturas a proveer y hasta el máximo establecido en el artículo anterior.
La reglamentación establecerá el modo como los profesores con menos de doce clases semanales lleguen a ese número en el menor tiempo, con respeto del espíritu y las normas del Estatuto.

Art. 95º - Los cargos de preceptores, ayudantes de clases y trabajos prácticos, secretarios y prosecretarios serán cubiertos con personal que posea título oficial de estudios secundarios preferentemente Profesores y Maestros Normales, en orden excluyente.

Art. 96º - Para ser designado Maestro de Jardín de Infantes o Maestro Especial o Maestro de Grado del Departamento de aplicación se requerirán, en cada caso, los mismos títulos señalados en el capítulo xx para la enseñanza primaria. Para Maestro de Grado del Departamento de Aplicación se requerirá, además, un mínimo de 5 años de ejercicio de la docencia primaria común nacional o provincial.

Art. 97º - Para ser designado Bibliotecario se requiere tener título de Bibliotecario expedido por instituto oficial, en su defecto y en orden excluyente, de profesor de enseñanza secundaria o media, profesor normal o maestra normal.

Art. 98º - Para ser designado Maestro de Enseñanza Práctica ( en la enseñanza técnica) se requerirá el título de Profesor en la especialidad correspondiente en su defecto los títulos habilitantes o supletorios que determine la reglamentación.


DEL ESCALAFON
CAPITULO XXVI
Art. 99º - Se establecen en la enseñanza secundaria los siguientes escalafones:
a)
1. Profesor
2. Vicerrector o Vicedirector
3. Rector o Director
4. Inspector Visitador
5. Inspector Enseñanza Secundaria
6. Subinspector Técnico General
7. Inspector Técnico General

b)
1. Maestro de Grado o Maestro de Jardín de Infantes de Departamento de Aplicación
2. Regente de Departamento de Aplicación

c)
1. Maestro de Materia Especial de Departamento de Aplicación

d)
1. Maestro de Enseñanza Práctica
2. Maestro de Enseñanza Práctica Jefe de Sección
3. Jefe General de Enseñanza Práctica (Escuelas de Enseñanza Técnica)
e)
1. Ayudante de Clases y Trabajos Prácticos

f)
1. Prosecretario
2. Secretario

g)
1. Bibliotecario

h)
1. Preceptor
2. Jefe de Preceptores

Los cargos de Subinspectores Técnico General o Inspector Técnico General son únicos y comunes a todos los escalafones de todas las ramas de la enseñanza. El Regente del Departamento de Aplicación podrá ascender a los cargos del escalafón de enseñanza primaria que se establecen en el título respectivo.

Art. 100º - Los ascensos a los cargos de vicedirector o vicerrector, director o rector, regente de Departamento de Aplicación e Inspector Visitador se harán por concurso de títulos, antecedentes y oposición. Los demás cargos serán provistos por concurso de títulos y antecedentes con el complemento de la oposición en los casos que expresamente determine. La Junta de Clasificación y Disciplina designará los jurados necesarios, teniendo en cuenta la especialización y la jerarquía del cargo por llenar.

Art. 101º - Para optar a los ascensos será necesario:
a) Poseer los títulos a que se refiere el artículo 12º
b) Poseer las condiciones y la antigüedad mínima en la docencia que se establecen en este capítulo para cada cargo, con no menos de dos años de ejercicio de la enseñanza secundaria.
c) Poseer 6 años más de antigüedad en la docencia que la establecida en cada caso cuando se trate de docentes en ejercicio en la enseñanza secundaria provincial que no posean los títulos a que se refiere el inciso a) de este artículo
d) Reunir las condiciones generales establecidas en el artículo 31º y las particulares contenidas en el presente capítulo

Art. 102º - Para optar al cargo de vicedirector y vicerrector se requiere estar en ejercicio del cargo de profesor y poseer no menos de 5 años de antigüedad en la docencia. En las escuelas técnicas podrán presentarse a este concurso, además , los jefes generales de enseñanza práctica con no menos de 5 años de antigüedad en la docencia y dos en el cargo.

