Estatuto
Docente De La Provincia De Río Negro
TITULO
VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PARA OTROS ORGANISMOS DEPENDIENTES DEL
CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION
DE LA
DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN FÍSICA Y DEPORTES
CAPITULO XXXVIII
Art. 140º - A partir de la vigencia de la presente ley, la Dirección
de Educación Física y Deportes dependerá directamente
del Consejo Provincial de Educación. Los cargos de Director,
Inspector, Director de Centros y Profesor serán docentes y con
excepción del Director, serán provistos por concurso,
en la forma que determina la reglamentación. Para ser Director
será exigible poseer título docente nacional de profesor
de Educación Física y el cargo será provisto directamente
por el Consejo Provincial de Educación.
El cargo de Director de Centros de Educación Física comprenderá,
entre las obligaciones que se le asignen, el dictado de tres (3) horas
diarias de clases.
Art. 141º
- Las remuneraciones mensuales del personal docente de la Dirección
Física y Deportes se harán de acuerdo con los índices
siguientes:
CARGOS
Asignación Básica
Director de Educación Física y Deportes
67
Inspector de Educación Física
55
Director de Centros de Educación Física
46
Profesor de Educación Física (Centros Deportivos)
33
Horas de Cátedra (1 hora semanal)
2,5
Además de los índices precedentes, se fijan las siguientes
bonificaciones por dedicación exclusiva:
a) Director de Educación Física y Deportes
25
b) Inspector
20
TITULO VII
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
CAPITULO XXXIX
Art. 142º - El Consejo Provincial de Educación tendrá
en cuenta a partir de la vigencia del presente Estatuto, tanto al formular
los respectivos presupuestos de gastos de personal docente como en la
confección de los reglamentos orgánicos de los organismos
y establecimientos de enseñanza de su dependencia, la denominación
asignada a cada uno de los cargos que figuran en los escalafones a fin
de conservar la unidad en la interpretación y aplicación
de sus disposiciones. Asimismo podrá crear, suprimir o modificar
cargos, incluyéndolos como corresponde en los escalafones respectivos,
adecuándolos a las necesidades de la organización escolar
sin que ello afecte la estabilidad del personal, el que tendrá
derecho a mantener las remuneraciones alcanzadas.
Art. 143º
- En tanto no se dicte la ley reglamentando los Consejos Escolares Electivos,
el consejo Provincial de Educación podrá nombrar y remover
el personal por sí y en función de este Estatuto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO XL
Art. 144º - Las nuevas remuneraciones fijadas por la presente ley,
se liquidarán a partir del 1º de Abril de 1965.
Art. 145º
- Los egresados de los establecimientos educacionales de la Provincia
de Río Negro, gozarán de un puntaje especial al correspondiente
a un año de antigüedad, como asimismo los nativos de esta
Provincia egresados en establecimientos de otras y los docentes en actividad
con más de seis meses de antigüedad en establecimientos
provinciales.
Art. 146º
- A partir del 1º de Enero de 1965, el índice será
igual cuatrocientos veinticinco pesos moneda nacional (m$n 425. -).
Art. 147º
- Hasta tanto entre en funciones la Junta de Clasificación y
Disciplina, el Consejo Provincial de Educación adoptará
las providencias necesarias para que las designaciones del personal
técnico, directivo y docente con carácter interino y suplente
se efectúen con sujeción a lo establecido en los capítulos
pertinentes de este Estatuto.
Art. 148º
- La antigüedad establecida para los ascensos en los escalafones
de las ramas primaria y secundaria, será de aplicación
a partir de la fecha en que las primeras escuelas provinciales de la
respectiva rama la hubieran alcanzado. Hasta que ello ocurra será
exigible en cada caso una antigüedad no menor a la que dichas escuelas
hubieran alcanzado al momento del cierre de la inscripción para
cada concurso o al momento de producirse el interinato según
corresponda La reglamentación determinará la antigüedad
de los establecimientos a los efectos de la aplicación de estas
disposiciones.
Art. 149º
- Para integrar la primera Junta de Clasificación y Disciplina
se exigirá una antigüedad total en la docencia de cinco
(5) años computados al 31 de Diciembre de 1964.
Art. 150º
- Ratifícase la parte dispositiva de la Resolución Nº
159 del 30 - 6 - 94, referente a confirmaciones del personal directivo
y docente con la aclaración de que la compatibilidad de cargos
deberá ajustarse a lo establecido en el Capítulo XVI del
presente Estatuto y que el derecho a intervenir en el primer concurso
que se menciona en el punto 5º de dicha resolución, esta
supeditado a la reunión de los antecedentes, títulos y
condiciones que para cada caso establece este Estatuto.
Art. 151º
- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los
ciento veinte (120) días de su promulgación.
Art. 152º
- Las disposiciones del presente Estatuto, comenzarán a regir
a partir del 1º de Enero de 1965, con la excepción establecida
en el artículo 145º.
Art. 153º
- Quedan derogadas todas las leyes, decretos y disposiciones vigentes
en todo cuanto se opongan al presente Estatuto.
Art. 154º
- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Dada en
la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río
Negro, en la ciudad de Viedma, a los veintinueve días del mes
de Diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.
Fdo.) Valentín
del Prado, Presidente Legislatura, Prov. De Río Negro Viedma,
Enero 4 de 1965.
Aníbal Oscar Argarañas, Secretario Legislativo, Legislatura
Prov. de Río Negro. Viedma, Enero 4 de 1965 .
Cúmplase, publíquese, dése al Registro y Boletín
Oficial y archívese.
NIELSEN.
- O- A. Centeno.
DECRETO Nº 5
Registrada bajo el número trescientos noventa y uno (391). Viedma,
Enero 4 de 1965.
Alfonso Rodríguez, Secretario General.
ESTATUTO DEL DOCENTE - RESOLUCION 233/98 REGIMEN DE LICENCIAS E INASISTENCIAS
B. O. - 9-4-98 P.1-5. RES. 2288/98 REGL. DE SUMARIOS B. O. 8-10-98 P.
4-8
Ley: 391
Sancionada: 29/12/64
Promulgada: 04/01/65 Por Decreto: 5/1965
Estado: Modificada Vigente
Extracto:
Documentos que lo afectan:
Ley 542 Ampliación: Personal Docente con traslado. Convenios
Ley 580 Ampliación: Ampliación
Ley 740 Sustitución: Modifica arts. 9 y 10
Ley 744 Sustitución: Modifica los arts. 7 y 45
Ley 760 Sustitución: Modifica artículos 9 y 10
Decr. 317/1974 Reglamenta: Aprueba régimen de licencias
Decr. 36/1977 Reglamenta: Fija índice dedicación exclusiva
Ley 1238 Deroga Par.: Suspende vigencia de varios artículos
Ley 1405 Sustitución: Sustituye art. 19
Decr. 842/1983 Reglamenta: Incorpora inc. e) al art. 18 del Decreto
317/74
Ley 1768 Sustitución: Modificación parcial
Decr. 333/1984 Reglamenta: Sustituye art. 24 del Decreto 317/74
Decr. 775/1984 Reglamenta: Modif. Art. 22 del decreto 317/74
Decr. 776/1984 Reglamenta: Crea Comisión ad-hoc p/estudio y evaluación
Decr. 1110/1984 Reglamenta: Modificación
Decr. 496/1985 Reglamenta: Reglamenta transitoriamente art. 16
Ley 2039 Sustitución: Modifica art. 9 inc. f)
Ley 2040 Observación: Art. 68-fija transit. Edad y compensación
servi.
Decr. 2169/1985 Reglamenta: Extiende plazo Comisión
Decr. 617/1986 Reglamenta: Modif. Art. 22 del Decreto 317/74
Ley 2281 Ampliación: Agrega texto al art. 63
Decr. 634/1989 Reglamenta: Sustituye art. 2, 18 y 20 del Decr. 317/74
Decr. 1157/1989 Reglamenta: Remuneración especial por única
vez
Decr. 1945/1990 Reglamenta: Modifica art. 30 del Dto. 317/74
Decr. 1166/1990 Reglamenta: Fija escala de remuneraciones
Decr. 1836/1990 Reglamenta: Fija escala de remuneraciones
Decr. 2103/1990 Reglamenta: Fija escala de remuneraciones
Ley 2432 Ampliación: Jubilación ordinaria
Decr. 385/1991 Reglamenta: Fija escala de remuneraciones
Decr. 593/1991 Reglamenta: Fija asignaciones familiares y adic. p/calefacción
Decr. 807/1991 Reglamenta: Fija escala de remuneraciones
Decr. 967/1991 Reglamenta: Modifica art. 18 del Reg. Licencia
Decr. 1356/1991 Reglamenta: Régimen de licencias
Ley 2445 Sustitución: Sust. Cap. V, XVIII y art. 6 inc. k)
Decr. 876/1992 Reglamenta: Modifica Régimen de Licencia
Decr. 2141/1992 Reglamenta: Fija adicional de 30% p/Ayuda Inicial Docente
Ley 2589 Sustitución: Suspende vigencia art. 68
Decr. 70/1993 Reglamenta: Modifica art. 27 del Dto. 876/92
Decr. 755/1993 Reglamenta: Adhesión Paritaria Federal Docente
Ley 2694 Ampliación: Adhesión Paritaria Federal Docente
Decr. 235/1994 Reglamenta: Exceptúa lo dispuesto en Decreto 2178/93
Decr. 647/1994 Reglamenta: Exceptúa lo dispuesto art. 1 Dto.