Art. 103º - Para optar al cargo de director o rector se requiere ser profesor, vicedirector o vicerrector con no menos de 9 años de antigüedad en la docencia o en las escuelas técnicas, Jefe General de Enseñanza Práctica con la misma antigüedad y no menos de cuatro años en el cargo.

Art. 104º - Para optar al cargo de Inspector Visitador se requiere como mínimo ser director o rector con no menos de 2 años en ejercicio efectivo del cargo y 12 en la docencia.

Art. 105º - Para optar al cargo de Inspector de Secundaria se requiere como mínimo ser Inspector Visitador; el concurso será de antecedentes, o en su defecto, director o rector, con no menos de 2 años en ejercicio efectivo del cargo y 12 en la docencia, en cuyo caso el concurso se realizará con el complemento de la oposición.

Art. 106º - Para optar al cargo de Subinspector Técnico General, común a todas las ramas, se requiere a 2 años de ejercicio como mínimo en el cargo de inspector y podrán participar todas las ramas de la enseñanza. Este concurso será de antecedentes.

Art. 107º - El cargo de Inspector Técnico General, común a todas las ramas , será provisto en la forma establecida en el artículo 86º.

Art. 108º - El cargo de Regente de Departamento de Aplicación se proveerá por concurso de antecedentes y oposición entre los docentes en ejercicio con no menos de 9 años de antigüedad en la docencia, de los cuales no menos de cuatro años en el cargo de Maestro de Departamento de Aplicación.

Art. 109º - El cargo de Maestro de Enseñanza Práctica Jefe de Sección, en las Escuelas Técnicas, será provisto por concurso de títulos y antecedentes entre los maestros de enseñanza práctica con no menos de dos años, en ejercicio efectivo del cargo y 3 en la docencia.
Art. 110º - Para optar al cargo de Jefe General de Enseñanza Práctica, en las Escuelas Técnicas se requerirá como mínimo Maestro de Enseñanza Práctica Jefe de Sección.

Art. 111º - El cargo de Jefe de Preceptores será provisto por concurso de antecedentes entre los preceptores con una antigüedad mínima de 5 años en la docencia y concepto no inferior a "muy Bueno" en los dos últimos años.


DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
CAPITULO XXVII
Art. 112º - Los aspirantes a suplencias e interinatos en la enseñanza secundaria deberán reunir las condiciones exigida por este Estatuto para la designación de titulares.

Art. 113º - Los rectores y directores designarán a los suplentes e interinatos entre los profesores titulares de su establecimiento y aspirantes de las respectivas asignaturas de acuerdo con el orden de mérito establecido por la Junta de Clasificación y Disciplina.

Art. 114º - La designación del suplente comprenderá la licencia inicial y sus prórrogas. En el caso de sucesivas licencias en el transcurso de un período escolar y en la misma asignatura y curso, tendrá prioridad en la designación el suplente o interino que ya se haya desempeñado en el cargo.


Art. 115º - La actuación de los interinos y suplentes que no sean titulares del establecimiento, y cuya labor exceda de los 30 días consecutivos será calificada por la Dirección previo conocimiento de los interesados, el informe didáctico elevado a la Junta de Clasificación y Disciplina figurará como antecedente en los legajos respectivos.

Art. 116º - Los cargos directivos que queden vacantes serán cubiertos automáticamente, con carácter interino, por los titulares de los cargos directivos en orden descendente o por el profesor titular mejor clasificado, de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación respectiva y teniendo en cuenta las prescripciones del artículo 17º. En la misma forma se procederá en los casos de licencia o ausencia del titular del cargo.