235/94 - L
Ley 2789 Observación: No será obligatoria la aplicación
art. 12º inc.
Decr. 2099/1994 Reglamenta: Fija índice de remuneraciones
Decr. 1084/1996 Reglamenta: Reemplaza art. 27Dto. 876/92 - Licencia
gremial
Decr. 908/1996 Reglamenta: Implementa ajuste salarial
Ley 3023 Sustitución: Sustituye inc. 1) art. 9, inc. j) art.
59
Ley 3025 Sustitución: Sustituye inc. d) art. 56
Ley 3052 Observación: Régimen de la Función Pública
Decr. 1785/1997
Reglamenta: Modif. Dependencia func. y presup. Comité Instituc.
Decr. 105/1999 Reglamenta: Exceptúa a personal con cargos pedagógicos
del CP
Decr. 239/1999 Reglamenta: Pers. Desvinculado Adm. Publ. mantendrá
cargo docente
Provincia de Río Negro
CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN
Resolución Nº 233
Viedma, 30 de Marzo de 1998
Visto, el acuerdo sobre el Régimen de Licencias e Inasistencias
alcanzando en los autos:
"Ref. Paritarias Docente - Cuarto (4º) cuerpo", expte
Nº 115.882 - ST - 94, del registro de la Subsecretaría de
Trabajo, y CONSIDERANDO:
Que en el ámbito de la Paritaria Docente, luego de arduas negociaciones
durante el curso del año 1997 las partes en reuniones realizadas
en fechas 21 y 22 de Agosto y 2 y 3 de Septiembre de 1997, consensuaron
el texto definitivo de del régimen referenciado en el visto de
la presente.
Que por Acta Acuerdo suscripta en fecha 14 de Octubre de 1997, entre
el Gobierno y el Presidente del Consejo Provincial de Educación
de Río Negro (Un.T.E.R.), se acordó en el punto 6º,
la homologación del acuerdo paritario referido al Régimen
de Licencias, cuyos antecedentes obran en el expediente referenciado
en el Visto.
Que por Resolución Nº 03/98 la Subsecretaria de trabajo
procedió a homologar el Régimen de Licencias e Inasistencias
para el personal docente, dependiente del Consejo Provincial de Educación,
que fuera acordado en el ámbito de la Paritaria Docente.
Que es necesario prever situaciones no contempladas en el presente Régimen
de Licencias y Justificaciones del Decreto Provincial Nº 1356/91
y sus modificaciones.
Por ello, y de acuerdo con las facultades otorgadas por el Art. 83 de
la Ley Nº 2444 Orgánica de Educación.
El Presidente
Del Consejo Provincial de Educación
RESUELVE:
Artículo 1º - Aplicar a partir de la fecha, en todos sus
términos, el Régimen de Licencia e Inasistencias para
el personal docente, dependiente del Consejo Provincial de Educación
Homologada por la Resolución Nº 03798 de la Subsecretaría
de Trabajo, en fecha 26 de Marzo de 1998.
Art. 2º
- Aplicar en forma supletoria el Decreto Provincial Nº 1356/91,
sus modificaciones y normas complementarias.
Art. 3º
Regístrese, comuníquese, publíquese, tómese
razón, dése al Boletín Oficial. Cumplido, archívese.
Dr. Oscar
A. Machado, Presidente del Consejo Provincial de Educación
REGIMEN DE LICENCIAS E INASISTENCIAS
AMBITO
DE APLICACIÓN: El presente Régimen de Licencias e Inasistencias
se aplicará a todo el Personal docente dependiente del Consejo
Provincial de Educación y no establecerá diferencias en
función de la situación de revista o de la compatibilidad
TITULO
I - LICENCIA POR MOTIVOS DE SALUD
LICENCIA POR ENFERMEDAD DEL TRABAJADOR DE LA EDUCACIÓN
CAPITULO I:
Art. 1º - para el tratamiento de afecciones comunes incluidas intervenciones
quirúrgicas menores y por accidentes acaecidos fuera del servicio,
se concederá a los docentes hasta 20 días hábiles
de licencia continuos o discontinuos, por año calendario con
goce total de haberes. Vencido este plazo, las nuevas licencias por
las causas mencionadas, serán sin goce de sueldo, por un plazo
similar, y al solo efecto de la retención del cargo.