DE LOS INDICES PARA LAS REMUNERACIONES

CAPITULO XXVIII
Art.117º - Las remuneraciones mensuales del personal docente de la rama secundaria se harán de acuerdo con los índices siguientes:
CARGOS
Asignación
Básica
Inspector de Enseñanza
60
Inspector Visitador
55
Rector o Director de 1ra
51
Rector o Director de 2da
49
Rector o Director de 3ra
48
Vicerrector o Vicedirector
48
Jefe General de Enseñanza Práctica (Escuelas Técnicas)
46
Regente del Departamento de Aplicación
46
Secretario de 1ra
40
Secretario de 2da
38
Secretario de 3ra
36
Maestro de Enseñanza Práctica - Jefe de Sección (Escuelas Técnicas)
32
Departamento de Aplicación
36
Maestro de Enseñanza Práctica - Jefe de Sección (Escuelas Técnicas)
32
Prosecretarios
30
Maestro de Enseñanza Práctica (Escuelas Técnicas)
29
Maestro de Material Especial de Departamento de Aplicación (10 horas semanales)
26
Ayudante de Clase y Trabajos Prácticos
26
Jefe de Preceptores
26
Bibliotecario (6 horas diarias)
26
Preceptor
21
Profesor (1 hora semanal)
2,5

Además de los índices precedentes, se fijan las siguientes bonificaciones por función diferenciada, prolongación habitual de jornada y dedicación exclusiva:

1 - Por tarea diferenciada:
a) Maestro de Sección de Jardín de Infantes de Departamento de Aplicación
4
b) Maestro de Sección de Enseñanza Diferenciada excepto Jardín de Infantes
6

2 - Por prolongación habitual jornada:
a) Maestros Especiales de Departamento de Aplicación, por cada hora semanal Excedente de 10 y hasta 2
2
b) Maestro de Enseñanza Práctica de Escuelas Técnicas, por cada 8 horas semanales Excedentes de 24 y hasta 16
8

3 - Por dedicación exclusiva:
a) Rector, Director, Vicerrector, Vicedirector, Regente de Departamento de Aplicación y Jefe General de Enseñanza Práctica (Escuelas Técnicas)
16
b) Personal Técnico de Inspección
20



TITULO IV DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA SUPERIOR

DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA SUPERIOR
CAPITULO XXIX
Art. 118º - A los efectos de esta ley pertenecen a la enseñanza superior los institutos y organismos destinados a la formación de profesores, al perfeccionamiento técnico - docente del personal en ejercicio de cualquier rama de la enseñanza y al perfeccionamiento artístico, a la investigación de los problemas vinculados con la docencia y a la especialización de personal egresado de establecimientos secundarios, como así también los cursos de perfeccionamiento organizados por la autoridad superior de la enseñanza.


DE LA PROVISIÓN DE CÁTEDRAS Y CARGOS DOCENTES
CAPITULO XXX
Art. 119º - Para ser rector, vicerrector, director o vicedirector de los institutos de enseñanza superior se requerirán las condiciones generales y concurrentes del artículo 12º y acreditar 10 años de ejercicio de la docencia, de los cuales 5 en la enseñanza superior.

Art. 120º - Los cargos directivos citados en el artículo precedente se proveerán en la forma y período que establezcan las reglamentaciones orgánicas de los institutos respectivos y quienes se desempeñen en ellos, al término de su mandato, podrán reintegrarse a sus funciones anteriores.

Art. 121º - La provisión de cátedras y cargos docentes se realizará por concursos de títulos y antecedentes, con el complemento de la oposición cuando se considere necesario. Los jurados de los concursos de oposición serán designados por el Consejo Directivo de cada instituto teniendo en cuenta la especialización y la jerarquía del cargo a proveer.

Art. 122º - Los profesores titulares serán nombrados por el Consejo Provincial de Educación, previo concurso que se ajustará a las normas que determine la reglamentación.

Art. 123º - Los profesores que en carácter de contratados ingresen en la docencia en institutos y organismos de enseñanza superior en todas las ramas sólo gozarán de los derechos correspondientes a su función y jerarquía que se establezca en los respectivos contratos.


DE LA ACUMULACIÓN DE CARGOS

CAPITULO XXXI
Art. 124º - El personal docente de los establecimientos de enseñanza superior, con las excepciones que se establecen en el artículo 125º y siempre que no exista incompatibilidad de horarios, sólo podrá acumular los siguientes cargos y/o cátedras:
a) A un cargo docente: otro cargo docente o un cargo no docente y 8 horas de cátedra superior o 12 horas de cátedra en la enseñanza secundaria.
b) A 8 horas de cátedra superior: un cargo docente o un cargo no docente o 12 horas de cátedra en la enseñanza secundaria.
c) 16 horas de cátedra en la enseñanza superior a los efectos del máximo compatible, cuando se desempeñen simultáneamente cargos y/u horas de cátedras en establecimientos de enseñanza superior y secundaria, se aplicarán proporcionalmente el equivalente de cátedras de una y otra rama, cuyo conjunto no podrá exceder de 20 horas los límites establecidos en este artículo podrán excederse, excepcionalmente, en una hora cuando se trate de completar cátedras con asignaturas cuyo número de horas sumado al de las desempeñadas excedan al máximo compatible.

Art. 125º - A partir de la vigencia del régimen de remuneraciones fijado en la presente ley se establecen las siguientes excepciones a los casos señalados en el artículo precedente:
a) Los secretarios de los establecimientos de enseñanza superior, que por el inciso a) del artículo 124º pueden acumular hasta 8 horas de cátedra, no podrán dictar las mismas en el turno en que atiendan las secretarías. Si el establecimiento en que desempeñan este cargo es de turno único, podrán dictar, en dicho establecimiento, hasta un máximo de 4 horas, sin perjuicio de la acumulación de cátedras en otros establecimientos mientras no excedan el máximo compatible.
b) Los cargos de rector o director serán incompatibles con el desempeño de los cargos o actividades señalados en el primer párrafo del inciso b) del artículo 56º para las demás ramas de la enseñanza Sin perjuicio de lo establecido precedentemente los rectores o directores podrán dictar hasta cuatro (4) horas de cátedras en el establecimiento en que se desempeñen, sin pérdida de derecho a la bonificación por dedicación exclusiva establecida en el artículo 48º.

Art. 126º - Son aplicables al personal docente en ejercicio de la enseñanza superior, sea titular, interino o suplente, y en lo sucesivo el que ingrese como tal, todas las disposiciones del artículo 57º Los rectores de institutos superiores, al tomar posesión de su cargo, deberán limitar las horas de cátedra al máximo establecido en el artículo anterior, siendo reemplazado en las demás que dictare, por un profesor suplente.


DE LOS INDICES PARA LAS REMUNERACIONES
CAPITULO XXXII
Art. 127º - Las remuneraciones mensuales del personal docente de la Enseñanza Superior se hará de acuerdo con los siguientes índices:
CARGOS
Asignación Básica
Rector o Director
60
Secretario
41
Ayudante de Trabajos Prácticos
27
Profesor (1 hora semanal)
5,5

Además de los índices precedentes, se fijan las siguientes bonificaciones por dedicación exclusiva:
Rector o Director
20



TITULO V DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA ARTISTICA

DEL INGRESO Y ACRECENTAMIENTO DE CLASES SEMANALES
CAPITULO XXXIII
Art. 128º - El ingreso a la carrera docente, en la enseñanza artística, se realizará por los cargos siguientes:
a) Profesor
b) Maestro de Grado
c) Maestro Especial
d) Maestro de Taller
e) Ayudante Técnico
f) Secretario
g) Bibliotecario
h) Preceptor

Art. 129º - La designación de titulares en cargos o asignaturas Técnico - profesionales y técnico - docente se realizará previo concurso de títulos y antecedentes con el complemento de la oposición en los cargos en que se establezca, con intervención de la Junta de Clasificación y Disciplina.