REGLAMENTACION:
Para solicitar esta licencia el docente deberá seguir el procedimiento
descripto en el Art. 32 de disposiciones Generales Si el agente no pudiera
reintegrarse a sus tareas una vez agotados los veinte (20) días
hábiles autorizados por el artículo 1º, del presente
reglamento, "enfermedad de corto tratamiento", será
sometido a una Junta Médica que determinará si el caso
puede ser comprendido en las causales del artículo 2º, "enfermedad
de largo tratamiento"
Art. 2º.
- Por afecciones de largo tratamiento que inhabiliten para el desempeño
del trabajo y para los casos de intervenciones quirúrgicas, exceptuando
la cirugía menor a la que se hace referencia en el Artículo
1º, se concederán hasta un (1) año de licencia con
percepción íntegra de haberes, que podrán ser utilizados
en forma continua o discontinua. Vencido este plazo y subsistiendo la
causal que determinó la licencia podrá concederse un año
más con la percepción del 75% de los haberes y otro año
sin goce de sueldo Transcurridos cinco (5) años sin haberse hecho
uso de este artículo las licencias que hasta entonces se hubiesen
tomado quedarán automáticamente perimidas, teniendo el
agente derecho a un nuevo período en las condiciones establecidas
en este artículo. Solo se podrá hacer uso de esta licencia
dos veces en la carrera docente
REGLAMENTACION:
Las licencias encuadradas en Artículo 2º, del presente reglamento,
"enfermedad de largo tratamiento", deberán ser otorgadas
y levantadas por Junta Médica, en el caso de que exista discrepancia
en el dictamen del contralor médico y el del médico que
otorgue le Certificado. En tal caso el Contralor Médico deberá
requerir la formación de Junta médica en forma inmediata.
Si el Contralor Médico no cumple con este requisito. La Junta
médica podrá ser requerida por el docente o su superior
jerárquico En los casos de capacidad total, temporal o permanente
el docente tramitará ante la autoridad previsional correspondiente
su jubilación por invalidez de acuerdo con lo previsto en las
leyes previsionales vigentes, pudiendo volver al servicio activo si
recuperara la aptitud parcial o total par su función original
u otra que pudiera desempeñar dentro del organismo. Esta licencia
comprenderá todos los cargos que desempeñe el docente
y no podrá ser interrumpida sin disposición de Junta Médica
que acuerde el alta En los casos en que la Junta Médica y/o el
Contralor, no determine que el docente será sometido a un nuevo
reconocimiento será dado de alta automáticamente al término
de la licencia Para el otorgamiento de esta licencia no es necesario
agotar la licencia prevista en el artículo 1º, del presente
reglamento.
Art. 3º.
- La presunción diagnóstica suficientemente fundada de
una enfermedad contagiosa justificará el otorgamiento de la licencia
hasta tanto se determine el estado de salud del docente. Esta licencia
será impuesta cuando a juicio de la autoridad médica competente
proceda su alejamiento por razones de profilaxis o seguridad, en beneficio
propio o de las personas con las cuales comparten su tarea Será
aplicable el alejamiento y la licencia al personal embarazado en caso
de riesgo de contagio por la existencia comprobada de casos en el /los
Establecimiento/s en que revista.
REGLAMENTACION:
La presunción diagnóstica, prevista en el artículo
3º, del presente reglamento, " enfermedad infecto -contagiosa",
facultará a la autoridad escolar, previo asesoramiento de la
autoridad médica correspondiente, a disponer el inmediato alejamiento
del docente del medio en que desempeña sus funciones hasta tanto
se resuelva en definitiva. A tal efecto el docente será sometido
de inmediato a una Junta Médica, y si el dictamen lo aconseja,
le será impuesta la licencia que se encuadre en este régimen.
En caso de no corresponder licencia, será reintegrado a sus funciones,
en cuyo caso no se le computarán las inasistencias originadas
en su alejamiento preventivo.
ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
CAPITULO II
Accidente de trabajo y enfermedades profesionales
Art. 4º - Por enfermedad profesional contraído en acto de
servicio, en caso de incapacidad total, parcial, transitoria y/o permanente
se concederán hasta un (1) año de licencia con percepción
íntegra de haberes, que podrán ser utilizados en forma
continua o discontinua. Vencido este plazo y subsistiendo la causal
que determinó la licencia podrá concederse un año
más con la percepción del 75º de los haberes y otro
año sin goce de sueldo. Para tal efecto la normativa contemplará
lo establecido en la ley 24557 y sus decretos reglamentarios y/o modificaciones
Art. 5º
- Por accidente de trabajo, y en caso de incapacidad total, parcial,
transitoria y/o permanente, se concederán hasta un (1) año
de licencia con percepción íntegra de haberes, que podrán
ser utilizados en forma continua o discontinua. Vencido este plazo y
subsistiendo la causal que originó la licencia podrá concederse
un año más con la percepción del 75 5 de los haberes
y otro año sin goce de sueldos. Para tal efecto la normativa
contemplará lo establecido por la Ley 24557 y sus decretos reglamentarios
y/o modificaciones
REGLAMENTACION:
El docente que sufriera consecuencia de enfermedad profesional y/o accidente
de trabajo, deberá efectuar la denuncia y los trámites
posteriores según lo establece las normativas de la Ley 2457
(Riesgo de Trabajo L.R.T.) Toda licencia encuadrada en las causales
previstas en el artículo 4º y 5º, del presente reglamento,
"enfermedad profesional y accidente de trabajo", será
otorgada y levantada por Junta Médica. El docente tendrá
derecho a la licencia motivada por accidente de trabajo desde el día
de su ingreso al cargo, sea cual fuere su antigüedad y situación
de revista. En los casos de incapacidad total, temporal o permanente
el docente tramitará ante la autoridad previsional correspondiente
su jubilación por invalidez de acuerdo con lo previsto en las
leyes previsionales vigentes, pudiendo volver al servicio activo si
recuperara la aptitud parcial o total para su función original
u otra que pudiera desempeñar dentro del organismo
CAMBIO DE TAREAS
CAPITULO III
Art. 6º - Cuando por causales del artículo 2º, "
enfermedad de largo tratamiento". Una Junta Médica considere
que la capacidad laborativa del docente se encuentra restringida, podrá
otorgarle cambio de tareas, las que deberá cumplir de acuerdo
con la reglamentación respectiva. Esta franquicia se otorgará
solamente en caso de disminución de aptitudes por causas que
no le son imputables y únicamente después de los diez
(10) años de servicio docente, de los cuales cinco (5) correspondan
a servicios prestados en la provincia y hasta alcanzar las condiciones
para la jubilación ordinaria En los casos en que el docente no
cuente con la antigüedad requerida, el CPE. Podrá otorgar
cambio de tareas en forma excepcional si la Junta Médica así
lo aconseja
Art. 7º-
Cuando por las causales de los artículos 4º y 5º "enfermedad
profesional" y "accidentes de trabajo", una Junta Médica
considere que la capacidad laborativa del docente se encuentra restringida,
podrá otorgarle cambio de tareas.
Art. 8º
- En los casos de embarazo de alto riesgo, previo dictamen de la autoridad
médica competente, podrá acordarse cambio de tareas o
de destino, dentro del período que media entre la concepción
y el comienzo de la licencia por maternidad, cualquiera sea su antigüedad
en la docencia
REGLAMENTACION:
a) La nuevas tareas previstas en los Artículos 7º y 8º
del presente reglamento, originadas en las causales de: "enfermedad
de largo tratamiento", "enfermedad profesional y accidente
de trabajo" y "embarazo de alto riesgo", podrán
ser cumplidas en el mismo o distinto establecimiento en que reviste
el docente o cualquier otra dependencia del consejo Provincial de Educación,
siempre dentro de la misma localidad y de acuerdo con las necesidades
de personal auxiliar que determinen las autoridades regionales competentes
o la Dirección de Personal Todo cambio de tareas cuyo termino
coincida con el del período escolar quedará automáticamente
extendido hasta el comienzo del período escolar siguiente. Cuando
en el dictamen respectivo se determine la necesidad de una nueva Junta
Médica esta deberá ser gestionada por el establecimiento
con la anterioridad necesaria Todo cambio de tareas motivadas por las
causales de: " enfermedad de largo tratamiento" "enfermedad
profesional", "accidente de trabajo" y "embarazo
de alto riesgo", será determinado por la Junta médica,
quién establecerá el tipo de tareas a realizar, el tiempo
de duración de dicho cambio que estará en relación
a la capacidad laborativa del docente, en caso de que correspondiera
la reducción horaria y el ambiente adecuado para desarrollar
esa tarea
b) Las nuevas tareas no podrán ser usufructuadas sin previa resolución
del Consejo Provincial de Educación, que deberá ser emitida
en un plazo que no exceda de los diez días. En tanto esto no
ocurra el docente continuará en uso de licencia correspondiente
al Artículo 2º. En el caso que el docente no cuente con
la antigüedad requerida, el CPE. Podrá otorgar cambio de
tareas en forma excepcional si la Junta Médica así lo
aconseja
MATERNIDAD
Y ADOPCIÓN
CAPITULO IV
Art. 9º - El personal femenino gozará de ciento cincuenta
(150) días corridos de licencia por maternidad con goce integro
de haberes. Esta licencia comenzará a contarse a partir de los
ocho(8) meses de embarazo, que se acreditará mediante presentación
de certificado médico. En caso de nacimiento múltiple,
la licencia podrá extenderse a un total de ciento ochenta (180)
días corridos. En caso de nacimiento de discapacitados, la licencia
podrá ampliarse por el término que dictamine la autoridad
médica competente hasta un máximo de ciento ochenta (180)
días Al personal femenino que acredite mediante certificado de
la autoridad competente que se le ha otorgado la tenencia de un niño,
se le concederá licencia especial con goce de haberes por el
término de 120 días corridos; en caso de que la tenencia
sea de más de un niño se otorgarán 150 días
corridos. En caso de que la tenencia sea de un niño discapacitado
la licencia podrá ampliarse por el término de ciento cincuenta
(150) días corridos.