Art. 130º - A los fines del artículo anterior, la Junta de Clasificación y Disciplina precisará la correspondencia que debe existir entre los títulos y antecedentes habilitantes y el contenido específico de cada cargo o asignatura, conforme a las normas que determine el Consejo Provincial de Educación.

Art. 131º - El ingreso a cargo o cátedra que corresponda a las distintas etapas de enseñanza se regirá por las disposiciones especiales establecidas en este Estatuto para las respectivas ramas.

Art. 132º - Los profesores que en carácter de contratados ingresen en la docencia en institutos y establecimientos de enseñanza artística sólo gozarán los derechos correspondientes a su función y jerarquía que se establezcan en los respectivos contratos.


DEL ESCALAFON
CAPITULO XXXIV
Art. 133º - Se establecen para el personal docente de los establecimientos, institutos y organismos de enseñanza artística los siguientes escalafones:
a) 1. Profesor
2. Vicedirector
3. Director
4. Inspector de Enseñanza Artística
b) 1. Maestro de Grado
c) 1. Maestro Especial
d) 1. Maestro de Taller
2. Jefe de Taller
3. Jefe General
e) 1. Ayudante Técnico
f) 1. Secretario
g) 1. Bibliotecario
h) 1. Preceptor
2. Jefe de Preceptores

Art. 134º - Los docentes incluidos en el escalafón correspondiente al inciso d) del artículo anterior podrán ingresar en el escalafón mencionado en el inciso a) si acreditaren, en los respectivos concursos, la posesión de iguales o mejores títulos, antecedentes y méritos que los exigidos para el cargo de profesor.

DE LOS ASCENSOS
CAPITULO XXXV
Art. 135º - El personal que preste servicios en la enseñanza artística podrá ascender a cargos jerárquicos superiores después de cumplir con las prescripciones del artículo 12º y los índices totales de antigüedad señalados en la siguiente escala:
a) Para Jefe de Taller: 2 años
b) Para Jefe de Preceptores: 2 años
c) Para Jefe General de Taller: 5 años
d) Para Vicedirector (o encargado de Ciclo): 6 años
e) Para Director: 8 años
f) Para Inspector de Enseñanza Artística: 12 años

Art. 136º - Los ascensos a los cargos de vicedirector, director e inspector se harán por concurso de títulos, antecedentes y oposición. Los demás cargos serán previstos por concurso de títulos y antecedentes, con el complemento de la oposición en los casos que expresamente se determinen.


DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
CAPITULO XXXVI
Art. 137º - A los efectos del régimen de interinatos y suplencias en la enseñanza artística serán de aplicación las disposiciones de los respectivos capítulos para la enseñanza primaria o secundaria, según corresponda

DE LOS INDICES PARA LAS REMUNERACIONES
CAPITULO XXXVII
Art. 138º - Las remuneraciones mensuales del personal docente de la enseñanza Artística se harán de acuerdo con los siguientes índices:
CARGOS
Asignación Básica
Inspector de Enseñanza Artística
60
Director
51
Vicedirector
48
Jefe General de taller
46
Secretario
40
Maestro de Grado
32
Jefe de Taller
32
Maestro de Taller
29
Ayudante Técnico
23
Maestro Especial (10 horas semanales)
26
Jefe de Preceptores
26
Bibliotecario (6 horas diarias)
26
Preceptor
21
Profesor (1 hora semanal)
2,5

Además de los índices precedentes se fijan las siguientes bonificaciones por dedicación exclusiva:
a) Inspector
20
b) Director, Vicedirector y Jefe General de Taller
16

Art. 139º - Al 1º de Enero de 1965 el índice será igual a m$n 425. - , de acuerdo con el espíritu del inciso b) del artículo 6º. El valor de estos índices será actualizado anualmente de acuerdo con las prescripciones del artículo 53º.