REGLAMENTACION:
a) En relación al Artículo 9º, del presente reglamento,
"licencias por maternidad", se contemplarán las siguientes
contingencias:
1. Cuando el alumbramiento se produzca con posterioridad a los treinta
(30) días correspondientes al período pre-parto, los días
excedentes serán justificados como "licencia especial por
maternidad"
2. En el supuesto de parto anticipado la docente tendrá derecho
a cumular al período postparto los días no utilizados
en el pre-parto, hasta totalizar los ciento cincuenta (150) días
previstos por el artículo 7º
3. Cuando el período pre - parto coincida con el de la licencia
anual, la docente podrá continuar en el uso de esta última
con derecho a iniciar a continuación o a partir del nacimiento,
el o los periodos que correspondan, hasta completar los ciento cincuenta
(150) días reglamentarios.
4. El período post- parto interrumpe la licencia anual. En este
caso, se completarán los treinta (30) días reglamentarios
de esta licencia, inmediatamente después de finalizado el período
post- parto.
b) El estado de maternidad debe ser establecido por médico autorizado
en los términos de esta reglamentación, siendo obligación
de la docente gestionar en tiempo oportuno la licencia pre-parto. El
segundo período se deberá justificarse mediante la presentación
de la partida de nacimiento. La documentación correspondiente
deberá ser presentada ante la dirección del establecimiento
u organismo.
c) La iniciación de licencia por maternidad, limita automáticamente
el uso de cualquier otra licencia
d) La licencia por maternidad es obligatoria y la agente deberá
solicitarla, o en su defecto, será dispuesta de oficio por la
autoridad médica a pedido del superior jerárquico.
e) El término de un interinato o suplencia no interrumpe la licencia
por maternidad y este personal percibirá haberes hasta la finalización
de la misma.
f) En los casos en que reglamentariamente correspondiese la designación
de personal, y este se encontrará afectado por alguno de los
períodos obligatorios de pre o post-parto, no perderá
el derecho a ser designado, pero no podrá autorizarse la toma
de posesión hasta transcurrido un mínimo de cuarenta y
cinco (45) días a partir de la fecha de nacimiento.
Art. 11º
- En los casos de embarazo de alto riesgo, se podrá otorgar licencia
especial por " embarazo de alto riesgo", con goce íntegro
de haberes, por el período que determine la autoridad médica
competente.
Art. 12º
- Si durante el transcurso de la licencia por maternidad ocurriera el
fallecimiento del hijo, la misma se limitará a los cuarenta y
cinco (45) días del nacimiento cuando el fallecimiento se produjera
dentro de este término; y a la fecha del fallecimiento cuando
este ocurriera después de los cuarenta y cinco (45) días
del nacimiento. En ambos casos, a la licencia por maternidad se le adicionará
la licencia por el fallecimiento En caso de fallecer la madre del niño
durante la licencia por maternidad, el docente varón tendrá
derecho a cuarenta y cinco (45) días corridos de licencia, sin
perjuicio de la que le corresponda por fallecimiento.
LICENCIAS POR FAMILIAR ENFERMO
CAPITULO V
Art. 13º - Por atención de familiar enfermo se concederá
al agente licencia con goce íntegro de haberes hasta un máximo
de 20 días hábiles continuos o discontinuos por un año
calendario. Agotado este plazo podrá prorrogarse hasta la finalización
del año calendario escolar pero sin goce de haberes Para tratamientos
especiales de un familiar enfermo, que exceda el período mencionado,
el docente podrá solicitar, con la documentación correspondiente,
una extensión con goce íntegro de haberes, por excepción,
por el período que la autoridad médica determine.
REGLAMENTACION:
Será requisito indispensable para la concesión del beneficio
establecido el Artículo 13º del presente reglamento, "atención
de familiar", que a la solicitud de licencia se adjunte una declaración
jurada del agente, en la que se especifique.
a) Que el agente es el único familiar que puede llenar ese cometido
b) Que convive en el mismo domicilio o integra un mismo grupo familiar
c) Que el familiar enfermo no puede valerse por sus propios medios para
desarrollar las actividades elementales
d) Grado de parentesco
A la declaración jurada deberá agregarse certificación
médica reglamentaria con respecto a lo determinado en los incisos
b) y c). La declaración jurada, deberá ser avalada por
la dirección del establecimiento u organismo correspondiente
y se complementará con indicación del interesado de los
días de licencia por la misma causal utilizados en el año
calendario A los efectos del otorgamiento de esta licencia, se entiende
por grupo familiar a los parientes de cualquier grado que convivan con
el agente, y a los padres, padres políticos, hermanos o hijos,
aunque no convivan con él, siempre que no haya otro familiar
que pueda atenderlos.
TITULO II
LICENCIAS POLITICAS
LICENCIA POR CARGO POLÍTICO
CAPITULO I
Art. 14º - El personal docente que fuere designado candidato para
desempeñar cargos de representación política en
el orden Nacional, Provincial o Municipal; o que resultare elegido miembro
o designado funcionario político de los Poderes Ejecutivo o Legislativo
de la Nación, de las Provincias o de los Municipios, podrá
solicitar licencia sin percepción de haberes mientras dure su
mandato o candidatura
REGLAMENTACION:
La licencia correspondiente al artículo 14º, por cargo político,
será obligatoria cuando se reviste en cargos incompatibles con
el que asuma. Para su otorgamiento deberá presentarse certificación
de la designación como candidato extendido por el apoderado del
partido político o de su designación como funcionario
electo o político según corresponda Finalizado el mandato
o las funciones el agente deberá reintegrarse a su puesto dentro
de los treinta (30) días subsiguientes.
TITULO III
LICENCIAS ORIGINADAS EN EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA
LICENCIAS POR CARGOS DE MAYOR JERARQUÍA
CAPITULO I
Art. 15º - El personal docente titular, interino o suplente que
sea designado para ocupar transitoriamente, como interino o suplente,
cargos u horas cátedra que impliquen mayor jerarquía funcional
o presupuestaria en jurisdicción del Consejo Provincial de Educación,
y que por tal motivo se encuentre en situación de incompatibilidad
horaria, o de exceso de cargos u horas cátedra, tendrá
derecho a solicitar licencia sin goce de sueldo.
REGLAMENTACION:
a) La licencia sin goce de haberes fundada en el desempeño de
cargos de mayor jerarquía funcional o presupuestaria será
aplicable solamente en los casos en que se produzca una situación
de incompatibilidad horaria o por exceso de cargos u horas cátedra
según las normas vigentes. La jerarquía estará
dada por los respectivos escalafones o en su defecto por la mayor remuneración,
no siendo computables al efecto la bonificación por ubicación
del personal docente Entre escalafones distintos, sólo será
considerada mayor jerarquía funcional la de los cargos directivos
y de supervisión.
b) No corresponde el uso de la licencia por el Artículo 19º,
motivada en "desempeño de cargo de mayor jerarquía"
en los siguientes caso:
a. Para el desempeño de cargos u horas titulares o que gocen
de estabilidad laboral
b. Cuando no se produzcan las incompatibilidades previstas en el inc.
a, aunque se den las demás condiciones
c. Cuando el docente se encuentre en situación de incompatibilidad
y no la regularice previamente
c) Las solicitudes de licencias para el desempeño de cargos de
mayor jerarquía deberán ser presentadas con antelación
a su uso en los establecimientos en que presta servicios el docente,
junto con el comprobante de la designación motivo del pedido
y del índice o sueldo a percibir en el nuevo cargo, fotocopia
del último recibo de sueldo y la declaración jurada de
todos los cargos y actividades que se desempeñen, sin omitir
en ningún caso los horarios de prestación de servicios.
La autoridad del establecimiento u organismo, verificará la procedencia
de la licencia y le dará curso favorable ante la superioridad
respectiva, dentro de los tres (3) días hábiles o denegará
el trámite en caso de no ajustarse con la normativa. La concesión
de la licencia se efectuará por disposición del órgano
regional correspondiente, dentro de los cinco (5) días de su
recepción y sometida dentro de los tres (3) días hábiles
posteriores a ratificación Dirección de Personal, la que
resolverá dentro de los diez (10) días de recibida.
TITULO IV
OTRAS LICENCIAS E INASISTENCIAS
LICENCIA POR MATRIMONIO
CAPITULO I
Art. 16º - Desde el día de su ingreso el docente tendrá
derecho a licencia por matrimonio en los siguientes casos:
a) Del docente: cuando éste se realice conforme a las Leyes Argentinas
o Extranjeras reconocidas por las Leyes Argentinas: diez (10) días
hábiles.
b) De sus hijos, un (1) día laborable. En este último
caso, dos (2) días laborables cuando el matrimonio se realice
a más de 500 kilómetros y tres 839 días laborables
si se realiza a más de 1.000 kilómetros.
REGLAMENTACION:
Los docentes podrán hacer uso de las licencias previstas en el
artículo 16º, por Matrimonio, con goce de haberes cuando
cuenten con cuatro (4) meses de antigüedad en el cargo u horas
cátedra que desempeñan. En caso contrario será
concedidas sin goce de haberes
LICENCIA POR NACIMIENTO
CAPITULO II
Art. 17º - Por nacimiento de hijo del docente varón se otorgará
licencia con goce integro de haberes por dos (2) días laborables
REGLAMENTACION:
La licencia por nacimiento podrá ser solicitada desde el día
del nacimiento o del siguiente, a opción del interesado, y se
justificará mediante la presentación de la partida de
nacimiento pertinente o anotación en la libreta de casamiento
LICENCIA POR FALLECIMIENTO
CAPITULO III
Art. 18º - Se concederá licencia con goce de haberes por
fallecimiento de:
a) Madre, padre, cónyuge, concubino/a, hijo, hermano, padrastro,
madrastra, hermanastro o hijastro: cinco (5) días corridos.
b) Abuelo, nieto, bisabuelo, tío carnal, sobrino, primo hermano,
padres, hermanos e hijos políticos: dos (2) días corridos.
REGLAMENTACION:
El docente deberá declarar bajo juramento el fallecimiento y
el vínculo de parentesco y presentar a su reintegro la certificación
correspondiente y la acreditación del vínculo. La licencia
podrá ser solicitada desde el día del fallecimiento o
del día siguiente. Cuando el fallecimiento se produzca a más
de quinientos kilómetros de la residencia del docente, y éste
certifique su presencia en el sepelio, se le reconocerán hasta
dos (2) días de viaje con goce de haberes.
LICENCIA POR DONACIÓN DE SANGRE
CAPITULO IV
Art. 19º - Las inasistencias motivadas por donar sangre serán
justificadas con goce de haberes, siempre que se presente la certificación
extendida por establecimientos reconocidos. El presente artículo
sólo podrá ser utilizado el mismo día de la donación.
LICENCIAS POR RAZONES PERSONALES
CAPITULO V
Art. 20
- Fuera de los casos de licencias y justificaciones contemplados expresamente
en este régimen, el superior inmediato del docente, podrá
justificarle con goce de haberes:
a) Las
inasistencias motivadas por catástrofe o fenómenos meteorológicos
debidamente comprobados, que realmente impidan el traslado del docente
a su lugar de trabajo en virtud de la gravedad y excepcionalidad del
fenómeno.
b) Las
inasistencias motivadas por otras causas fundadas que no excedan seis
(6) días por año y dos (2) días por mes.
REGLAMENTACION:
1. Para utilizar la franquicia correspondiente al punto b) del Artículo
20 el Trabajador de la Educación deberá contar con cuatro
(4) meses de antigüedad en la docencia
2. Para
poder usar la franquicia correspondiente al punto b) del artículo
20, será indispensable:
a) contar con autorización previa
b) Resultar atendibles, a juicio de la autoridad competente, las razones
invocadas, ponderando a la vez puntualidad, comportamiento y laboriosidad
del docente
c) Que razones de servicio no lo impidan
Art. 21º.
- En el transcurso de cada decenio, el Trabajador de la Educación,
podrá usar licencia sin goce de haberes por el término
de doce (12) meses continuos o discontinuos, debiendo para ello contar
con una antigüedad ininterrumpida en la docencia de dos (2) años
en la Provincia. Los períodos no utilizados en un decenio no
pueden ser acumulados en los decenios siguientes
RGLAMENTACION:
EL Superior Jerárquico verificará la procedencia de la
licencia y le dará curso favorable ante la superioridad dentro
de los tres (3) días hábiles o denegará el trámite
en caso de no cumplir con los requisitos de antigüedad. La concesión
de la licencia, se efectuará por disposición del órgano
regional correspondiente, dentro de los cinco (5) días de su
recepción y remitirá dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a la Dirección de Personal para su
conocimiento y efecto.